CSJ - SP24540(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24540(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de ColombiaIT Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO
'CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONEI;ITE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ .
APROBADO ACTA Nc¡). 095
E Bogotá, D.C., siete (/) de diciembre de dos mil cinco (2005). | De plano procede la C<|3rte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre e|&Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adelantado en contra de EDWIN SIDRO GARCÍA BUITRAGO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 Qe la Ley 599 de 2000). f | República de Colombia Corte Suprema de Justicia qu¡sión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de EDWIN ISIBRO GARCÍA BUITRAGO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: “Se fiene que en operación realizada por miembros de la DIJIN, Grupo Investigativo de Homicidios, el 06 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 am. al desplazarsen hacía la finca la Palestina, en la vereda Guadulaito, sector conocido como Carro Azui, del
municipio de Monterá4r3ey fue abordado el vehículo Dahiatsu en el que se desplazaban EDWIAN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO y ROBINZÓN PIÑEROS ARENAS, siendo el primero de ellos señalado por los reinsertados que acompañaban la comisión, LUSWIND RAMIURO REALES HERRERA y MILLER MEDINA GUTIÉRREZ, de ser integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, conocido como JUANCHRO y quien se desempeñaba como financiero y encargado de coord:nar, “sobornar" a las autoridades policivas y militares.
2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 31 de mayo de 2005 la Fiscalia Cuarta Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 y 3 del C.P., modificado por el artículo 8% de la Ley 733de
2002.).
3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y después de correr a los sujetos procesales el trasiado de que trata el artículo 400 del C.P.P., mediante providencia del 14 de
República de Colombia4 Corte Suprema de Just¡cí_a | ¡ Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO. septiembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Monterrey, adudiendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos ámaídos al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de lá Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasé-a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a lá imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la worr31petencia (artículo 77.1, lit. b del C.PP) | , . | "4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 23 de septieribre de 2005|aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sála Penal de la Corte Suprema de | Justiciaen razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de ésta últma normatividad en mención se req!1iefe la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto. _ - 5. Inicialmente este pr_|océso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida mayoritariamente por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. El conflicto de competencias sé ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito E$peciálizado con sede en Yopal y República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia quisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO. el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Yopal.
2. La Ley 270 de 199% y el artículo1.8 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridadesjudiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entré los jueces penales del sircuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopai, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del articulo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado, pues el procesado EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO no puede juzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que no se trata de un desmovilizado que haya contribuido a la reconciliación nacional. 4, En principio, la conitroversia sobre la competencia para conocer 0 no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las
cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. República de Colombia.; ... ' . Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. —-Sin embargo, en alglnos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, púes' de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello impiiqué análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con ia existencia del delito o la responsabilidad penal que en el -proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. f L Este es uno de esoé casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes...
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo f468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el dejito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autbdefensa c¿Íyo accionar interfiera con el normal funcionam?ent0 del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de_rebéh'ón”.
Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducía, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corfesponde al-.concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer %deh'tos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiénto forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión Ó para organizar, promover, armmar o | República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. - financiar grupos armados al fnargen de la ¡ev, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil.(20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2305 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de espetialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar c financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. En este caso, no cabe duda que, en los debetes del Congreso, se postuló por los ponentes del -proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter
de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinara en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinguir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la República de Colomb19$ .
FR | -+ eul Corte Suprema de JusticiaColistón 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO.
Sala adopta en esta providencia, dado jque la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la secición. | ! ! : — 7.1. El concierto para ¿jíeli%1quir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que s!e resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas e-'L el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem-correspondeal articulo 340-2 y £3 t'¡¡po penál en el cual se adecuó la
conducta imputada en este proceso a EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, modificado por el artículo 8 dé la Ley 733 óe E:2002, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar ojfinanciar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta -descripción típica co;rreéponderí&¡ el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a'una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para réstablecer o mantener el or%jen y la seguridad en un territorio, -como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen con 'tituícional, o Compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, tan%bién, corresponde a dicha ilícitud la conformación de grupos que obraran pora motivos diferentes, diversos a los | políticos, que no tengan por objeto interférir el monopolio del Estado en lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. relacionado con el régimen constitucional y iegal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcctráfico,
enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.L.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del regimen constitucional o legal, ni desconccer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se orcanizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la — civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interfertr el régimen constitucional o lega! vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcetrafico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios. delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones'.al D.Hy D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, República de Co|ombiag$ Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P- - 'Ahora, en virtud del aírtíciulo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde.la modalidad inmersa en la descripción del articulo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las accion¿s que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos ho fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las orbaríizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de sáñalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no corresboncjan a la noción de delito nolítico, persiste la adecuación tipica Como concieÁo bara delinguir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza exclu¡yeh la sedición, según el caso. | | r 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad específica a que se viene haciendo referencia| esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, a'rmár o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. 1I… En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto parg (Iieiinquir, si el acuerdo es para
interferir el régimen constitucional o legal, ;Jará llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que-agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto 5para delinguir ocasionla lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Óapítulo Único del Libro Segundo del República de Colombia RA aCorte Suprema de Justicia Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. - Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal". |
8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, que a¡'EDWUIN ÍSIDRO GARCÍA BBUITRAGO, no se le acusa por concertarse para cometer terrorismo, tampoco se les endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación consiste en formar parte de las autodefensas que operan en Yopal, teniendo como tarea la coordinar asuntos relacionados con las finanzas y sobornar a las autoridades de policia y militares en beneficio de la actividad de la organización criminal en el área en que opera el grupo al que pertenece el procesado. c 1
En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el — pliego de cargos a EDWUIN ISIDRO GARCÍA BBUITRAGO, por las razones
señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resuita aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. 10 República de Co¡ombig_;£… . I - Corte Suprema de Justicia u - » Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. : De conformidad con |lo 'expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el éxpediente se remita al Jizgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, par.ua que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. | 10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principids de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constituclonaílidgad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesi¿ con fundamento en los _siguientes planteamientos: , No obstante que el artícillo 4 de la Carta Política vermite Inaplicar aquellas dlsposmlones que se ofreztran incompatibles con el Estatuto
Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la: presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pud¡enáo e| funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las”de inferior jj erarquía, con efectos inter partes y. en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaría invadir la-esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada — , o . de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. - ! y 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expreso que el antagonismo en:ie los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. Oe lo cuat se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas” 2 Corte Constitucional, sentencias € 600 de 1998 y T-1290 de 2000. i República de Colombia EPOy Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un
tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¡urisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las tacultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposicióñl” 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, aulo del 2 de
julio de 2002, radicado 19517. 12 Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540 EDWIN ISIDRO GARCÍA BUITRAGO. “ De otra parte, el valorijusticia y los principios de iguatdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse-tal como si se tratara de u na ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahoralse analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia; que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionates adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho - alcanza un nivel mayor al que de ordinario|se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemb!o, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la Qravédad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. =. . Lo anterior, se insiste; si n peruicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de lag Lella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encont Ó precisamente esa.ostensible contradicción entre la-norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley
de justicia y paz, fundamentalmente por vijofa ción al principio de la unidad de materia. 13 República de Colombia , . Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO.
Así, en mérito de lo expuesto, 1á Corte Suprema de ¿usticia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Círcuito de Monterrey, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal. Comuniquese y cumplase. MA
-MARINA PULIDO DE BARÓN
ST XX__ XQ_b
SIGIFREDO E¡io,"º[[yº$&? REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
.» EP S ia 14 República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Colisión 24.540
EDWIN ISIDRO GARCIA BUITRAGO,
- /
G OMBANA TRUJILLO
/ O SPLARTE PORTILLA aa 2l quida
TERESA RUIZ¿-NÚNEZ
Secretaria 15
í Página 1 de 10,.…é1 | , Colisión de competencias N” 24.540 Y f MIP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Q Conto Hprema de, Justicia
ACLARACIÓN DE IVOT0
| | Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerati;va¡ de la provídencia, - relacionado específicamente con el, criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci'ón|' al principio de la “ unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. | 1 ! En efecto, el entendimiento de qu'e la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los . _ I1¡ ! . delincuentes comunes que <:umpl'en| penas por delitos ol a | %pí¿/.¿aa de %ci/f;mó¿mCé Página 2 de 13Á - ¡:£: N — | Colisión de competencias N 24.540 sy M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Cunte Qzfr,ám de _Fusticia diversos alos: exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y nafcotráfíco), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la
ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo Aun amplio análisis en lacolisión ' de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial - con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes é¡ue consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de quetrata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. | Página 3 de 13Á - Colisión de competencias N” 24.540 s MiP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz [ (aanfe g/¿& : “Z c¿5%át.áa¿¿& | 1 ¡ normatividad. (guerrilla y autodefemsas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. -De tal manera, se garantiza Ia:igualdad entre los miembros de los grupos armados al¡ margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se aco%jan a los beneficios consagrados -en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. f ! . Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida
en el artículo 70 se dirige a las “pers-oñas qúe al momento de entrar en vigencia la presente léy c!umplan penas por sentencias ejecutoriadas”c,on las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la ch)rte Constitucional concluyó que cuando una rebaja |de pena general no Reriblica de Colambia Colisión de competencias N 24.540'" M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 4 obedece a una determinada política criminal (que-en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte Zde indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece e|artículó 150-17 de la Carta,'a saber: i) “que la 'Iey'sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembro-s d e ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, íií) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable: Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado.se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los:grupos armados al lmargen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, - Q7?/íóá'e& de %a&:r7¡¿¡f¿
Página 5 de 10 Af , Cohsron de competencias N" 24. 540 MiP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortrz ! E ] %¿f¿& Q%ám aé %áf¿&:º¿a ' I frentes u otras modalidades | de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la. fecha de su vigencia cu_mplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otré, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte ¡del grupos guerrilleros | o de autodefensa. cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden const¡tuc¡onía! y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pen¡L¡ éeneral, que, como se afirmó, “equivale a una suerte cfegindu!to", que sólo puede cobijar a los llamados de|incu¡'enítes políticos. La interpretación que prohija la r<iebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo dqesconoce que todo el texto de la ley se refiere de mañera exclusiva a los miembros de los grupos armados ál margen de la leydentro de la definición que ella misma1 trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo A %¡ÓIÍMZ¿L de Galembia Página 6 de 10 A[ - z e s ME Colisión de competencias N 24.540' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz
70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar - así- una dispósición aislada, que ninguña relación tiene con la matería de la ley, corño bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pérow además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que: la rebaja de pena del citado arfículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales,. compatibles - con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro _del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparacióqune allí contempla. Q%líóác¿& de Colambia AEE — _ | í Página 7 de 10 A jS, _ . Colisión de competencias N" 24.540' « f “y E - MP. _Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz £ Conte Aprema de Jusicia Asi, .de acuerdo con el artí<:u|o 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: ' “(...) la persona que individual! o: colectivamente haya sufrido daños directos tales como le 1iomes transitorias o tipo de discapacidad permanentes que ocasiones algún | física, psíquica y/o sensorial CviSual y/o auditiva),
TE sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas pórá grupos armados _ organizados al margen de la ley(. í ) (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas pór grupos armados al margen de la ley, entendi
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