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CSJ - SP24544(19-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24544(19-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. éepública de Colombia Corte Supre_ma de Justicia ' . X2COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24544

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Ju2gado Penal 1del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se _rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. ; Corte Suprema de Justicia _ %_ l>

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

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1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución que definió la — situación jurídica: “Se origina el presente investigativo, con el informe No 279 del 29 de abril de 2005 emitido por la Estación de Policía de .Monterrey — — Casanare, donde pone en conocimiento de esta unidad de fiscalías especializadas, el aténtado terrorista efectuado a la vivienda ubicada en

la calle 19 No 11 — 88 Barro Lanceros del municipio de Monterrey; al ser lanzada contra la vivienda en mención una granada de fragmentación tipo 1M-26 pór sujetos que posteriormente y con locas¡ón

de lo referido por las víctimas fueron identificadas como LUIS ARMANDO GÓMEZ VEGA y otro sujeto con el alías de “CAIFÁS” ambos pertenecientes a las Auto defensas Campesinas del Casanare.” “De manera posterior una vez identificados e ind¡vidua¡fzados los supuestos actores del acto terronista se emite la orden de captura en su contra, la cual es ejecutada parcialmente al ser puestos a disposición de esta misma delegada a través del fhforme 531 de la SIJIN de fecha mayo 18 de 2005, el señor LEINER ÁVILA MENDOZA (Alias CAIFÁS); y otros tres sujetos identificados como JUAN NICOLÁS OCHOA “ ANDREA (Alias RICHARD O CRISTIAN U QJITOS) VÍCTOR MANUELABIGAIL ROMERO (Alias CACHARIFLE) y RAFAEL TORRES (Allas .El MONO), que lo acompañaban en el momento de su detención y que “con posterioridad se pudo determinar Su vinculación a la misma organizáción ¡legal armada.” | . "Quedando pendiente la captura de LUIS ARMANDO GÓMEZ VEGA (Altas SEBAS), esta se logra concretar el día mayo 22 donde es puesto y | . ¿ E Corte Suprem Ia de Justicia _ | ¿__I1

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(sic) a través del informe No 537 de la SIJIN, siendo decomisados en su poder un celular y una agenda argolladcaon abundante información sobre la organización.” “Encontrándose detenido LUIS ARMANDO GÓMEZ VEGA, en la SIJIN

y con el ánimo de lograr acceder a los beneficios juríd&'cos otorgados por la ley para los eventos de confesión y colaboración eficaz, solicita de manera voluntaria se le reciba denuncia penal el día 24 de mayo del año en curso dentro de la cual apokfa información concreta scbre la ubicación de caletas de la organización y la localización de otros sujetos miembros de las ACC en especial del autor material del acto terrorista que originó el presente instructivo.” “Con la información suministrada por el encartado se dispone !a realización de un operativo el día 25 de mayo de 2005 logrando resultados positivos y concordantes con la información suministrada, en donde es capturado el sujeto denominado JUAN PABLO ARROYABE CÁRDENAS (alias El Paisa), quien posteriormente en su indayatoria reconoce ser la persona que lanzó la granada a la vivienda e el municipio de Monterrey; dentro de la misma operación es capturada igualmente SONIA CONSTANZA AGRAY MÉNDEZ (alias lvori o La Paisa) quien de modo contrario niega cualquier vinculación a esta organización armada.”

2. En curso de la instrucción penal, los implicados JUAN NICOLÁS OCHOA ANDREA y VÍCTOR MANUEL ROMERO manifestaron su intención de someterse a la justicia, y aceptaron los cargos que le formuló la Fiscalía, como coautores de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados ilegales, en República de Colombia - : 4 '%'¡'¿£!-=.á -E “[ i ?:. ;, Corte Suprema de Justicia | 1?

l— - COLISIÓN DE COMPETENCIAS - RADICACIÓN No. 24544 concreto las auto Defensas Campesinas del Casanare, ilícito tipificado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Se rompió la unidad procesal. Con relación a otros implicados las actuaciones continuaron por separado; respecto de los sometidos a la -justic_ia y se envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Yopal.

3. Recibió el expédiente el Juzgado Penal del Circulto Especializado de Yopal, pero se abstuvo de proferir el fallo anticipado -al gestarse esta colisión. |

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. Con auto del 6 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada, por las siguientes razones: -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o .hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo -accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden óonstifucioná! y 'egal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. e República de Colombia _ 5

Corte Supre'ma de Justicia - | _ (ZCOLISIÓN DE COMPETENCIAS

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Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinqui.ren la modalidad de promover, armar o

financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. -. Por tanto, la deno…¡nada “Justicia Especializada” perdió la competencia bara seguir conociendo este asunto, porque la secición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados de Monterrey (Casanare), proponiendo colisión negatíva en el evento de no — aceptar su postura.

2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey .

(Casanare), con aúto del 27 de septíémbre de 2005, refuta el planteamié_ntd del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acuéatoria por el delito de concierto para delinquir y proferir sentencia por sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados. Agrega que la ley 975 de 2005 debe interpretarse como un todo armónico, de donde se infiere que puede aplicarse exclusivamente a los desmovilizados que manifiesten su intención de reintegrarse a la vida civil, requisito-que en el presente caso no se cumple. República de Colombia 6 e = m = a Corte Supréñ13 de Justicia _ __£7

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Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte

  • Supremade Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuto especializados y un juez penal del circuito.

2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 madificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipífica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. | - De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la-fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el , principio de favorabilidad.

República de Colombia ' 7 Corte Suprem a de Justic..i. a ÍF'”N/ 2

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3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de

sedición; sin qu'e ello signifique que se hubiese derogado el artí-cu;o 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para deiinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. Por manea que,el -artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los - MisMos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo..de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con |asáutoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.'

4. En ese orden de ideas, cuálquiera fuere la denominación de los illícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectiúo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierte para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). ' - Reptública de Colombia 8

Corte Suprema de Justicia QCOLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24544 agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que

haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.

5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

Asi lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre. de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 - de 2005: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen ¿const¡tuciohal tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la Corte en esa' oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para “delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido | propuesto, se afirme la existencia del delito político. — “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus ; líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de 2 r . ibidem : . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación

  1. A al orte Súprema de Justicia — t

COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24544 rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos — comunes. “De lo contreno se Ccaería en el confresentrdo de predrcar el concurso entre el concierto pere dehnqurr respecto de los actos de ferocidad y barbare y la rebelión respecto de los que' pers¡guen fines altruistas, sin tener -en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrarío, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas “concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sm ningún nexo con la m¡lrtencre política, y otros, ejec.itados por esas mismas personas, se metenehzen en tanto nwembrok de la orgemzecron subversrve el concurso entre el concrerfo pere delinguir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la. misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armádo ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de Isedíc¡ón, siempre que la actividad delictiva esté vinculadaa su . - pertenencia a dicha organización, con independencia de las gesiiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.

6. En todo caso, el Juez competente efectuará en análisis de

favorabilidad, con relación-a l monto de la pena imponible si a elio hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista República de Colombia - - - 10 E Z ha COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24544 la misma sanción que el delitode rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión), la cual, en aigunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinguir en el artículo 340 ibídem, especificamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años. - 7. Trasladand-loos lineamientos anteriores al presente asunto, según la el acta de formulación y aceptación de cargos, equivalente a la resolución acusatoria, se tiene que los implicados eran miembros de un grupo de autodefensas, y las acciones que supuestamente realizaban estaban ligadas a los ñnesl de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

8. En el caso sometido a consideración de la Corte la actuación se encuentra para dictar sentencia anticipada y, consiguientemente, según lo tiene definido la Sala, de corresponder la imputación efectuada al prócesado a la conducta de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, hay lugar a prorrogarle la competencia al Juez -

“ Especializado porque está vigente la calificación por concierte para delingquir, según el acta de formulación y aceptación de cargos, se trata | de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de la denominación jurídica de la conducta y la misma resulta nás favorable, ese despacho judicial puede condenar por ella, sin quen una hipótesis así sea alegable la incongruencia o la transgresión deilguna garantía fundamental. Repubhcdea Colombia 14 a Corte Suprema de Justicia Q — ”

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En el anterior sentido 'decidíó la Sala, mediante auto del 24 de noviembre de 2005, al dirimir la colisión de competencias radicada bajo el número 24361.

9. Se debatió en Salá si la ley 975 de 2005 podría conirariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechóta l hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permit_é Inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quedé desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto espec¡f¡co

  • sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la .Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el anftagonismo entre l0s dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segtún las reglas expuestas $ Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.

República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia - <Z _ l..

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Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema Muy puntual en materiía de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de - constitucionalidad que un mecanismo éxcepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno !a'puedé autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. '

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal fórma | flagrante o manifiesto que no permital a mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo desiegifima al juez colisionante a hacer un ípronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Consiitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de . éla República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado _ fuerai de texto) “ Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales : circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constituciona! bara juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” - 5 Auto del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516, Cir, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 13 - Corte .Supre_rha de Justicia , , Q a

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De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora

se analiza, expedidcaon la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y. derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación comun, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la resbuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley “ especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cua_nt0 a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de Iaquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 - República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia - — ¡7- ” COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24544 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

10. En síntesis, se declarará-que la competencia para contir:uar el presente asunto radica en al Juzgado Penal del Circuito Especiaiizado de Yopal, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. iCopia de este auto se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito

de Monterrey (Casanare), para su conocimiento. .En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia de este auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para su información.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. República de Colombia , - 15 Corte Suprema de Justicia K2— — -

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24544

Comuníquese y cúmplase 7 Ae7

MARINA PULIDO DE BARÓN

NA

SIGIFRED PÉREZ. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO BANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN A EERVN 2l u //;j¡___/_ , A

> //(//

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDNGAR LOMBANA TRUJILLO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptadá en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso éeguido en contra de los procesados JUAN NICOLÁS OCHOA ANDREA y VÍCTOR MANUEL ABIGAIL ROMERO radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare.

No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del - comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos 00n3tituffvos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competerncia, pero sin que pueda inmiscuirse en la ven'ñcacíón de la e_x¡sténc¡a matenal del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado” " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

' ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino quefundán la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva

realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en - delitod e sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto -si se toma en cuenta que ami modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó a subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito espec¡álizados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con 2

ACLARACION DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bién jurídico seguridad Vpúbh'ca; sus móviles son egoístas, ¡ndiViduales; la finalidad de los integrantes -cometer delitos

— se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; /03 asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de qúienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empieo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitut:ióh Política o la. aplicaciódne las leyes, o a cualquier autoridad púb¡¡ba el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que 'p-rofiera, con iñdependencia de la consécución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como.de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559,

; ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae

delimitado el bien jurídico que prefende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirlles' absoluta indépendencia y alcance. | Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grúpos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociaoión ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte puedá calificar la conducta como delito po!ít¡oo o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jJurídico es el que le conf'¡eré sentido al tipo pénal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado.

' ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

En tales circunstancias, es alla, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de e_xam_inár'la plenitud de la actuación Íprocesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada . disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por los procesados y cual la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), Iprorr09ar su bompetencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuanté, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, segúnl corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, "habrá

Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5

, ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.544

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO congruencia si al condenar, la. conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. ' A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referídos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronundamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de le

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