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CSJ - SP24545(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24545(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia p N rte Suprema de Justicia Confkcto de competencia 24545

Corte Sup CARLOS A UNDA HERNÁNDEZ Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Al no haber sido acogida la ponencia presentada por el magistrádo Mauro Solarte Portilla, procede la Sala a definir el confiicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

| ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso, se reñ¿ren a la captura de 43 presuntos integrantes de las Autodefensas Ca_mpesinas de Casanare, el 27 de septiembre de 2004, en la vereda Piñalera del municipio de Monterrey, por tropas del Batallón de Infantería No. 44, en desarrollo de labores de inteligencia que daban a entender la República de Colomtva aP — “ “ 'IÍÍ Corte Suprema de Justicia "U Confiicto de competencia ¿1545

CARLOS ANDRÉS UNCA HERNANDEZ Y presencia de miembros de las ACC, al mando de varios cabectrias. sindicados de delitos de lesa humanidad, secuestros, asesinat: 5 reclutamiento de menores. Luego de sostener con ellas enfrentamiento armado. En su poder fue incautado abundaree material de guerra, intendencia y comunicaciones (fis.1-4).

2. La Fiscalía 41 Especializada de Yopal dio inicio a hcorrespondiente investigación por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley. Escuche. en! indagatoria a 38 de ellos y les resolvió la situación jurídica mediante resolución del 19 de octubre de 2004. con medida de aseguramierbj de detención preventiva (fis.174-181/1). 3 A soliciud de los procesados CARLOS ANDRÉS Ut:DA

HERNANDEZ, ALEXANDER BARRERO BARRERO, ANDERSON JAL "ER

GUZMÁN RAMOS, EDUARD ALEXÁNDER CHAMORRO MIRAA JA

ELIECER ACEVEDO CASTILLO, ENDER ÓMAR RICO CELYS, FAE :ÁN

ESTEVEN CORTÉS GARCÍA, HERNANDO DE JESÚS USME ORDÓNREZ,

NLDER DE JESÚS PEÑA ARIZA. ISIDRO SARMIENTO URREA. GEIBER

PULIDO GORDILLO, JOSÉ ADONAY MELO MORA, JOSÉ ALEXÁNDER

ÁVILA BOHÓRQUEZ, OSCAR ARMANDO CABEZAS RINCÓN, JUAN

ANDRES GARCÍA. LUCIO SAGRARIO PEÑUELA SANDOVAL, MIGUEL

ALBERTO CASTILLA NAVARRO. YEFRE CORREDOR GONZA' EZ_.

OSCAR JAVIER SOGAMOSO, EDWIN ESPINOSA MUÑOZ, FERNANDO |

VARGAS, MARCOS RAFAEL PINTO RAMÍREZ. VÍCTOR MANUEL OFTIZ

MAESTRE, WILLINTONG ARMAS TRUJILLO, EDILBERTO CALIL…'TG1

NIÑO, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ DAZA EDIN HERNEY PrVA Repúbiica de Colomina - li É ;..L Corte Suprema de Justicia Conicto de competencia 21545

CARLOS ANDRÉS UNDA HERNANDE: Y O.

MAURICIO CRISTOBAL MUÑOZ PRIETO y JIMER DANIEL RODRÍGJ:E Z PEÑA, les fueron formulados anticipadamente cargos en su contra por el delito de cancierto para delinquir agravado, en la modalidac de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, de conformidad :on lo dispuesto en el artículo 340 inciso 2? del Código Penal. modificado por el 8% de la ley 733 de 2002, aceptando todos ellos dicha imputación. Las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 22 de julio de 2005.

! DEL CONFLICTO

1. Mediante auto del 7 de septiembre del año que avanza el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que la conducta punible que le daba competencia, esto es, el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la :ey, ahora quedó estructurada como sedición. por virtud del articulo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resulta favorable a los procesados y cuya competencia se radica en el Juzgado Promiscuo del Circuite de Monterrey, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso. proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no compartirse ese criterio.

2. En auto del 23 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuitc de

Monterrey señala que la Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los 3 R Corte Suprema de Justicia -q.s.uf Confiicto de competencia ?apag : CARLOS ANDRES UNDA HERNANDEZ Y Q ¡ incisos 2? y 3 del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificados pO el artículo8 de la ley 733 de 2002. tampoco varió la competenci: de los Jueces Penales del Circuitn Especializados para conocer de < spsc p iail r mra eo ps anc le mde e ios l od i se t e at de ra id n n ie c l s ii ómt v noo i .g s r r. t a ru evd s s ei u n la t aq el lu a e es nde d oan i ñ f oicn a ua ld eta soa a cd e af s s ra eiv aoo lq nr iu ae de d az dc o a s e c ae lpl it o fi r it e cr n aá e rm n ei l t lae e n cf oe el n ne dt ós ur e m ca e ts n al la oud g e ar ,'d d e e | YS ou ps ac li tado y ele nt Jr ue e z el PeJ nau lz gad deo l CP ie rn ca ul i to del d e C€ i r McC ouo nim ttp eo re rt eEe ysn ,pc ei ca i p a al rq i au z e a d —ese “ra conociendo del proceso que se adelanta en contra de CAR. 06

ANDRÉS UNDA HERNÁNDEZ y 27 personas mas, por el delc ae concierto para delinquir en la modalidad de conformar gr. s armados al margen de la ley, delito imputado por el Fisca Especializado de Yopal y que se encuentra desde el 25 deRepública ade Colombia . Confucto de compatencia 4545 Cantt oe Su Sp ur pe rm ea m o de Ju -s ticia CARLOS ANDRÉS UNDA HERNANDE? Y O. pendiente de sentencia anticipada, al aceptar los procesados loscargos. 2 De acuerdo con lo precisado con anterioridad, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados, el Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, pues uno y otro han expr'esado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del procaso que se adelanta en contra de CARLOS ANDRES UNDA HERNANSEZ y otros, acusados del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley, ;;or cumplirse las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.

3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de marera excepciona! le es permitido analizar los eiementos constitutivos de la tipicidad. en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pucera atribuírsele al procesado ' y que tratándose de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto

en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penat. el cual per:tite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente . + ; Cotisión 16516 del 30 de noviembre de 1999 Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002 República de Colombia a E M Cor Sumvema de Justei CARLOS ANDRÉS UNDA HERNÁNDEZY A dicho mecanismo podrá acudirse, incluso, en los eventos en que por un tránsito legislativo en el que como en el presente caso se varíe el nomen juris del comportamiento delictivo del cual se derive favorabilidad para el procesado, - de ser viable procesalmente o en su defecto de haberse superado tal oportunidad corresponderá al juez a cuyo cargo se encuentra el proceso definir en el fallo y ejecutor:ada la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de segurida ., la aplicabilidad del principio de favorabilidad. Estudio que debe asumir en el presente caso la Sala, no sólo pr.r la complejidad del tema que se discute sino, además, porque comc ha quedado expresado, la controversia planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodefensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el arEículo 71 de la ley 975 de 2005, para atora calificarse como sedición, situación que necesariamente conli'ava una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo prev:sto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pana prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión. en tanto que par: la

rebelión, el articulo 467 del Código Penal contempla una sanció: de 6 a 9 años.

4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el articulo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000. en cuanto hace extensivo el delito

— República de Colomiia Ea Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 74545 CARLOS ANDRES UNDA HERNÁNDEZ Y O de sedición a “quienes conformen o hagan parte, de grupos guemill=ros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la prevista para el delto de rebelión. “. Situación que a su vez. permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005 , por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del 1nciso 1 del articulo 468, es decir, que el accicnar del grupo armado haya tenido un contenido politico, esto es, que su fnalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elemer:tos que deben entenderse reiterados en el inciso ? que se adiciona . Pero, que en virtud a que el legislador hizo extensiva la consideración de delito político al accionar de los grupos armaos de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal funcionamiento del orden constitucional y lega! y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que

los comportamientos del grupo de autodefensas antes calificados como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, . Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo, que podria atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se Fue promuigada en el Diario Oficial 45980 del 25 de jutio de 2005 Colisiones 24222 y 24219 del 18 de octubre de 2005 República de Colombia pE .. [ Corte 2_ Su l Ve a de Justicia CARLOS ANDC Ro Enf Si ict Uo N Dd Ae c Ho Emp Re Nt Aen Nc Di Ea Z 245 Y 41 O. indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005. se pretende Írnpedir un acto electoral, o se agrega, el libre ejercicio del derecho al voto. la participación en actividades políticas o se combata con el Ejército regular

5. Lo anterior, permite. también, concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 -2 del Código Penal de 2000. esto es, .:Ca. ción | cY onq fu lie c tol a esv ar Pi ra oci dó un c tod e dec ali lf ai c aa pc li ió cn a cióq nu e dels e pPa rd iu ncc ie pi o c do em o favm oo rt ai bv io li pa ldd aea dl República de Colo:ibia Cone Suprema de Justicia "' Conflicto de competencia 24545

CARLOR ANDRÉS UNDA HERNANDEZ Y O en el caso concreto, anáfinss que no corresponde efectuar a la Sala.

por hacer parte de la decmón definitiva que se espera del Juez a cuyo cargo se encuemta el proceso. en la medida en que nc es factible una variación de la ca1i…; jurídica de la conducta imputada al procesado, por haber preciuido las oportunidades procesales para ello artículo 404 'Código de Procedimiento Penal, al renunciar ef procesado a eN juicio ordinario, es al '1ez Penal del Circuito Especializado de !Jpal a quien le compete definir en la sentencia. se insste la aplicabilidad del principio de favorabilidad ante el cambso NO que se ha operado de hallar cumplidas las exigencias tegales

7. Igualmente, debe señabirsqeue se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar prinomos de justicia y del derecho penal <on incidencia negativa en la conebtucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4 de la Carta Política permite inapiicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que tas ampara quede desvirtuada, pudiendo el en la Cual se expresó Y. - “el de ser tan ostensible que salte ala elaboración ¿urídica que busque establezer o República de Colombia ia r! u ur

_r = M -- L cono .su€íem de ea CARLOS AN£?£2$mc¿5?vd£); ºf?£$::?£;?=

4 funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las norus constitucionales sobre las de inferior jerarquia, con efectos ; mar partes y en relación con las personas involucradas en un confas específico. sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , ; as lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la C we Constitucional encargada de definir por via general y con efectos Fa — omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley suí generis, que regula un tema auy puntual en materia de penas en el contexto de una justos | transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidee contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Qraar Superior, como condición indispensable para realizar el juicic de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el coress difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autozar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sidc al criterio de la Sala en tomno al tema, al precisar que presupur"slr necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de «s Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y. por ende, no se requiera de Corte Constituciona! sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 de 2000. Republica de Colombia . En Cone Suprema de Justicia Conñicto de competencia 2 1545

ARLOS ANDRES UNDA HERNÁNDEZ Y O sofisticados argumentos para sumtentaria: lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional. por tratarse de unma ley expedida por el Congreso de la República en epprcicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciameento la sala conciluyó. que en tales circunstancias, como aquai oCcMTE, resulta inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con alibución constitucion' para juzgar la « Ibilidad de la comentada disposición. " + De otra parte. el valor justma y los principios de igualdadl y proporcionalidad, en orden a aZ3ar la constitucionalidad de Jna norma, no pueden estudiarse taf como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuerga tas singularidades de la que athora se analiza, expedida con la finaldad de resolver la tensión que en este caso surge entre los concepins de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colomexa E Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legistación común, en la cual. por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal - la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responcíe a la graveJad

del injusto y grado de culpabilidad, mientras qQue, tratándose de 1na ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, segúr se indicó. - s" enA iu it do o , de al u to1 8 ded le ? ju dn ei o j ulid oe d2 e0 0 22. 0 02c ol ri es dó in c edd oe c 19o 5m 1p 7a ,t e ncias, radicado 19516. Cír. en ef mismo 11 Repúbdle iCoclomabi a Corte Suprema de Justicia . Conficto de competencia 24541 CARLOS ANDRÉS UNDA HERNÁNDEZ Y O Lo anterior, se insiste, sin perfuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposicic 1es contenidas en la ley de justcia Y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquelia a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la le; de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de matena. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa: .ión_f Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del proceso seguido en contra de CARLOS ANDREÉS UNDA HERNÁNDEZ y otros al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. crS e oE c mG u uU r nN s ioD qO u. a

e l sg euE n n ov , ai e ls oa sle pJ ruC oo zp cgi eaa sd ao d d oe s P .r e ost ma i scd ue oci si dó en l, Cic ro n cut ir ta o l da e qu Me o nten ro rr-c ya be y12 República de Colomiia . Z t_' .. f Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 21545

CARLOS ANDRÉS UNDA HERNÁNDEZ Y O.

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

MARINA PULIDOD E BARÓN

— NA

SIGIFREDO AESPINOS A PEREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINT)E RO

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! EDGRK LÓMBANA TRUMLLO ÁLVAROÓRLANDO PÉREZ r=mzK 13 | Pagina 1 de 10 ?_ - E Caliea de competencias N” 24,545 ] ! ME Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz P— Ayprema de Jistivia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaria, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de

materia con el título y el núcieo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos 1 WWMM de %úmór'a Página 2 de 10 y e Colisión de competencias N 24,545 / L 1 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Grrte %6rrma a4-__ímw2a diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No, 24.222 de octubre 18 del año en Curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados 'Rads. 17.089 y 24.196. hp-1h de Calombia . y Página 3 de 10 ? ? Colide scoimpeótenncie s N” 24.545 ! ME Dr. Juviar de Jesús Zapata Ortiz F %bmua de _Jisicia

normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. . De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Fipública de Colombia Página 4 de 10 , i Colisión de competencias N 24.545 ? A ,' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz %.,¿— %rnma ¡&%jf/N'd obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ñ) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; Y, li) que existan graves motivos de conveniencia

pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo Xi de la Ley 975 de 2005, se complementarian, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos y | Wru u En 2 _ Página 5 de 10 :!» 1.. Calinión de competencias NP 24.545 ME Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz | — ommtedond %rmaa% (ZA frentes u otras modalidades , de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por seenntteennccii as ejj ecutorii adas, y, de Otroy, que la inclusión dentro de la categoría de delito pdi!i:o de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros 0 de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constítuc;'onal y legafr, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo

WWÚM de Catambia Psgina 6 de 1e | - . Colisión de competencias N” 24.5e5 E ? ¿ia € MP. Dr. Javier de Jesús Zapeta Ort ? rrte Kprema de Jrsicia 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una ; disposición aislada., que ninguna relación tiene con ta materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado articulo 70 está supeditada al análisis de cuatro elememtos esenciales, compatibles con los propósitos de ta Ley de justicia y paz, a saber: a) el buer repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas elemento éste último que debe mirarse dentro del contesar de la misma nomasvidad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que al contempla. ina 7 de 10 7 Colisión de competencias N” 24.545 Y : Y y M.E. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo

de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la Jegislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas éjecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normmatividad que se analiza. WW'M'M de %I¿ºmá'a " Página 8 de 10 ¿ ¡ ? _ Colisión de competencias N 24.545 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte Áyprema de Fusticia Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “victima" que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la Juz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones

desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los dienl cuentes cComUNES puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, BG iilica de Colombia Pági9 dne a10 :]” F ? -:-;_, — MACo .l is Di ró . n Jd ae v ic eom rdp e et Je en súc si as Z apN a? t a2 4. O5 rt4 i5 z nn %Uwz de Jriticia ' 1 entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las victimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección "F especial consagrados en ta Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo

aquella interpretación que daba lugar a una proposición %Z/¡m de Colambia " Página 10 de 10 y y ¡_ Colisión de compelencias N 24.545 ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Cunto Áprema de Jasticia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma, Con todo respeto,

SIGIFREDÁSLINOSAP ÉREZ

ACLARACIÓN DE 1OTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RADICADO 24545

M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayorta, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CARLOS ANDRES UNDA HERNANDEZ y otros radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal y no en el promiscuo del circuito de Monterrey. No obstante, tal como fue expuesta de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al Juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tinificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correda determina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en

tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24545

M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ procesado”, En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. | Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito

especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24545

M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ autodefensa Tcuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egolstas, individuales; la finalidad de los integrantescometer delitos - se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento Jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”: En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que pone

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