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CSJ - SP24546(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24546(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

REPUBICA de Colombia E . Corte Sup£em: de Justicia

RAD. 24586 COLIBIÓN DE COMPETENC A

FRANCISCO DAVIO PEÑA RAM. 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 95 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sata sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado coñ sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Cureuño de Monterrey (Casanare) dentro del proceso que se adelanta contra FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS, por al delito de concierto para definquir agravado. HECHOS La Fiscalia 4" Delegada ante los Juzgados Penales del -- República de Colombia Y “ . . y Corte Suprema de JusticiaRAD. 24544 COLISION DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVIO PEÑA RANOS Circuitó Especializados de Yopal, en la resolución del 22 de junio de 2005, mediante la cual calificó el mérito de la actuación Sumarial, hizo la siguien:a sintesis: — “La DIJIN de Bogotá, de tránsito por este Departamento, » ocho de septiembre de dos mil cuatro, da captura en la localidad re Monterrey al señor FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS, de quien se tenía conocimiento — previo, integraba las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CASANARE, organización armada dentro de :a

cual era conocido con el remoquete de GATO, Cuenta el informe policivo que para la captura de este ciudadano, se contaba con las entrevistas previas rendidas por los remsertados de dicha asociación armada, señores FREDY RAMC 3

NAVARRO, ROBINSON VIVERO MERA y JAVIER SOLIS DÍ.7

MORENO, incorporando en ellas las características fisicas y re individuelización de esta persona." ANTECEDENTES 1.- Con base en el inforne rendido por la Policía Nacion. 1, calendado el 9 de septiembre de 2004, en el que se da cuenta de la captura de FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS. las Fiscalia 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de %pd. profi rió resotución de apertura de instrucción (f : 1

C. H 1), ordenando, entre otras diligencias, la práctica de la indagatoria ¿l aprehendido, Mediante resolución del 16 de septiembre de 2004, se le resolvió 'a situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por delito de concierto para definquir agravado de conformidad con la preceptiva c

REPUBICA 06 LOIOMDIA

Corte Suprema de Justicia RAD, 24546 COLISIÓN DE COMPETENCA FRANCISCO DAVID PEÑA RAM”S inciso 2 del articulo 340 del Código Penal, “por pertenecer y promover grup:.s armados al margen de la ley" (. 41 c 4 1). 2.- Mediante resolución del 8 de abri de 2005 la FiscaliaDelegada ante los Juzgados Penales del Circutto Especializados de Yopal,

clausuró el ciclo instructivo (A. 100 c 4 1) y el 22 de ¡mrio de 2005, impartió 'a calificación del ménito de la actuación sumarial, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso ? del articu'o 340 del Código Penal. daría su participación en el grupo armada ilegal de las “autodefensas campessasde l Casanare”. - .- Ejecutoniada la sesaiación de acusación ocurrida el 17 5e agosto de 2005, el proceso fue mamiido al Juzgado Penal del Circu:o Especializado de Yopai, el que mesianaañgo ed el 31 de agosto de 2005 expresó su falta de competencia para confimmaoro la fase de la causa. Considerá, esinaces, el Juzgado que a través del articulo 11 de la Ley 975 de 2005 se agremo el aniculo 468 del Código Penal, por cuanio “También incurrirán en el daiim de sedición quienes conformen o hagan parte ce grupos guerilleros o de autodelensas cuyo accionar inturfiera con el nommal funcionamiento del orden comalibicional o legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelún” Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad se impone cafificar por favorabilidad el delito de concierto pe a delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuamto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar, toda vez-que resulta más benévola y se le otorgaria la caidad de delito político. -

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24545 COLISIÓN DE COMPETENC .A FRANCISCO DAVID PENA RAM:-S - En tales circunsiancias remite la actuación al Juzgaco Promiscuo del Circuito de Monterrey. 4.- En auto del 7 de septiembre, el Juzgado Promiscuo cal Circuito de Monterrey avocde l comocimiento del proceso y de conformidad con ;o previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, por el término allí establecido ordenó el rastado a los sujetos procesales; sin embargo, el ?2 ce septiembre siguiente, cuando avanzaba dicho término. el mencionado juzgado, revocó el auto por el cual “se avocó el conocimiento de este proceso por carecar de competencia derivade de la Ley 975 de 2005.” Para arbar a esa conclusión, consideró que la Ley 975 no +s — una ley ordinaria, sino especial y todas sus nomas integran una sola voluntad, como es la de apicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grup:s amados que se sometan a procesamiento judicial. habiendo demostrado : inquebrantable voluntad de desmovilizarse. Refiere que el procesado no cumple con los presupuestos de esta ley, habida cuenta que n!o han probado o pertenecido a un grupo armado y e este haberse desmovilizado. En tales arcunstancias, ordena la remisión del | expediente al Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Yopal, el que, finalmente, 9 remia eest a Corporación para dnmir el confiicto,

CONSIDERACIONES

DE LA CORTE epunlica de Colombia UCorte Suprema de Justicia RAD. 24545 COLISIÓN DE COMPETENCA de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Cote entrar a F dR iA iN mC iI rS lC oO cD oA nV IO arP rE eR gA l oR AM a. >S dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitono del Código de Procedimiento Penal. es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues la Ley 975 de 2005 no es una ley ordinaria, sino, especial y tod-:s Sus normas integran una sola voluntad, como es la de aplicar beneficios juridicos personas cuya vinculación a grupos armados Que se sometan a p: ycesamiento judicial, habiendo demostrado su indectinable de desmovilizarse. La Sala en reiteradas oportunidades, ha resuelto conflictrs de compelencia, como el que, ahora, ocupa su atención, erflos siguien.s términos: "En el asunto que llama la atención de la Corte se hace Republicva d e Colombia . Corte Suprema de Justicia . RAD. 24546 COLISIÓN DE COMPETEN! ¡A FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS “-necesano acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con »l objeto de prociciar y faciltar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr “a consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a 2

verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penel para incluir en esa hipólesis delictual 3 quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. Con esa finalidad se relomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley -parágrafo 1 a artículo Ypare incorporarde manera expresa a ella a la querrilla y a las autodefensas, con el propósito de daries igualdad de trato 1l considerarse que les acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instiuciones. puesto que mientras los primeros pretenden el derocamiento de las au:oridades legitimamens constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constituciona! 9 legal. Así quedó consignado en la justificación del articulo 64 -hcy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advir > que “Se hace por eso necesario definir con ciaridad que ta conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa. y de guerilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito e interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento aI régimen constitucional y legal. Como sucede con los guemillerus que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión. los miembros de autodefensas. y los de las guerrillas cuando tenen Venuble de Uolombia s Corte Suprema de Justicia RAD. 24546 COLISION DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVIO PENA RAMOS por propósito supiantar o intervenir ransionamente en el adecuaco

funcionamiento de las instifuciones del Estado legalmen:e constituidas, suplantan a las autondades, disputándole al Estado ! monopolio de la fuerza y de la justicia.”. Más adelanté se agregó que "no cabe duda de que el accior.ar delictivo de las guemilas y autodefensas, produce como efecio necesario la perturbación de la cabal operatmidad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende protec-r al tipificar el deito de sedición, esto es, el régimen consiñtucional y lege!. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamieno entre uno y otro grupo armado llegal ha sido superada por alegislación colombiana, en el eniendido de que no existe en3 práctica razón alguna que permita mamaner esa diferenciación."? Conforme a ello es mprescindible señalar que la adición articulo 468 del Código Penal medantee l 71 de la ley 975 constituya una reforma de caráctor general apicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo amado al margen de :a ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de elia los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que 2l '…m…….m?5&2&5.6&3&“…&0289. 7 ldem, Gaceta del Congreso 289

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24546 COLISIÓN DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVID PENA RaMí'S -“Estado le da al rebelde. aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hetho de conformar o de hacer parte de una organización de ea carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que _3 deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializa: » de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competen. 3 para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantades contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho ce Su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como o consideró el juez penal del circuito que el articulo 340 en sus incisr s 2 y Y haya sido subrogado o derogado por la nueva ley. pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos ce los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a » previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocune es que el legislador sustrajo de ese tipo per: 1 a los rmembms de las autodefensas conforme a lo dicho « precedencia, imponiéndose -eso sifrente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si es:a definilivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia seria del juez penal cal circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 dal

articulo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigacn.1 y por los cuales se acusa a los procesados están relacionad: s únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas dal Corte Suprema de Justicia RAD. 24546 COLISION DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVID PEÑA RAMUS Casanare sin que se les heya comprobado su participación o Comisión en otros hechos delictivos, la Competencia para u juzgamiento le será atnibuida al juez primero penal del circuito re Yopal, funcionario a quien le caresponderá continuar con el trámi:e del juicio. Asi las cosas, estime la Sala que frente a un cambio tipico onginado en una modilicación legislativa no hay lugar a la vaniación de la calificación juridica conforme al articulo 404 de la Ley 600/05, dado que la nueva adecuación no obedece a eror en la calificación ni a prueba sobrewmente apanñe de que fal procedimiento no podr.a ejecularse en el Ndminde sertencio anticipada. a Pero omupd que sí se obseva es un fenómeno-e favorabdidad que apenlire en la peria y en ofras consecuencias propi::s de la nueva axpuimema gridica, al no estar comprometida de moco inmediato la lbamas e ruj a que el trámte a seguir es el de dictar + fallo como elecm «e u acepteción de cargos, sin que pueda operar excarcelación pore l mam. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerogativa fundamerntal bien puede materializarse en la sentencia, sn

que con lal procederse afecte alguna garantía constiucional, fallo que podría ser dictado por el jue2 especializado en esercicio de la prórrogade compelencia, en quien ésta se mantendria no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en :a resolución de acusación sino porque a él le está atribuido a conocimien evnirttud od e la Ley 73de 320 02 Y si se quiere, a lo antenor podria añadirse una razón práctica -efractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo ce República de Colombia h Corte Suprema de Justicia RAD. 24346 COLISION DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVID PEÑA RAM:8 —expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que . la actuación tiene el actual director de la misma, Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que <a plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emiir Sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que sor calificados conforme a le nueva adecuación tipica y surtirse :a acusación ante el juez penal del Circuio. Asimismo tampoco les es aplicable esta fesis a los asuntos que aún se framian en juicio fatándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale devir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia . a juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo :3 dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la Prómmoca

de competencia, sino que se podria ver sometido el sindicado -ent.a Ofras consecuencias: a Esperar un año para tener derecho a a excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada a ad lu p al ri tc ici ud la od 1d 5e té ras nt so is t orp ir oe vi ds et o ls a Lp ea yr a 60l 0os 0 0j .u ec Ae Js see rs p ee sc ti aa li úlz ta id mo as , la c ho in póf to em sie s que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado oe Circuño, ? Depúb|¡c& dn Colnmhía | e Suprema de Justicia . 24546 COLIDSE CIOMOPETNEN C A asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Mterrzy (Casanare), que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podra contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en a constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política perm"2 inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatu.o Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de s1:5 reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que las

ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionanio adicial, cuando eso ocurra, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior ¡erarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicio especiífico, s:n que pueda exceder ese preciso marco jurídico,5 pues lo contrario implicaría invacir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por v.a general y con electos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratandose de una ley sui generis, que regula un ten:a Muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, a Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre les preceplos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensat:e ? C CiO rR , TE Co rtS eU P CR oE nI s! t_ itD uE c ioJ nU aS lT ,I CI sA e ntM. e nP c. i aDr . T GÓ 12M 9E 0Z deQ UI 20N 0T 0E ,R O e, n A lax f cr ue ado l. %A 6u t eo X p2 r4 e31 s1 ó qo uc etu br “e al 1 a8 ntde a g2 o0 n05 i. s mo

ha h Cun aa at bc lr ri e áe 3n 8l d d o eos c o ed s n so u tcs p ai e rvr syf ee ei x ut aar q e u loem c ,o u qs a u l e eq n ud ie rt e ear sll uea ese lp l vcr a aao b sp o coo r oss a n,i c c ii ó esió n f en cn toj u oh r sa í h d ai y ed c re a g au ns q ae our e m not p ea b on su s s iqo c es lu i t e ó je n un es a zi s f b lt dl aa ee gb rl a ce n oq c tu ne ee sr t ics to o a unl c dt is e olm nooa s a s lt il mra d aa anrv di d ,s a t q ta Su oe es gd e Ul e n x d i esi ltn aet l s. ae rp C rD ar ee re g t: laa a,, s10 expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

  • RAD. 24546 COLISION DE COMPETENC:A FRANCISCO DAVID PEÑA RAM:.5 para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como al control difuso requiere. lo cuai además en modo alguno la puede autorizar para hacerto acudiéndo a criterios de conveniencia.

Ea postura, no es, desde Juego, novedosa, pues tal ha sido al criteno de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Precentos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea 0. tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima

interpretación en contrario y, por ende, no se requiera c sofisticados argumentos para sustentania; lo que de Suyo desiegitirr » al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de 11 jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facúltades constitucionales (resaltado fuero q texto). sentido, a utA ou to de l d 2e l de 18 j uld ie a dj eu nl 2o 0 07d ,e r2 o0 d0 ic2 a .doco li 1s ;; . .'3I';.d. Compatencias] , romento Toste, £t en el mismo Kepuniita de Lolombia u. Corte Suprema de Justicia RAD. 24546 COLISION DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVIO PEÑA RAMOS tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que sen también fundamentos del Estado, y de los compromusos internacionales adquindes por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legistación común, en la Cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simerría con la agresión a bienes juridicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilida 1, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otr: s valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala pueve

en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual ES, por supuesto, imelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción ent = la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recur:3 alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

13 República de Colombia REZ .'&¿-/¡ Corte Suprema de Justicia RAD. 24546 COLISIÓN DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVIO PENA RAMOS - PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS corresponde ál Juzgado Penal del Circuio de Monterrey, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgar.9

Penal del Circuito Especiatizado de Yopal.

CÓPIESE Y CÚMPLASE

/

MARINA PULIDO DE BARÓN

N Á…>

SIGIFREDOW

REZ : ALFREDO GÓMEZ QUINTERO . .r,-r PlTBRANU JÍLLO

JORGE LUIS'ÚC/ÁLRANAESM“

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Corte Suprema de Justicia

RAD. 24546 COLISIÓN DE COMPETENCIA

FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS 15 a EE f“'… MA d 10 e Página 1 de 10

Euú Wmua á-]Wda L ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de matería con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos a9m'áfm de Colombia ¿ Pagina 2 de 10 / N 'Í Colisión da competencias N 24.546 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapeta Ortiz ) -- <a¡n'e afrrma (Á'jkWda diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además

desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, ' con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196, Págin3 ad e 10 y: ? M.C Po .l is Di ró . n Jadvei ecr odem pJeesúts eZanpcNat ia2 a4O.sr5i4 z6 s, [Ú—n— Aprema de Jasicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. .. Esa es la razón por ta cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento

de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta quel en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general noFeopiblica de Cotombia Página 4 de 10 / Colisión de competencias N 24.540 N M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz b L 4 4 Conte g,úrw;;a r/e]a£'¡n¿aobedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la nomma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una "gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ñ) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerila o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, prsmanzo 1007 ANITITETA

, e c conpa O M J' MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz B Aprema h Fa | frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007", que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los Ramados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Reuiblica de Cotombia q Página 6 de 10 e - Colisión de competencias N" 24.546 ? f M.P. Dr. Javier de Jesús Zapeta Ortiz

  • º5-mQÍme (Á-jk£'/da 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna retlación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.

Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado: b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Pégina 7 de 10 / Te Colísión de competencias NP 24.546 ? M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortit Así, de acuerdo con el articulo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de

guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. W9MZ/:'M de Colambia ¿ " ' Página 8 de 1 0) ? ' ' Colisión de competencias N 24.546 M.P. Dr. Jevier de Jasús Zapata Ortiz Cnnrntr gprmm (/afwúv'a- — Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: conducta — ¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas O guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la Susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa Proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden Ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, WMM de aua Página Y de 10 - .¡& Colisión de competencias N 24.546 M í '. M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz _ | | -… %órm:a áftz](/dd _ entre las cuales se entienden como actos de reparación

“los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de midéd de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Q;MMM de Colombia Pagina 10 de 10 3 ;¡ Colisión de competencias N" 24.546 " h M.P, Dr. Javier de Jesús Zapate Ortiz E y "— Conte Wrrma de _Justicia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, SIGIFRED íANO PÉREZ Jlla istrado Colisión Número 24546

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