CSJ - SP24547(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24547(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
leptiblica de Colombia Págino | de 13 J l Colisión de competencia N 24.547 a — BANIEL HUERFANO MOSQUER 1. ' e Sw…a de Juoticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N": 91 Bogota, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan seguir conociendo del proceso seguido conira DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA, a quien la Fiscalia Cuarta Especializada de Yopal acusó como presunto responsable del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal, "por pertenecer a grupos armados al margen de la ley." , Repiública de Cotombia . . Página 2 de 13 j | - a | Coltde sciompóetennci a N? 24.547 $
A DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA. Y
Corte Suprema de Juoticia
ANTECEDENTES:
1. Atendiendo a la información suministrada telefónicamente a la estación de Policía de Sabanalarga, Casanare, mediante la cual se daba cuenta de que en un vehículo de servicio público,
tipo taxi, se movilizaba hacia dicha localidad el individuo apodado "Brayan", de quien se afirmaba era Comandante de uno de los bloques de las Autodefensas Campesinas del Casanare, miembros de esa unidad policial procedieron a interceptar al móvil 037 afiliado a la empresa Cootransmarginal que hacía su recorrido por la vía que conduce al corregimiento El Secreto, en cuyo interior marchaba un individuo de similares características a las del sujeto delatado como integrante de aquella agrupación al margen de la ley, razón por la cual se le capturó a efecto de ser dejado a disposición de la autoridad competente. El aprehendido fue identificado como DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA, hallándose en su poder un teléfono celular y una placa en la que se leía el alias por el que se le conocía.
2. Con fundamento en el correspondiente informe del Comandante de la Estación de Policía de aquel lugar, la Fiscalía Cuarta Especializada con sede en Yopal abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, vincular mediante injurada a HUÉRFANO MOSQUERA, a quien luego de escuchar en descargos se le resolvió su situacióñ jurídica por resolución del República de Colombia Página 3 de 13 4)- ¿la $ Colisión de competenN c2i4.a54 7 4 DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA. 4 «e Suprdee Jmuotaici a 27 de juiio de 2004 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho ¿a excarcelación,
calificaándose provisionalmente su conducta como concierto para delinquir de que trata el inciso 2” del Art. 340 del C. P., medificado por el Art. 8”%, inciso 2 de la Ley 733 de 2002, “por pertenecer y promover grupos armados al margen de la ley (...) Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 14 de marzo del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumaral con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo el mismo que le imputara en el momento de definirle su situación jurídica provisional.
3. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto pasado se declaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005cuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo.
Página 4 de 13 1 v Colisión de competencia N 24 "
Aa DANIEL HUÉRFANO MOSQUER'
N Corte Suprema de Juoticia Por legalidad y favorabitidad -argumentó el juez proponente del
confliciose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venia encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover amar o financiar grupos armmados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación junsprudencial se entendió como conformar, toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito político (...) De no acogerse su criterio, propuso colisión de competencia.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 22 de septiembre último también rehusó conocer del proceso aduciendo que la ley 975 de 2005 no es de carácter ordinario sino de naturaleza especial, cuya finalidad es la de aplicar beneficios jurídicos a personas vinculadas a grupos armados que se sometan al procesamiento en ella estipulado, con el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional. Como el aquí procesado no ha demostrado pertenecer a una de dichas agrupaciones y menos su desmovilización, mal puede acceder a los beneficios que aquetla ley otorga; por consecuencia, la dependencia que regenta carece de la competencia que se deriva de esa normatividad, dijo, razón suficiente que lo llevó a aceptar el conflicto propuesto y a enviar el proceso a la Corte para que dirimiera el mismo.
República de Colombia Colisl iA ó n de competenP cá iga i n Na 3 2'4d .e 7 !.; E
DANIEL HUERFANO MOSQUER 1.
i& r, vte Suprdee mJuoatic ia CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Ast.18 transitorio, irjnciso 29 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia Upar2 pronunciarse respecto del confticto trabado en¡ I0á anteno;:º términos entre un Juzgado Penal del Circuito y Especializado. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión,. el conflicto negativo de competencia' susc1ti ad<? e| n el presentet ' caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente calsa que se sigue contra HUÉRFANO MOSQUERA, quien se Encuentra acusado como presunto autor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Campesinas del Casanare, La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del República de Cotombia Página 6 de 13 Á y 1 Colisión de competencia N” 24.547
4 DANJEL HUÉRFANO MOSQUERA,
Coxte Supwema de Justicia cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que persiste la caiificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto, pues los procesados no son desmovitizados de las autodefensas, por lo que no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”. Sobre este especifico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penai se aplica desde la ública de Colombia “ P Página ? de1 3 á$ - (f Cadizión de competencia N 24547 A | DANIEL HUÉRFANO MOSQUERH. ¡f Suprema de Justicia e
vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalias para la Justicia y Paz, m se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de contro! de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los prócesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma ai Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autondades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10% de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guemilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden : constitucional y legaf”, 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 ( E £ - E ! ñ. . . T —R¿Pu£ de
Púgina 8 de 13 - Colisión de competencia N” 24,54? Lr p a 38
DANIEL HUERFANO MOSQUERA.
Corte Suprema de Justicia descripción que cobija las características del delito _ político, dejando a salvo, eso si, que sí personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en Mmanera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo, CUESTIÓN ADICIONAL eP nr incip lS i a e o s d de ceb o a nt sji tuó s it ti uce cin a i onS y a a ll d ia e d l a dsi d erla e c d le eh oy 9 p7 e5 sn u a sl d e co2 n d0 i0 s5 i p n oc sp i io d cd e ir n oí c na i e a s Co nn et gr aa ptr i ei v ra ar o ublica de Calombia a - - Página 9 de 13 | $ Codisiónd e competenciaN? 24.547 ? DANTEL HUERFANO MOSQUERA. ke Suprema de Juoticia mayoritariamente se desechó tai hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite
inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. 'Ahora. tratandose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, ta Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el — 2 Cfr. Corte Constrincionel, sentencia T 1290 de 2000 en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte n la vista del intérprete, haciendo superfina cualquier elaboroción juridica que busque establecer o demosirar que existe. De lo mn! d conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que Tesuelva con efectos erga onmmes el juez de constitucionalidad, segrin las reglas
exprestas.” República de Cotombia Página 10 de á y a Colisión de competencia N 24 54 ;___ DAYIEL HUÉRFANO MOSQUERL Corte Suprema de Justicia juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional comc el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Supenores, es que: "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la miínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados ergumentos para sustentarla; lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejerricio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” ? Corte Constitcional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Auto del 18 de juniod e 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido,
auto del 2 de julio de 2002 radicado 19517. &"MM de %'¿'máfn RA ! Página !! de 13 - Calimax de competencia N” 24.547 DANEEL HUÉRFANO MOSQUERA. e a?…: de Jiriticia De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constifucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resoiver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. N Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legisiación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sín perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa Repiblica de Colombia a
Página 12 de 13 J Y lia Colisión de competencia N 24547
“ DANIEL HUÉRFANO MOSQUER .
Coxte Suprema de Juosticia ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del arnículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Deciarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a DANIEL HUERFANO MOSQUERA radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.
Comuníquese y cúmplase ?
RINA PBULIDAO DRE ÓNN Ne
SIGIFRED¿O 'N¿SA ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO República de Colombia Pagina 13 de 13 , N q Coldei cozmpeitencóia nN” 24.547 A DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA. e Suprdee Jmuosatic ia
DGAR LOMBANA TRUJILLU ÁLVAROORLA mk
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JORGÉ TU --"1¡¡F' O MILÁNES YESID RAMIRÉZ BASTIDAS
N E
RUIZ NUÑEZ
SALVAMENTO DE VOTO
OCBLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.347
Ms.Ps SIGIFREDO ESPINOSA PLREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DANIEL HUERFANO MOSQUERA, radica en el Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey y no en el penal del circuito especializado de Yopal. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debautes orales, debo reiterar mi crierio en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación. . del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!, Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en ' Aulo de 10 de septiembrede 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RAD. 24.547
Ms.Ps .SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al
procesado”?, En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación juridica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Crreuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir. que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delingquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los Jueces penales del circuito ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103 MP. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
SALVAMENTO DE YOTO
COLILIÓND E COMPETENCIAS, RAD. 24.547
Me.Ps SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
p ALFREDO GOMEZ QUINTERO I especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del
Código Penal en el sentdo de hacer extensivas las consecuencias punitivas del deimo de sedición a quienes conformen o Hhagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar inierfiera cCONn el nNormal funcionamiento del orden constiucional y legal. " No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien juridico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la fmalidad de los integrantescometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento Jurídicamente reconocido, sino a la sociedad. "3 ” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente,- mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectara la población civil, cometer delitos comunes ? Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.547
Afs.Ps .SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de acttvos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijundicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos quemilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según. previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología
de la conducta, más allá de su simple expresión material.
SALVAMENTO DE VOTO
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Ms Ps SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la
posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogars u competencia (art. 405) o incluso
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MSs, Ps .SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Cortes, pues, como alli se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le diío en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba jen el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos preoedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que wvene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesaro variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por pruebasobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el Auto de febrero [4 de 2002. Rad. 18457. MP. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
SALVAMENTO DE 1l OTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 24.547
MuPs SEGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO COMEZ QUINTERO cual, el concepto de justicia matenal se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podria llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este mado se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un confiicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en. la acusación, máxime si en este caso, no se observan
plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual apticación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RAD. 24547
Mu.Ps SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en unaspecto medular del juicio, como es el relacionado con la
calificación jurídica de la conducta. Y 17 CO AMÉ rontILA GISTRADO Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE YVOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 243547
M< Ps. Sigifredo Espinosa Pérez Alfredo Gomez Quintero SALVAMENTO DE YOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayaria, me permito expresar las razones por las cuales no comparta la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en conira de DANIEL HUERFANO MOSQUERA, radica en el Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey y no en el penal del circuito especializado de Yopal. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debutes orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al Juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipifica:ión del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en
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