CSJ - SP24548(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24548(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XN República de Colombia Colisión No, 24,548, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Apfobado: Acta No. 93
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Júzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y opal para conocer de la causa adelantadá contra Ángel Octavio Celis Torres por los delitos de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2 del Cód¡go Penal y extorsión en modalidad de tentativa. a Colisión No. 24.548. Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Sorprendido Ángel Octavio Celis Torres, entre otros, el 20 de junio de 2.004 cuando identificándose como miembro de las autodefeñsas campesinas del Casanare y en jurisdicción del Municipio de Monterrey le exigía, mediante intimidacióconn la supuesta posesión de armas, a un grupo de 6 transportadores de ganadó la suma de $20.000,00 por cada res acarreada, se adelantó en su contra por la Fiscalía Especializada de Yopal la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de abril 21 del año que transcurre acusándosele como coautor del “concurso heterogéneo de punibles de concierto para
delinguir agravado y extorsión tentada”. Ejecutoriada tal decisión y remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado para qúe se verificase la etapa de juzgamiento -habiéndose en tal virtud señalado fecha para la celebración del la audiencia preparatoriael acusado solicitó el proferimiento de sentencia añticipada, más el citado despacho se declaró carente de competencia para proseguir la causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de a República de Colombia ColisióNno . 24.548. Corte Suprema de Justicia 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado se tipifica ahora como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado - Promiscuo del Circuito de Monterrey a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
2. Recibido el asunto por éste último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que pof virtud del objeto, ámbito 7de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.
Por tanto -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisióncomo los acá procesados ni siquiera aceptaron ser miembros de uno de tales grupos, ni demostraron su desmovilización, la Ley 975 no resulta aplicable en su respecto.
3. Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, para
Y EN República de Colombia … Colisión No. 24.548. €x __.'Í)Í Corte Suprema de Justicia diriel mcoinflrict o que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, Isi bien éstos no discuten el subuesto fácti¿o de la resolución calificatoria en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo “hacen en relac¡ón con su adecuacióntípica enrla medida en que el juzgado de Yopal considera que tal acontecer definido como concierto para delinguir agravado hasta antes dé entrar en vigencia la Ley 975, ahora se descrlbebomo sedicíón, mientras que el de Monterrey estima persistir la adecuación en el concierto para delinguir en tanto la citada ley resulta en 1swu concepto inaplicable a este asunto donde no se tratá de ningún désmovilizado ni se puede predicaryla reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los ben$fic¡os en ella consagrados, pero como quiera que olvidan -uno y otro despacho en conflictoel contenido de la acusación omitenf por lo mismo considerar que la colisión así planteada carece dg“ sentido, como que de todas maneras el asunto corresponde al Juzgado Especializado. En efecto, planteada la diferencia de criterios de los juzgados que colisionan en relación únicamente con la inputada pertenencia del
República de Colombia — _ Colisión No. 24,548. Corte Suprema de Justicia acusado a un grupo armado “al margen de la ley, cualquier - apreciación que tienda a dirimir dicha confrontación resulta inútil pues aún con indepéndencia de estimar si tal conducta es concierto para delinquir o sedición, la atribución de este asunto 'concierne al Juzgado de Yopal en la medida en que la acusación lo fue también por é| delito de extorsión y no sólo por aquél supuesto fáctico cuya adecuación ahora se discute. En tal virtud, así se considerare que el comportamiento en ¿ueétión se adecua al tipo penal de sedición la corhpetencia' concierne al despacho especializado por razón del punible contra el patrimonio económico, por así disponerilo los artículos 14 de la Ley 733 de 2.002 y 7” transitorio de la Ley 600 de 2.000, toda vez que “cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de combetencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamíehto a aquér”. En esa medida se abstendrá la Sala de dirimir la colisión planteada y dispondrá que el asunto se remita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. X República de Colombia _Colisió$1 No. 24.548. Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Abstenerse de dirimir el conflicto négativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuit_o de Monterrey y
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al último despacho mencionado y copia de este auto al Juzgado de Monterey para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. — J WMM
MARINA PULIDO DE BARÓN sa N
República de Colombia Colisión No. 24.548.