CSJ - SP24549(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24549(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
pAY E
U i RADICADO 24.549 CCLISIÓN DE COMPETENCIA
JOSÉ LULIO PATIÑO REYES
CORTE SUPREMA DE|JUSTICIA
SALA DE CASACIÓ N PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA'No. 095
Bogotá, D. C., siete (7) de diciem re del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el cor flicto negativo de . competencia surgido entre los Juz gados Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, y Penal del Circuito Especializado de Yopal. ANTECEDENT ES 1.- El 26 de junio de 2004, un agente del Gaula Casanare puso a disposición de la Fiscalíaa l señor JOSÉ LULIO PATIÑO REYES, capturado el mismo día cuando fue — señalado por un reinsertado de la autodefensas: como miembro de la organización.
RADICADO 24.549 COL!SIÓN%%'GQMPETENCIA
- JOSE LULIO PATIÑO REYES
. E< 7.- Con fundamento en el informe, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Casanare ordenó la apértura de instrucción y escuchó en indagatoria a JOSÉ LULIO
PATIÑO REYES.
Mediante resolución del 7 de marzo del 2005, la fiscalia especializada de Yópa¡ formuló acusación contra JOSÉ LULIO PATIÑO REYES por el delito de concierto para deíinqu'ir agravado, providencia que fue confirmada el 1” de junio siguiente por un fiscal delegado ante el Tribuna!
- Superior del mismo municipio. 3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito _ Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Prorpiscuo del Circuito de Monterrey.
LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para . Ne Z RADICADO 24.549 OLISIÓN DE C ETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES delinguir con fines de conformar gruipos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de j ulio de 2005. b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otor gado a este tipo de. conducta, para concebir el actuar ?Eº los miembros de las contra el régimen autodefensas como un atentadó constitucional y legal. C) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delingquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio! cuanto la sedición es delito del qupenales del circuito comunes. 2.- El Juez Promiscuo del Circul auto del 22 de septiembre de 200 argumentando que la ley 975 de 2005
que sólo se aplica a quienes expr desmovilizarse, lo que no ha ocurride CONSIDERACIO La Sala es competente para dir naturaleza que se presenten entre nE de competencias por conocen los jueces to de Monterrey, por aceptó el conflicta, es una ley especial esen su voluntad de ) en estegcaso. | mir conflictos de esta jueces penales del RADICADO 24.549 COLISIÓN 6%M95%ENC&A JOSÉ LULIO PATIÑO REYES circuitó y jueces penales del circuito especializado, porque así lo dice expresamente el inciso 29 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “"/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de - hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decídido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2", lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en de_:term¡nar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que fa norma en cita fué incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se
reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que . RADICADO 24.549 COLISIÓN /£0%%Z!A JOSÉ LULIO PATIÑO REYES hagan parte de los denominadt “grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en Í sentido de tipificarbajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "guienes conformen o hagan parte de gru¡3. DS guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar intel fié ra con el normal funcionamiento del orden constitucia r 7/ y tega!", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificaci Ón en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que ta imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecue ncias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional! y legai vigente-, resulta inequívocar nente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda qúé la introdu cción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para | ntroducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia -constitucionali, en desarrollo de la cláusula generalde ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C 746/98
4 RADICADO 24.549 COLISIÓN%%£GM?ETENCIAJOSÉ LULIO PATIÑO REYES cof$5&encia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protecc¡ó…n, señalar las conductas capaces de afectarios, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias Se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmo(¡¡lizac¡ón, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensabie que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos meodelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. | hErA
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r JOSÉ LULIO PATIÑO REYES
En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en lá Ley 975 de 2005 aa que viene haciéndose referencia,| plantea un segundo problema por definir, consistente (en determinar si esa norma meodificó o derogo el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos (29 y 39 del Código E Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para q1quienes 2promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos ' tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denomimados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de isicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera pof los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad; incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, po¡4r la Ley 365…_Qg| 21 de febrero de 1997. o M
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JOSÉ LULIO PATIÑO REYES ..% ÉR tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un gólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reput3
típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de !a Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constituciqnal y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de gquéllas especificas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 7i de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que /¿///¿$ RADICADO 24.549 COLISIÓN DE COMPETENCiA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES as esa pertenencia pueda catalogarse: de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dir.íg|idas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. ; .
No otra conclusión se extrae chando quiera que en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o únya parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras meodalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a SL'4¡ urno, recoge en el artículo 892 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad ¡con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para flos efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la Ie1¡, aquel que, bajo la dirección de un mando responsab¡e, ejerza sobre una parte del territorio un contro! tal que . , | , . le permita realizar operaciones militares . Sostenidas y concertadas. ". . Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro
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JOSÉ LULIO PATIÑO REYES m .
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 39 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como' actores de un conflicto armado no
internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos - . internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea - de involucrar en los instrumentos de humanización de la éuerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a les convenios de Ginebra se optó por una definición universai, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internaciona:!, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, _ » 10 ME7 RADICADO 2 4.549 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES colocadas bajo un mando respons al dle de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se conside ran combatientesº. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y El Últimamente, por virtud del artícu o) 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar ) pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla
o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio 9 se lo disputa mediante acciones mili tares sostenidas, qu dirigen ya sea contra las fuerzas reg ulares, bien entre les grupos armados irregulares entre s í, con la consecuencia ' A inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única cor 1dbcta que se aviene a la nueva modalidad sedicíósa, es | a de pertenecer a una organizaciónl ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer ó ra enes que implican la comisión de delitos indetermin ac os dentro. del roi - Comité Internarional de la Cruz Roja, "Dicctonario de Derecho internacional dei los Conflictos Armados" , Pietro Verri Impresora Limitada E ditores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 11
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JOSÉ LULIO PATIÑO REYES — as¡é%á%fo por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general deél¡gados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podian catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores. ocasiones, respecto de personas que estando - incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en
células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delingquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala? ' ala”: " sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Auto de colisión de competencia, radicado 21639 12 £ a ' _ RADICADO á4.549 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSE LULIO PATINO REYES Por el contrario, si los d¡versos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos sen realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en benef¡c¡o puramente individua!, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge cc9n nitidez. " h d Por la misma razón, no qued"an incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas 5 pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privaca o de sicarios, pues no obstante que ellos”acuden a la utilización de las armas, pueden ;I|egar a ejercer cierto
control territorial y asumen la forñ¿1a de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -” guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las arn!¡as -autodefensasde I! suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para del¡nquij¡r agravado. | 2.. El asunto objeto de estudio. Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede -la. Sala a acometer el estudio del asunto en cbncreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. 13 ZA RADICADO 24.549 COLISIÓN DETOMPETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES La decisión de acusar al procesado como presunto autor material del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de Iá organización de grupos al margen de la ley, fue adoptada por la Fiscalia Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yópal el 7 de marzo de 2005 y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio siguiente, es decir, con anterioridad a la vígéncia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, — esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42 de 1913 se produjo'con su
publicación en el Diarió Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. 4 Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de la conducta por la que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple yv llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen iuris del mismo 14 ¿ ME RADICADO 24.549 COLISIÓN DECOMPETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES supuesto fáctico, introducidap|or el órgano que constitucionalmente tiene la facu!tac'j¿ reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a le | categoría de delito determinados comportamientós o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá -, siemp¡% que lo encuentre indispensable para asegurar lá convivencia de los miembros de la sociedad, ,coné ¿ujec¡ón a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. El inciso 29 del artículo 340 del la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometió Iéa E:onducta investigada, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organi¿za!¡r “grupos armados al
margen de la ley”, condición qu;e %ostenta el grupo de autodefensas al que se dice en la Le;solución de acusación pertenecía el procesado. Si el citado artículo 71 della Ley 975 de 2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodef?ensa encaminados a interferir con el Inormai funcíi¡'onamiento ñdé.ll-oyqden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: aaa - , /' - RADICADO 24.549 COLISIÓN DE TOMPETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES =1 )7T Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “ concemiente a la — investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos defictivos cometidos durante y con ocasión de l(a pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse vy contribuir decisivamente a la reconciliación nac¡óna¡”, lo cierto es que si madificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan . Circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su “entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros:0 de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”. i1) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido
en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la ¿onf0rmación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa), así como el supuesto fáctico señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que el delito de sedición definido E 16 RADICADO 24. 549 COLISIÓN DE PETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES en el artículo 468 del estatuto penal y adicionado por la mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, supone “e/ empleo de las armas" (subraya fuera de texto) orientado . a impedir transitoriamente el !Etlre funcionamiento del régimen constitucional y ¡egal vigente. Así las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador dentro de r Su libertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 29 del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubico en un solo precepto que ubicó d entro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la -- seguridad puública. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia q j e debe mediar entre la
acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del pr oceso, pues por regia general, quien es acusado por determinad%.,ag_gonducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la mfs'mga. “ 17 RADICADO 24.54% COLISIÓN DE MPETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES x13áT principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como "“una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los jurcios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites 1degradar” la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la - » calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de does , maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisiona! de la conducta punible” - no de la imputació_¡n fáctica o de hechos que resulta invariable - puede éfectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación' o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.
Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de Sentencia del 29-dejulio de 1998. Rad. 10827, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar. . a18 oe / RADICADO 24. 549 DECOMPÉTENCIA … | JOSÉ LULIO PATIÑO REYES la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un Func¡onar¡o de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito | . especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se tr'atá de un despacho de inferior jerarquía es claro que o¿3era la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. y En tal caso, la Sala se en¿:uentra facultada de manera excepcional para exammar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer |el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirsé en la existencia del delito o en la responsabilidad del p$ro¡cesado. Pese a lo expuesto, cuando la F|3íscalía advierte que la calificación jurídica provisional esi diversa de la señalada en la acusación, bien po'rq'ue se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado oí aducido de manera
ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación correspondela:; un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una c¡rcunstanc¡a específica de atenuación punitiva |0 que, en Suma |mpera degradar la responsabilidad de;i procesado, no debe introducirla variación de la calificación jurídica, pues le 19 | /M
RADICADO 24 549 COL|S¡Ó&ÚOMP TENCIA
JOSÉ EULIO PATIÑO REYES - N basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva Ieyl modifique la denominación jurídica o mnomen. iuris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no es necesario variar la -.calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simp/emenfe, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación a! “principio de congruéncía, a !á estructúra del proceso o a derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de
la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego qgue respetando e!' principio de favorabilidad””. > Auto del 14 de febrera de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. 17 20 RADICADO 24.549 COLISIÓN DE COMPETENCIA f JOSÉ LULIO PATIÑO REYES P - ! 1| | o Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entónces vigentes. No obstante, si a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para delincá¡u¡¡r con el fin de formar grupos al margen de la ley y ploril:e ilegal de armas y municiones de uso personal y E.rivat¡vo de las fuerzas armadas fueron integradas en L;mL solo precepto que corresponde al delito de sed¡ción,í eÍs decir, sólo varió s - denominación jurídica o nofnein juris, una tal circunstancia, según se puntualizó Ijen precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no sie incurrió en yerro alguno en la resolución de acuéa;ión ni obra prueba ' sobreviniente que así lo imlponga, dado que la - calificación fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación vigente para cuando fu!e proferida y fue el legislador quien dispuso de confi Irn5¡dad con la Ley 975 de 2000 la subrogación de los ref—lari'_dos comportamientosobjeto de acusación. - En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados si las conductas éuéron caI¡f'icáif:lasN de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la senféffda (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad 21 An RADICADO 24.549 COLISIÓN DE C ETENCIA JOSÉ LULIO PATIÑO REYES scon la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, mas aún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legisiador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, - SObre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse que si se procede pór el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presente colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Es necesario destacar que no procede en este asunto
la prórroga de competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, en atención al estado en el que EZ7 22 ' Y7
RADICADO 24 549 COLISIÓ DE”GGMPETENCIA
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! JOSÉ LULIO PATIÑO REYES
1 E ; i ! se encuentra actualmente el procgeso, esto es, porque apenas habrá de celebrarse la aud?iencia preparatoria y por tanto, la citada prórroga conitevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que |los procesados tuvieran derecho a su libertad prov¡sionlalg de acuerdo con lo estabtecido en el numeral 59 de¡lºa'tículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con”'el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento. Cuestión Final |
- - p — Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y d:el derecho penal con incidencia negativa en la const¡tucuonal¡dad de sus , — H i disposiciones, pero mayoritariamenIt e se desechó tal 1 hipótesis con fundamento |en los — siguientes planteamientos: No obstante que el articulo :49 de la Carta Política permite inaplicar aquellas d|5p05|C|ones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Supenor _para ello se requiere de la abierta y ostensible
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