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CSJ - SP24550(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24550(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

— Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI|ÓN PENAL

. Magistrado Pónénte | ,

JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 095

Bogotá D. C.., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS f 1 al | _ Resuelve la Corte la colisión negativa d19 competencias surgida entre elJuzgado Penal del Circuito Especialg¡zado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Cásanare), para el conocimiento s . , de la causa adelantada contra HUGO ENRIQUE MORENO CHIVATA.

ANTECED%N

TES ! 1.- El dia 28 de septiembre de 2004, |Ja Fiscalia 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especiali¿ados de Yopal profirió resoluci6n de acusación contra el procesado HUGOE?ENRIQUE MORENO CHIVATÁ. En dicha providencia, al citado sindicado se'le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de;; que trata el inciso segundo del Li , Rad. 24.550 Colisión de corñpetencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia — que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al — adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiénte tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar

interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista parael delito de rebelión. ' “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. | Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la - Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político -y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discemirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer ' homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se 7 Rad. 24.550 Colisión de competencias

2E Ea República de Colombia í Corte Suprema de Justicia artículo 340 del Código Penal (Ley 599 dé 2000) en razón no sólo a su pertenencia a las autodefensas campesinas de la región del Casa_nare, sino por actividades denunciadas por la ?omunidad por el cobro de la "vacuna” para dicho grupo, labor investígLtiva que desplegó el GAULA y el DAS en la que se le dio captura. | 2.- Verificado lo anterior, se asignaron Ia:¡g diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal pz ra el trámite de la fase del juicio, despacho que mediante auto del 30 de agosto de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Monterrey (Casanare) por r!azón del factor territorial. Argumentó el despacho de Yopal que con lía expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el arlículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Monterrey,fazóh por |ai cual propone colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 22 de septiembre, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey acepta el confiicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues| sostiene que en manerá alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de ;la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir; no sólo por cuanto se trata de

. , | o “ un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema P . L h , 1 Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia | S Corte Suprema de Justicia de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló el cargo que finalmente aceptaron los sindicados. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Espe_cializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). | 2.- Para una adecuada solución del confiicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de los confiictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera: — 3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de - 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro ! Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24.222 y 24.219 3 7 Rad. 24.550 Colisión de competencias .A¡'E-'- .1¡'..i:'_.':i-=

República de Colombia N : Corte Suprema de Justicia p , . reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados. .

Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamientode los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. | Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 97$ de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los qguerilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. | Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos ¡de las llamadas autodefensas, — lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal,

atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de ectubre de des mit cinco, Rad. 24.222 . T 5 < . , a a . 1 + Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos: a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al-confiicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se l!eguen a configurar en el caso concreto.” Entonces, pára¡cuando se presénteh situaciones en las qu_é la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, Iterrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo' el delito de concierto para delinguir. Al efecto, se concretó:

"Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras.conductas, siguen — configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del d1ec¡ocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 7 Rad. 24.550 Colisión de competencias Republ¡cade60]omb¡a By aaCorte Suprema de Justicia i Para ilustrar an más la situación normativa[generada por la expedición de | . | : . la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto' histórico en la confeacción de la misma, la Sala, - igualmente; en pronunciamiento de la misma fecha dijo': "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el procederde los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado ahora articulo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto,

no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran ?con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 9.3, Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los pnnc:pros de especialidad, subsunción -y derogatoria expresa y tácita. | Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de %poyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consúmación de !aw sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por e! artículo 71 de la Ley 975 de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 - , L H 7 . , Le Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia -'_"Í;_.1 T ICE Corte Suprema de Justicia 2005, se requiere conformar o hacer partede grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el

libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el.cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varías modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos ármados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados: al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad :en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobiemo o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo

armado información para interferir la acción de las autoridades de. policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el . — régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de Rad. 24.550 Colisión de competencias — m Corte Suprema de Justicia - narcotráfico, enriquecimiento ilícito a) violaciones al D.H o D.I.A., entre otros. _ - Resulta de interés primordial para el $stado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, - secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. | En virtud del artículo 71.de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que

  • impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demas casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado.

La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o'financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que - corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. Rad. 24.550 Colisión de competencias Republma de Colombia Corte Suprema de Justicia En el sentido señalado hay que admifir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hech_o referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos

armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos . de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constifucional y Legal" de que trata el Libro I, Título X V!H Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley

para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta.” 10 Rad. 24.550 Colisión de competencias a E "a . ¡.v 5Va—__,:gw República de Colombia .. = . . ".x- ' ,Í] Corte Suprema de Justicia Por último, de una de las varias decisiones de esta Corporacíón señaladas - anteriormentes, se desbrende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fanllo que corresponda, es decir que se eñcuentré a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia.dé áceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia ;pública de juzgamiento, con anterioridad .a la entrada en -vigor de Iai Ley 9_75 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia qúeda prorrogada, dejándose en claro Eque para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de faQ0rabilidad que se advierta en el evento de que Isólo concúrra el delito de sed¡c¡on de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación

típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por e¿ juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificaciónjurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 , Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia — Corte Suprema de Justicia “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para -sustentaria; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un _pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constifucionales” ? (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la — Inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando

en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolverla tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sent¡do auto del 2 de julio de 2002, radicado 19317. . 14 ' Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente termmos 4 “1 0. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delitó en la nueva legislación, pero cambia el nomen ¡uris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o pqr prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcía, al tenor de la. ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en Iá nueva ley. Por lo tfanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior

legislación y la sentencia se: dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad.5” - Ademas, se hace necesario anotár que se d|ebatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justi¿¡a y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposicionequse se ofrezcan incompatibles con el Estatuto . Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competenc¡as del I4 de febrero de 2002, radiación No. 18.457. 12 4 » Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia sus Teglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede deshirtuadá,w pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jeraquuía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir bor vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema múy puntual

en materia de penas en el contexto de una justicia trancísiónal, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superiof, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo algunol a puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es . que: ? Cf, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extrenos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfhua eualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga ommes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas. ” $ Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 13 | Ú Rad. 24.550 Colisión de competencias P E " . r _q “ República de Colombia Corte Suprema de Justicia agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de funa ley especial, comoaquí

sucede, se sujetan a otros valores, según se findicó.' Lo anterior, se insiste, sin perjuiéio del criterió de -la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de Iasdispíosicíones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuestó, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector - de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 4.1.- - Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y Iegál vigente, sino que se vinculan a actos de terroirísmo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la 15 Rad. 24.550 Colisión de combetencias República de Colombia C Corte Suprema de Justicia competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinguir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia.

4.2.- X¿ Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sédic¡ón consagrado en el artículo 71. de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto-que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hécho dei pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común. | Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encue_ntre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda.,es decir que se encuentre a punto de dictarsé la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito éspecial¡zád0 profenr la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 16 Z Rad. 24.550 Colisión de competencias República de Colombia ::. yia A' ITel Corte Suprema de Justicia . 5.- Solución al caso concreto.

En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en cuenta que la resolución de acusación profetida por la Fiscalía se hizo por el delito de concierto para delinquir, pero que el mismo se encuentra asociado a actividades tales como la exigencia de dineros a la comuñidad, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, - sino que se vinculan a actos tales comío la extorsión, entre otros, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. Por ende, la competencia queda en eljJuzgadó Penal del Circuito Especializado de Yopal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

4 | RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra HUGO ENRIQUE MORENO CHIVATÁ le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Por lo tanto, remitasele el expediente. 17 lc ” — Rad. 24.550 Colisión de competencias ó “ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Monterey (Casanare). Contra esta decisión n

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