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CSJ - SP24551(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24551(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República ¿qe Colombia ! £21 , Corte Supfema de Justicia T | Colisió 24551

CARLOS ARTURO CRU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adelantado en contra de CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 20001. Repúbli¡caxde Cotombia ' Corte Suprema de Justicia Co|is£&és1

CARLOS ARTURO CRU EROS.

ANTECEDENTES 1.. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: “La investigación se inicia con ocasión del informe 260 de la Unidad Investigativa del GAULA, suscrito por los detectives OSCAR MAURICIO RAMÍREZ y WILSON DANIEL SÁNCHEZ, con el que es dejado a disposición de la Fiscalía, el implicado señor CARLOS ARTURO CRUZ

PIÑEROS, por haber sido capturado el día 25 de junio de 2004 a las 9:00 de la mañana, cerca de la tienda Santa María, ubicada a 100 metros del puente sobre el río Tacuya, en la entrada a la vereda La Lucha, jurisdicción del municipio Tauramena, por pertenecer a la organización delictiva de las Autodefensas Campesinas del Casanare, siendo conocido dentro de esas filas ilícitas con el alias de TOMATE, encargado de conseguir víveres para (sic) organización paramilitar, según información que pudo suministrar el señor DIOMEDES LÓPEZ MAHECHA, quien acompañaba a los servidores del Estado que pretendían realizar diligencias en la región. Al implicado señor (sic) se le incautó un aparato celular marca Nokia, modelo 1100, número 3112131091, ESN/IME! 010319007048640.” -2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite 'anterior, el 14 de febrero de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgádo Único Penal del Circuito Eápecializado de esa ciudad, a CARLOS ARTURO CRUZ PIN€ROS, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de | la ley (artículo 340-2 del C.P.). | 3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, Repúblicade Colombia Corte Subfema de Justicia

= - - Colisiday 24.551 CARLOS ARTURO CRUZ ROS. mediante providencia del 14 de septiembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al — margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito. de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la ¡mputacióñ hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 23 de septiembre de 2005 aceptó el confiicto de competencias | propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de ésta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, funcionarios adscritos al Distrito

Judicial de Yopal. República Ede Colombia

Corte Suprema de Justicia . — - Colisión, Á

CARLOS ARTURO CRUZ OS,

2. La Ley 270 de 1996 y el artículo18 transitorio de la Ley 600 de 2000l le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia. correspondan a | asuntos de "la jurisdicción penal entre los jueces .penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduóiendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el concierto para delinquir en la modalídad de pertenecer a grupos. "armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, sugiere quer las normas ¡lamadas a _resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir ágravado, pues el procesado CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS no puede ¡uzgársele conforme á la Ley 975 de 2005, por cuanto que n1o se trata de un desmovilizado que haya contribuido a la reconciliación nacional.

4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las

cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad'o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el República-de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisig 1 CARLOS ARTURO CR NEROS. conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la Orbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.- 5, En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al articulo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas

será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de gendcidió, desaparición forzada de personas, Íortura,. desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. '

República: de Colombia Corte Suprema de Justicia . — Colisióy74551

CARLOS ARTURO CRUZ PiEROS. _ — La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados Val margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).

6. En este caso, no cabe duda que, en los 'debates del Congreso, se postuló por los ponentes del prayecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácier de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las

ponencia complementaria para-resolver la apelación del artículo 64 ídemánte el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición,

República?de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisidg 24551 CARLOS ARTUROC R HEROS. 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de 'la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 iídem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS. La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem,

debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción tipica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policia su competencia para restablecer o rhantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienés agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, O compartir con el grupo armado información para interferir ¡a acción de las autoridades de policia o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ¡lcitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejempio las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. ' Repúblicaj de Colombia Corte Suprema de Justicia — Colisiód24,.5% CARLOS ARTURO CRUZ/ÁNEROS, _ 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el articulo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos qguerrilleros o de

autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir ei libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ofdenamiento Iegalvigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas $e organizan para interferir por vía de las amas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a lab_ivilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de térrorísmo, narcotráfico, — secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen 'f|nes políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. República de Colombia 'y Corte Suprema de Justicia Colisi 4551

CARLOS ARTURO CRUZPINEROS.

Ahora, en viriud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modálidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para

darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demas ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. 7.4. Queda ciaro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo (jue importa es la finalidad específica a que se viene haciendo réferencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 lrgacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régímen constitucional c legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen

Constitucional y Legal”. 0 7 e T Corte Suprema de Justicia ' ColisiW CARLOS ARTURO CRUZ PNEFOS. | 8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, que a CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS, no se le acusa por concertarse para cometer terrorismo, tampoco se les endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación consiste en formar pafte de las autodefensas que operan en Yopal, teniendo como tarea.la de conseguir víveres para la organización paramilitar, que en el lugar de los hechos interfiere el obrar de las - autoridades legítimamente constituidas. En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a CARLOS ARTURO CRUZ PIÑEROS, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible.

De conformidacdon lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para que proceda de conformidad a lo dicho, -debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 10 Repúblicajde Colombia Corte Supfema de Just'¡¡:ia

10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | | No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permiteinaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competenciá de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un

tema muy puntual en matería de.penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un 1 Ctr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales — casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segun las reglas expuestas ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 República He Colombia Corte Suprema de Justicia Colisi0974551 CARLOS ARTURO CRUZZNEROS. mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual ademas en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a cnter¡os de conveniencia. r Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en

contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en — tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición " De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad. de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y 3 Auto del 18 de jj unio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto det 2 de | julio de 2002, radicado 19517. 12 República áe Colombia Corte Suprema de Justicia justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de

culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

'RESUELVE

13 República 2:le Colombia Corte Suprema de Justicia

  • Colisió

CARLOS ARTURO CRU

1. Dirimir la colisión negativa de competéncias¿ planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Yopal. Comuníquese y cúmplase. 777727

MARINA PULIDO DE BARÓN

NNN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Z

EDGARVOMBANA TRUJILLO - PÉREZ PINZÓN

_ D Ucl T s /— 14

República de Colombia e Z A - f/_ —

JORGE LUIS

OUISTER ANE

15 Peribica de Celembia U Página 1 de 10£| —£ ha D - . Colisión de competencias N 24.551 f ' yéf 1 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz - 1 Cante %yw;m a'e%á¿'¡'ak& aE p Á eD — " . .., ua a—r w1.g...,,¡E¿ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto dei un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de lla unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho précepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %X¡'Mb& de %á¿fiíf¡¿áfk& - ' — "?¿',fgf Página 2 de 1o;“!14 E L Colisión de competencias N 24.551i f :: M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz - |

. R ha . %¿/M6 gíá?ema/ ¿/e¡_%á(¿%'a& . i ! diversos a los exceptuados en la misma -(contrá la libertad, integridad y formación séxuáles, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalídad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de Cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en' la -colisión: de competencia -No.-24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad susta.ncial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que' consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que: trata la misma 1 ' Rads. 17.089 y 24.196. Q%ó¿íá/¿ca de Cotom a - … j"“'gf a - E Colisión de competencP iaá s gi Nn 3 2a 4d .e 5 51 10 Af¿_f r s Á yy Ya M.P. Dr. Javier Zapata Qrtiz ;, ¿ + en —B €,7¿_5_¿ - %ár[e- %¡árm…a a'e%d/¡…'c¡k&

normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa -condiciólnos hace destinatarios directos de su.objeto. . De .tal manera, se garantiza la igualdad: entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley : (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios - consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando cohdenádos no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. . Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluy- óqu e cuando una rebaja de pena general no República de Colembia | s v-…í5 | Página 4 de 10 ¿: , ?ºº ";¡""'YÚ - Colisión de competencias N 24.551 (;+= UNE .- M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz — ú , — 4 5 7 1…á E EJ' %'cw'a g;¿3mma» de_%á&<ºmo obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada: jamás ' se mencionó), sino a uná “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos -que establece el artículo 1SÓ-17 de la Carta,¿a saber: 1) - que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las

dos terceras -partes de lós votos de los miembros. de ambas cámaras; í¡) que se -otorgue 1únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley -975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los-: grupos armados al margén de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o -una parte significativa e' integral de los mismos como bloques, - 1 Q;árí hica de %á/úí'í'?¿'k?x | ÍLÍ:__¿,¿, . Página 5 de 10 ,f'£:' y '.i0a Colisión de competencias N 24551<j £ 5 P - M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz %fg_ Conte Hprema do, Justicia frentes u otras modalidades de esas mismas - organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002", que .para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro,. que la inclusión dentro de la categorídae delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros ode autodefensa cuyo accionar interfiera eñ el normal funcionamiento del orden constítucional y legaf”, viabilizá la aplicación de una rebaja de pena general, que, _comó se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo

puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembrosi de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículoQ?Í;¿¿íó/¿ag de %¿"—/¿W¡Áf¿& . . w—f=£º' Página 6 de 10 £ Colisión de competencias N? 24.551 %j f¿ M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz E a %Z///€ g¡ óremc& de L%áúe¿¿& 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un jñico”,' para destacar así. una. disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles icon' los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiénto del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación. con la justicia;u y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del óontext0 de la misma normatividad, tanto frente al concepto de

“víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. - República de Cclemtia

  • ”““=F ' _ Página 7 de 10 f!; R“E ?':_f'.º i.—,'4¿; , ' ' Colisión de competencias N 24.551 f%[ £ a . Y 1 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz FU E e Conte Pyprdee mJusaiic ia Así, de acuerdo con el artículo 5%. de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado).

Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizacionies, de las que trate la. Ley 782 de 200?", en los términos del inciso 2 del artículo 1%.de la misma normatividad que s

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