CSJ - SP24552(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24552(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.552
C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo del competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, del mismo Distrito Judicial. |
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ANTECEDENTES:
1. El 22 de abril de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, abrió investigación penal contra de NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO, con fundamen_fg en información
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C/. NARCISO ANTONIO NUÑEZ ALFONSO suministrada por la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policíá de Casanare, sobre su vinculación activa a las Autodefensas Campesinas del citado Departamento, encargado del pago'de la nómina de los integrantes de dicha organización, no obstante ser el Presidente del Concejo Munióipal de la nombrada capital, por esa época.
2. Cumpiida la captura del indiciado el 4 de mayb de 2004, fue oido en indagatoria dos días después y decretada su detención preventiva el 6 de mayo subsiguiente, como coautor de
la conducta puniblé de concierto para delingquir, prevista en el art%culo 340, inciso 2 del Código Penal de 2000, medida cuya ejecución fue ordenada simultáneamente.
3. En resolución del 22 de octubre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 'Derecho Internacional Humanitario le formuló acusación por el delito antes mencionado y | remitida la actuacióna l Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para el adelantamiento del juicio¿cuyo titular lo impulsó hasta darinicio a la audiencia pública, en el curso de la suspensión decretada pafa su reanudación, rñed¡ante auto del 30 de agosto de 2005, provocó colisión negativa de competencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, oficina que estima debe continuar con el conocimiento..
4. Argumenta que. por haber ocurrido los hechosaveriguados en el territorio de su jurisdicción y al entrar en vigencia la Ley 975 de 2004, que con el artículo 7 adiciónó el 468 del Código Penal de 2000, el delito de concierto para delinguir
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO cometido por quienes conformen o hagán parte de grupos guerrilleros o/de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, configura sedición, luego en aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad, como el comportamiento investigado fue cometido por organizaciones de autodefensas, debe desplazarse al tipo de
sedición definido en el artículo 71 de la Ley 1975, en vista de que -Ia sanción prevista en ésta norma es más benigna y permite que los actores sean catalogados como delincuentes políticos.
5. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en providencia del 12 de septiembre de 2005, por estimar que no opera la favorabilidad aducida por su opositor, por cuanto la situación de los procesados no es enmarcable dentro del artículo 71 de la Ley 975 y demás normas que la integran, concebida para aplicar beneficios jurídicos a personas Vinculadas a grupos armados siempre y cuando se sometan a procesamiento judicial. después de haber demostrado su induebrantable voluntad de desmovilización y contribución a la reconciliación nacional, situación que los implicados no han comprobado.
6. Remitida la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para dirimir la controversia, dicha corporación ordenó el envío a la Corte, en aplicación del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Es indíscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededorde dicha ¡éategoría procesal,
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C/. NARCISO ANTONIO NUNEZ ALFONSO entre el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Penal del Circú¡to de Monterrey. . 2.La solución debe partir de la determinación del contenido del artículo 71 de la ley 975 de 2005, mediante el cual el
legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el mnormal | funcionamiento del orden constitucional y legal. Dicha regla, con independencia del ámbito personal de aplicación precisado en el artículo 2% del citado cuérpo normativo, tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del | principio constitucional de favorabilidad.
3. El legislador creó la novedosa norma para adicionar el Estatuto Punitivo y al hacerlo equiparó a los miembros del grupo de guerríila o de autodefensas a delincuentes políticos, sin llegar a derogar total o parcialmente el tipo penal de concierto para de|ind¡uir consagrado en el artículo 340 del Código Penal vigente, luego ahora configura sedición la conducta de conformar o hacer - parte de esas organizaciones criminales.
4. Los tres incisos del artículo. 340, por tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros . o de autodefensas cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo del conflicto armado que sostienen con otras organizaciones. al margen de la ley y con las autoridades, sino a
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Cr. NARCISO ANTONIO NUÑEZ ALFONSO la comisión de delitos ajenos al origen y propósitos de la organización. |
Luego por reprochable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensas, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con suje¿:íón a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la. pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organizaciones criminales y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrilleros, criterro sostenido en diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviémbre de 2003' como respuesta a una problemática similár a la surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. | “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competenc¡as radicación No.
21.639, M. P., Dr. ÁLVARÓ ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO persiguen, se predique el concierto para.delinquir, y con relación a las otras, que se cumpien dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. — "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su lideres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir.con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo. insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
6. Es pre'ciso señalar que la caracterización y examén de
las actividades individuales de cada integrante. del grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le impúta o no el delito político —rebelión o sedición—, lo determinante es establecer si las mismas están o no vinculadas .a su pertenencia a la. organización. .COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.552
' E Cí. NARCISO ANTONIO NUÑEZ ALFONSO
7. Al margen de la modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, excepto cuando eventualmente y con éxclusividad se trate de la contemplada en el inciso 1% de efectos punitivos más favorables que los previstos para el nuevo tipo especial de sedición, será éste el imputable a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensas en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su peñenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así . sea— guarden vinculación con los objetivos, causasºy directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se: materializan las acciones de la agrupación ilegal usualmente constitutivos de graves ataques a la población civil, como homicidios y desplazamientos forzados.
8. En el caso sometido a consideración de la Corte, según
la resolución acusatoria, el procesado era miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y ni se dice en la providencia ni existe evidencia de que las acciones que supuestamente realizaba estuvieran desligadas de los fines de la agrupación armada, razón por la cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, y en atención a que el proceso se encuentra pendiente de la evacuación íntegra de la audiencia pública, según lo tiene definido la Sala, hay Iu_Qar a prorrogarle |
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO competencia al Juez Especializado porque está vigente la calificación p-or concierto para delinguir, se trata de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de la denominación jurídica de la conducta y la misma resulta más favorable, ese despacho judicial puede condenar por ella, sin que en una hipótesis así puedá alegarse. incongruencia ola transgresión de alguna garantía fundamental”. g. | -Se debatió en Sala si la ley 975 de .2005 oodría contrariar principtos de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y
ostensible contradicción de sus reglas con las superiores?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo e| funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas const¡tuc¡onales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la-Corte Constitucional encargada de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002 radicación No. 18.457, M. P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. . Cír, CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición ftagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 600 de 1998 y T1290 de 2000.
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un
precepto a la Constitución. — Ahora, tratándose de una ley sui generís, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella.contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “"inconveniente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, M. P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOSC.fr , en el mismo sentido,
Auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M. P., Dr. CARLOS MEJÍA ESCOBAR.
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO adelantarse a la decisión de la autoridad con - atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de -Ia comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinar¡a, sino tomando én cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justíciá, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jur-í'dicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí súcede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes..
No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, A
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paá, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. — A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de
— la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto de competenóias planteado, asígnando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanaré, a donde se dispone - remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuitode Monterréy, mediante remisión de copia de la _presente decisión.
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚUMPLASE.
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ARINA PULIDO DE BARÓN
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C/. NARCISO ANTONIO NÚÑEZ ALFONSO
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO .
BANA TRUJILLO ÁLVARO Q PÉREZ PINZÓN — - Nd E del
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Y S%ÚR MÍREZ BASTIDA
M , ARTE PORTILLA . E Ú':f—'.$-ad]r&:¿ tnatoa
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria Fopúblca de Colombia F r Página 1 de 10 £| á Te "fg Colisión de competencias N? 24.552' /£j
- P M.P. Dr. Yesid Ramlrez Bast¡das“¡% ¡¡
Corte Hprema de Juaticia ACLARACIÓN DE VOTO C¡on el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente co-n el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de mahifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dárseje una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el | problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos - aE %ÚÁZ¿&. de %ri/ó??3¿á'á'x Página 2 - de 1051 f ;º , q d Colisión de competencias N 24,552% ¿ f : : M.P. Dr. YesidN Ramíir, ez Bastid; as . U A á ; %M“¿B Q£í xema de %Jfm¿a& diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formacióñ sexuales, lesa humanídad y narcotráfióo), no sólo rebasa los núcleos temáticos ¿1e la ley y la finalidad contenida en su título, sino que adémás
desconoce la diferenciación que la misma Carta Poiítíca hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.22? de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustqncial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia ekn los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads, 17.089 y 24.196. A Página 3de 10 .i á E — Colisión de competencias N 24.552 =. ¡ A . N _ M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas : p Cante iprema a%%df'¿cár¿ normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa .condición los hace destinatarios directos de su objeto. - De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios | consagrados en Iá Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos..- Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones óitadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no &fáma %prí¿/¿aa de Colombia Página 4 de 10 3 7 7 - Colisión de competencias N 24.552 vj ! NE Y VA Ea — _ , . 'í, E7 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bast¡da_s y onte Q:W;:efzm, (/&%áú&3¿¿& obedece auna determinada política Crimin;alº(que'en. los antecedentes de la norma aquí analizada jamás 'se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Cafta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente _ respecto de delitos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo '[-)or.estos “el grupo dé guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, DPortlica de Oslembia Página 5 de 10 ¿ Ya Y ' Colisión de competencias N? 24.552j s 4 j - M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas XA / v E 3 . %¿r¿e My)r mae ¿/g%¿¿º¿c¡k¿ frentes. u. otras modalidades de esas mismas . organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecut¿riadas, y,. de otro, que, la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y Igga!", viabiliza la aplicación de una rebaja de pena geñeral, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de índult_o”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para — los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definicióny que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo ' E ' " gM ? %/(á$ábá& de %a/am¿¿m Página 6 de 10 Colisión de competencias N 24:552' $ Ál J/
M.P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas - V :I Conta Hiprema ¿/6J7í;ó.mra 70 configura lo que en el lenguaje: parlamentar¡¿ se conoce como “un mico”, para destacar. así “una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sectbr de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) ;ellbuen comportamiento del condenado; b) su comprbmisp de no repeticiónde actos delictivos; C) su c¿0peración| con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente á| concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. %)ríá/¿b& de Calombia 1 Página 7 de 10 | ¿; =3 Colisión de competencias N? 24.552í ,l FR M.P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas -€ í 'f Conte %w¿¿… de _Justicia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida - normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanenteqsue ocasiones algún tipo de discapacidad
física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuéncia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puiede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades 1de esas mismas organizaciones, de las que tratel a Ley 782 de 2002”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. DPEpitlica de Colembia | Wf Página 8 de 10: <! Colisión de competencias N 24. 552% í7
M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas: ' í %(%'e Q"¡p xe/ma de ,_%Mew Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para Ia generalidad de delitos y según el óual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencía del injusto”.
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica
dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, T7 República de Calombia - Página 9 de 10 ; .A Carte %/r¿mw de ÁMM entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás coñtenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %XÍMM de %r¡/am¿¡¿& Página 10 de 10 = ,
Cohs¡ón de competencias N' 24. 552¿ iñ M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas ? Y¡. .<__
- 1
Ca?'f'6 Q:;ámmaa aéº%á¿?m carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la . Misma. Con todo respeto,
SIGIFREDG A PÉREZ
ACLARACIÓN DE YOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24552
M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES ACLARACION DE YVOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de NARCISO ANTONIO NUÑEZ ALFONSO radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal y no en el promiscuo del circuito de Monterrey. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del ménto del sumano o su equivalente, vincula al Juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tiptficación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calijí¿acíón Jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia?. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en
tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sín que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del llícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. ' Auto de 10 de septiembre de 2063. Rad. 21.343.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24552
M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurido en error enl a calificación jurídicq de la conducta determinante de la vanación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especidlizado, convierte en delito, de sedición, de competencia del Juzgado del Ctreuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concterto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la 'califícación jurídica .del comportamiento, qy eneste caso se .imputé al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 9:75 de 2005 no m
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