CSJ - SP24553(26-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24553(26-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
- Rad. 24.553
LUIS RAMÓN VIVAS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.037 Bogotá D C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS: . Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre -los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yoapal y el Juzgado Promiscuddel Circuito de Monterrey, en el proceso que se adelanta eñ contrad e LUIS RAMÓN VIVAS CRISTIANO y URIEL MONCADA CORTÉS por el delito de concierte para delinguir agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. DIVBR16-b2-int10-252 la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Yopal, puso a disposición '. de la Fiscalía Especializadade esa ciudad, a LUIS RAMÓN VIVAS “ CRISTIANO, URIEL MONCADA CORTÉS, Alexander Blanco Guayabo, Elmer Alejandro Corrales Chivita y José Arias, a quienes — —les fue incautado el siguiente material: 2 subametralladadoras - miniusy calibre 9 mm, 6 proveedores para miniusy, 1 pistola calibre
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia
9 mm marcá Walter, 1 proveedor calibre 9 mm, 17 cartuchos calibre 9 mm, 1 granada de mano, 1 celular Ericson, 1 celular Siemens, 1 celular motorola, 1 batería motorola, 1 batería de radio motorola punto a punto y 2 resmas de volantes alusivos a las ACC. De igual manera, en la residencia de LUIS RAMÓN VIVAS CRISTIANO fue hallado el siguiente material: 1 pistola Prieto Beretta calibre 9 mm, 1 proveedor para pistola calibre.9 mm, 15 cartuchos calibre 9 mm, 1 pistola HS 2000 marca glok calibre 9mm y 2 proveedores para la misma, 30 cartuchos calibre 9 mm, 1 pistola marca Tauro y un proveedor y 15 cartuchos para la misma; 1 revólver conchapuza marca Ruger con cañón refórzado calibre 38 mm, 198 cartuchos calibre 9 mm, 1 pantalón camufiado y 1 cintelita camuflada. Allí mismo se incautó un taxi de plácas UVK 204, y 1 celular motorola. En relación con todos los aprehendidos se afirmo su pertenenc¡a a las Autodefensas Campes¡nas del Casanare.
2. Iniciada formalmente la inirestigación y vinculados níediante - indagatoria los capturados, la situación jurídica les fue definida el 14 de abril de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de concierto para delinguir agravado, de conformidad con lo dispuesto en .el inciso 2 del artícul3o40 de la Ley 599 de 2000.
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3. Notificada la anterior decisión, los sindicados URIEL MONCADA CORTÉS y LUIS: RAMÓN VIVAS CRISTIANO manifestaron su ¡nfención de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.
Entre tanto, en resolución del 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos, se abstuvo de adicionar la medida detentiva con el ilícito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares por considerar que la naturaleza de los grupos ilegales a los que pertenecen los sindicados necesariamente implica el uso de las armas. Entonces, señaló fecha para la respectiva audiencia de formulación de cargos.
4. Efectivamente, el 27 de diciembre de 2004 se ilevaron a cabo las respectivas audiencias de formulación de cargos con RAMÓN VIVAS CRISTIANO y URIEL MONCADA CORTÉS, quienes aceptaron responsabilidad por el delito de concierto para delinguir agrávado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del — articulo 340 de la Ley 599 de 2000. |
5. El 23 de marzo de 2005, se dictó resolución de acusación en contra de GILBERT CASTAÑEDA AMAYA, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir.
6. Remitida toda la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 18 de mayo de 2005, devolvió
las diligencias a la Fiscalía por no encontrarse debidamente foliada y sSeparada la aótuación, en virtud a la ruptura de la unidad procesal que necesariamente operaba con el acogimiento de los procesados LUIS RAMÓN VIVAS CRISTIANO y URIEL MONCADA CORTES, a la sentencia anticipada. e .. Rad. 24.553 4
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República e Colombia 1 . ea V' | Corte Suprema de¿Justicía 7.i Corregido lo anterior, y de nuevo la actuación ante el Juez Penal del Circuito de Yopal, en auto del 6 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente asunto. A su juicio, con la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, el delito de concierto para delinquir agravado conforme a.lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se le dio status de delito político, al adicionar el artículo 468 delbrdenamíe'nto sustantivo, en el sentido de que-también incurren en ese delito “quienes conformen o hagan paite de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional yA legal. En este caso la pená será la prevista para el delito de rebelión”. Por lo anterior, concluyó que por favorabilidad los hechos materia de esta iInvestigación deben calificarse como sedióión, el cual es de competencia de los jueces penales del circuito. -
Remitió entonces la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa, en caso de no acoger sus razonamientos. |
8. En auto del 27 de septiembre de 2000, el 'Juez Promiscuo del Circuito de Monterfey se apartó del criterio del Juez Especializado de Yopal. Para este funcionario la Ley 975 no es una ley ordinaria, sino especial, mediante la cual se pretenden aplicar beneficios ¿____¡R 5 Rad. 24.553
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República de Colombia ¿- [ 6A N Corte Suprema deíJusticia jurídicos a' quienes demuestren voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, y esos presupuestos no se cumplen en el presente asunto. Remitió,. entonces, el asunto al Tribunal Superior de Yopal, corporación que en auto del 12 de octubre pasado dispuso el envío de las diligencias a la:Corte. |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 . transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Promiscuo del Circuito.
2. En el presente 1asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la _interpfetación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 .
de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Códigó Penal al encuadrar en ese concepto a quienes — hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, . “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden con3títuciohal y legal”.,' mientras que para el Promiscuo del Circuito la aplicación de la citada ley está condicionada al cumplimiento de ¿j __¡_¡Q 6 Rad. 24.553
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República de Colombia —
- " Corte Suprea de:Justicia los requisitó's en ella contenidos, por manera que al no darse en el presente caso, es el Juez Especializado el competente.
Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusaciónen cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, tenieñdo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. —
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la -consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.
En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido . variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que,
con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sido la. — constante.
4. De la mi_sma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de . velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia - . Corte Suprema de ¿Justi¿ia de la OEA, ¿asto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los' cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara .que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas', en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámaraá mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005
Cámara;, 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la Consecucíón'de la paz nacional, se destacó lo siguiente: “La dimensión del fenómeno param¡!itaf en Colombia como résponsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidentel a urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores dé la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz'es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. - Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere d'e un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Intemacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de losderechosl de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito intemacional_a | El 4_, - 8 - Rad. 24.553
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República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia partir dé las diferentes experiencias dep aises que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se cla el
nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales gue usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de !aberaciones, abusos sextales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón.-Por tal razón, eh el marco de la justicia transicional exisie una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que siven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son arfificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de ,baz en los paises que enfrentan confiictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales no es posible satisfacer los derechos de las victimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fáciimente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, -
dará lugar al incumplimiento de las obligaciones intemacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la _ reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido" (resalta la Sala). ' A g Rad, 24.553
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Corte Suprema de: Justicia
5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ley 975 de 2005.
Debe destacarse, sin embargo, que la adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillás, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualítar¡o, la desmovilización de los grupos armados ilegales. | Se estimó, entonces, que para los eventos en qué la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal
funcionamiento dél régimen constitucional o legal se incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funcionamiento de las instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria. Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al -respecto se expuso | que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba ne_cesario: w Zl 10 Rad. 24.553
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T Corte Suprema de Justicia “..darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Cofombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan ¡nterferíf de manera permahente con el orden - constitucional y legal. Asimismo há sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la gue_rn'”a incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sín embargo, clara al
tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el . régimen constitucional y legal. Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un conciertopara delinquir con el propósito de ínferfen'r de manera transitoriá con el adecuado funcfonamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilieros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Ínstituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipífica el delito de sedición. — Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que.no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación. La aprobación de este artículo po)º parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo dé los grupos armados al margen de la ley, sino que ademásda seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la civilidad. Valga
subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 ve e Rad. 24.553
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- CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia “Corte Suprema de Justicia a los miembrosde las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una definición clara por parte ldel legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos. ' ...En fin, debe decirse que el marco legal que se busca con la iniciativa para . llegar a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al _ proceso 1de paz y segurnidad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades legítimas que generen espaciosde . confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se “presenta en el país.
El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Carta Política y con las normas intemacionaleé, se constituiría en importante instrumento para la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que facilitaría, !a_désmovilización y reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Armados organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por-e! Gobierno Nacional”.(Se resalta fuera del texto)
(Gaceta del Congreso No, 289 del 25 de mayo de 2005).
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de _mótívos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados ilegales al margen de la.ley, llámense guerrillas o autodefensas, y un objeto.determinado: los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cua|qúier otra ley ordinafia, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se d 12 Rad. 24553
' LUIS RAMÓN VIVAS Y O. - CONCIERTO PARA DELINQUIR República de 1Colombia Corte Suprea de Justicia aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”. Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamiéntos recogidos dentro dé la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el procesóde deémov¡lizáción que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los. -beneficios de orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miembros de tales grupos. Para ellos, se conétituye apenas e_h el punto de bar_tida para qué de manera individual o colectiva se lleve a cabo la
desmovilización dentro de los marcos de verdad, justíó¡a -y reparación que se espera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impun¡dad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.
7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legislador, sino - que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al pumplim¡ento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales para los que fueron previstos.
A z 13 Rad. 24.553
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia o .t-_-"' , Corte Suprema de Justicia Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: "...Ja adición introducida al articulo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005”, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de
control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde Su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuéntra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remilir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10% de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artfcu!o 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el Jegislador, no está vinculado ni reservado pafa los m¡embroá de los grupos armados organizadosal margen de la ley (Querri!!eros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a - Salvo, eso si, que si personas que estando incursas en el delito de sedic¡óh, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de
esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, - así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuandos e demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2007, Rad. 24.515). ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 Idejulio de 2005 l '." 14 Rad. 24.553
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8. En estasi condiciones, y como quiera que en el presente evento LUIS RAMÓN VIVAS CRISTIANO y URIEL MONCADA CORTÉS, en la fase de Ínstrucción aceptaron cargos pore l delito de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a las Autodefensas del Casanare, restando solamente el proferimiento de la sentencia de mérito, no cabe duda que el competente bára conocer es el -Juez Penal del Circuito Espeóializadó de Yopal, .en quien queda prorrogada la competencia, pues los efectos favorables que implicaría la aplicación de la nueva ley, en cuanto a la descripción típica del comportamiento imputado, a él le corresponde definirla en la sentencia.
Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en !'as discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad
de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad Vde sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite iñaplícar aquellas dísposiciónes que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible d 16 o Rad. 24553
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CONCIERTO PARA DELINQUI República de Colombia E lfc i e Corte Suprea de Justicia "e¡ quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no ée requiera de sofisticados argumentos para “sustentarla; lo que de suyo deslegitima al júez colisionante a hacer un pronunc¡am¡énto propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (reSaitado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resultá “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgarl a inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgár la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley .
ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza,. expedida con la finalidad de resolúer la tensión que en este caso lsurge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una Auto del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar. - - d__—1 15 Rad. 24.553
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia contradiccióh de sus reglas con las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de - competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía
general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de.una ley sui generis, que regula un tema muypuntual en materia de 'penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puedé autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. .Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el _ criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: | ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérpreta, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la.Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constilucionalidad, según las regías expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 2 ” 17 Rad, 24.553
LUIS RAMVIÓVASN Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia De ia Corte Suprema de Justicia ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. - Lo an
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