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CSJ - SP24560(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24560(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4 Rad. 24.560. Colisión de competen¿ias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magfstrado Ponente

- JORGE LUIS QUINTERO MILANES_ Aprobado acta N 091

Bogota D. C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Granada .(Meta), para el conocimiento de la causa adelantada contra ALFONSO OLIVEROS, acusado por el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, extorsión y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron sintetizados por la Fiscalía en la resolución de acusación, así: “El 26 de abril de 2004, el Departamento de Policía, Meta, Seccional de Policía Judicial, señala que los transportadores de carga les informan que están siendo objeto de extorsión por parte de las Autodefensas Campesinas de . a — Rad. 24 560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia N 0l Corte Suprema de Justicia Córdoba y Urabá, BLOQUE CENTAUROS, en el sitio Punta Brava, ubicado en la vía que conduce de Granada a san Juan de Arama. “Los servidores de la SIJIN determinan el modo en que operan los al margende la ley, señalando que los transportadores normalmente con conocimiento de estos cobros ilegales hacen la parada frente al S.A.1. o el billar y se dirigen a cualquiera de los sujetos o al que esté de turno, le muestran la factura de la carga y luego de acuerdo a los bienes transportados cancelan la cuota extorsiva, obteniendo a cambio un recibo que lleva el logotipo de las A.C.C.U., el cual debe conservar para llevarlo en los próximos retenes. “Establecen que en el lugar se encuentra un taller que tiene como objeto lícito el de reparar maquinaría agrícola y en donde se observan dos su¡etos que son los encargados de la seguridad. “Establecida con veracidad y certidumbre la información, el Fiscal 6 en turno de disponibilidad ordena diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la vereda Punta Brava, inspección Canaguaro, municipio de Granada, Meta, predio determinado fisicamente en el sitio por el Fiscal Especializado, y encuentra en el predio de ALFONSO OLIVEROS un revólver calibre 38 largo, de fabricación INDUMIL, cargado y sin salvo conducto; 8 vainillas percutidas para calibre 38; una chapuza en lona color negro para pistola o revólver calibre 32; una canana para munición calibre 38 con capacidad para 12 cartuchos; 18 cartuchos calibre nueve milimetros; dos hojas con logotipo de las FARC, frente 26; dos granadas de mano de fragmentación, tipo M.A-26. , “En el taller de ALFONSO OLIVEROS, de razón social CHELO, se halló una

pistola Browing número 1745, niguelada, cacha de color negro en caucho anatómico, calibre nueve milimetros, cargada con un proveedor en el torno y en reguisa se encuentra al señor OLVEROS en su poder 12 cartuchos calibre 38 y celular. “A LUIS GABRIEL PÉREZ PÉREZ se le descubrió seis colillas de las boletas extorsivas realizadas el día de los hechos. Tres millones y medio (3.500.000,00) de pesos en efectivo. Hallados en poder de WILMER SALAZAR MÉNDEZ un celular y dinero en efectivo por valor de $1.403.000,00. “En la caseta de comestibles donde se acogen los extorsionistas para su labor contraria a derecho, encontraron los investigadores un talonario con boletas extorsivas con el emblema de las A.C.C.U., diez boletas utilizadas, donde se establece el número del comprobante, fecha c!ase de mercancia; destino y valor. 7 . Rad. 24.560. Colisión de competencias

. ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia N N Corte Suprema de Justicia . “Hallazgo qúe arrojó la pérdida de la libertad de LUIS GABRIEL PÉREZ

PÉREZ, WILMER SALAZAR MÉNDEZ y ALFONSO OLIVEROS”. —

2. La Fiscalía Primera Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ví[lavicéncio, el 7 de septiembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Alfonso Olii¡eros, entre

otros, por los delitos de concierto para delinquir, consistente en pertenecer a grupos ilegales armados, “Autodefenéas Campesinas de Córdoba y Urabá, B!oqueí Centauros”, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de | Villavicencio, despacho que, luego de culminar la audiencia pública y estando presto proferir sentencia, decidió, en auto del 5 de septiembré de 2005, declararse incompetente para dictarla, toda vez que, en su criterío, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva necesariamente a un cambio de competencia.

Por ello, como la conducta en que incurren quienes hacen parte de los grupos de autodefensas o paramilitares ya no se adecua en el delito de concierto para delinquir, sino en el de sedición, respecto del cual conocen los jueces penales del circuito, dispone la remisión del proceso al Juzgado d 3 r Y . a. A -Rad. 24.560. Colisión de competencias —

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Penal del Circuito de Granada (meta), proponiéñdole colisión negativa de competencias.

4. Por su parte, el mencionado Juzgado Penal del Circuito de Granada, por auto del pasado 11 de octubre, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es óompetente para asumir el conocimiento, ya que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de Í grupos armados al margen de la ley, para lo cual se deben reunir los requisitos previstos en sus artículos 10 y 11, los cuales no se cumplen en - este caso: P0r'consíguiente, estima que si el procésado “se acoge a lo normado en la Ley 975, confiesa sus ilicitudes, se compromete a reparar los daños ocasionados a las víctimas y cumple los demás fines allí contemplados, se hará merecedor a que la investigación que se le sigue sufra una variación en cuanto al tipo penal a aplicar, dejando de seresta la de concierto par5 . delinquir y pasará a ser la de sedición, delito este eminentemente político, pero exigiendo para su concreción que no esté conexa la conáucta con punibles como los de Narcotráfico, lesa humanidad y contra la tibertad y dignidad sexuales; si esto no ocurre es decir, el procesado no se acog¡ó en su momento oportuno a la citada ley, es decir, no se desmovilizó, seguirá siendo procesado por el punible de concierto para delinquir”.

Ademas, precisa que en este caso al acusado se le imputó el delito de

extorsión, ilicitud que impone que el proceso debé.f continuar en la justicia especializada. Z Rad. 24.560. Colisión de competencias ALFONSO OLIVEROS República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Por el]o, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito. de Granada (Meta), ambos pertenecientes _al mismo Distrito Júdicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. Para una adecuada solución del presente asunto, es preciso, ante todo, tener en cuenta .que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,' resolvió dirimir varios confiictos similares a los que ahor5 ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: 2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un incjso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente: ! Colisiones radicadas bajo los números 24.219, 24.222 y 24.312'dél_ 18 de octubre de 2005.

"Rad. 24.560. Colisión de competencias

  • ALFON SO OLNEROS — República de Colombia

Te N E Corte Suprema de Justicia “También incurrirán en el delitode sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prev¡sta para e! delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 19937. Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisbrudencia tanto de la Corte Constitucional como ¿!e la Corte Suprema de Justicia que delimitan el.delito político y el delito común, además de la filosofía que | abarca elwpretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el sigjuiente: » a “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discemirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos ammados al margen de la ley y que — ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de

que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya - conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”? . ? Colisión de competencia N 24222 del 18 de octubre de 2005, EE D Rad. 24.560. Colisión de competencias ALFONSO OLIVEROS República de Colombia y a 4 Corte Suprema de Justicia Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembrosde organizaciones armadas al margen de la ley. “Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guenilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. - “Por lo mismo, una reflexión contraría desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crimenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el

hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, - lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Polífica. - - = “Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. “En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles 7 y T - Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto”. | ! Asi, entonces, cuando se presenten situaciones en Ias'qúe la sedición que podría pregonarse se encuentra acorñpañada de actos de barbarie,

terrorismo, infrácción al derecho intérnaóional humánitario, narcotráfico, entre atras, ya no se trata de la sedición conáagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al respecto, se especificó lo siguientes: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, deñn¡do en e artículo 340, inciso segundo del Código Penaf'.3 - Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma,. la Sala, igualmente, indicó: “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares', dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la Colisión de competencia N 24.312 del 18 de octubre de 2005. : Rad. 24.560. Colisión de competencias %

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia

1$Ú Corte Suprema de Justicia .mayoría prohijó en la ponencia complementaria.para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, — no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. “Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. “Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. “Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o

impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen -constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. “En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constituciona! o legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de L . , % . Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia IX f Corte Suprema de Justicia la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2... “La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local; o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el

orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por — objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros: - “Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P.. “En virtud del artículo 71 de la Ley 975:de 2005 se escínde la modalidad política que estaba inmersa en ¡a gescripción del artículo 10 Rad. 24.560. Colisión de competencias

- ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ..340.del.C, P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en tos demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de — orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. “La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la - modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen -constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, 'no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomo a la fipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de - dicho comportamiento. | “En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravadó a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o

financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocastona lestón al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de De los Delitos contra el Régimen - Constitucional y Lega!. “La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley LAL 4 - Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contraros a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no — se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los "Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, de que trata el Libro II, Título XVIII, Capítulo único del C.P.. “La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de

la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación - parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley . para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta”. | Por último, de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre 5, se desprende que cuando la actuación procesal s_é encuentre en él juzgado penal del circuito especializado para proferirse.el correspondiente fallo, es decir, que está ad portas de dictarse la sentencia, bien sea por . virtud de la celébración de la celebración de la audiencia de aceptación de cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el citado funcionario proferir el réspectivo fallo, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del Colisión de competencia N 24.219 del 18 de octubre de 2005 5 Colisión de competencia N 24.312. .: ¿ 4 12 7 - Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO GLIVEROS

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia principio de. favorabilidad que se advierta en el evento-de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de

2005. Al respectq se consignó en la citada determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa devariar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo pumo por la Corte en los siguiente términos: — 'Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la - conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero “cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí — la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportam¡ento se modificó en la nueva ley. 'Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de - congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva

normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad' €”. —

3. En síntesis, de los anteriores pronunciamientos se concluyen las siguientes situaciones: 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competenc¡as del 14 de febrero de 2002, radiación N 18.457, 13 - Rad. 24.560. Colisión de competencias Í

ALFONSO OLIVEROS República de Colombia en Ne ad Corte Suprema de Justicia 3.1. Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actoé de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, víó!aciones al D.H y al D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penáles del circuito .especializados, pues el concierto pa'ra delinguir, que sería el predícable por . tipicidad, hace prevalecer su competencia. 3.2. Cuando el delito de concierto para delinguir quede absoiutamente subsumido en el delito de sedicióñ consagrado en el artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensás y por

— esa condición se le procesa, se apl¡ca el mencionado artículo 71 y, por ende, Ia competenc¡a recae en el j| uez penal del circuito común. 3.3. Sin embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la — actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, esto es, que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de qué“se haya celebrado audiencia de aceptaciónu de cargos con miras a sentencia anticipada o que se haya terminado la atidiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005; caso en el cual debe el juez penal del circuito especializadb¿ proferir la fespectíva 14 4 Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia, toda vez que su competencia queda-prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicáción — del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

4. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas

disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y óstensible contradicción de sus reglas con las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando ese ocurré, preferir las normas con_st¡tucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una opos¡c¡ón flagrante cón los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segun las reglas expuestas. Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T1290 de 2000 15 Rad. 24.560. Colisión de competencias

ALFONSO OLIVEROS

República de Colombia N j Corte Suprema de Justicia . Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual

en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los 1preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como bondíció_n i

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