CSJ - SP24561(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24561(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
: = %"'Z/l('/! de %h/am/xk¿ - Á e y Casación 24 5614 s JHON JAIRO PÉREZ A VENDANO$%/£ a 7Gonte hiprema de Arsivia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor delprocesado JHÓN JAIRO PÉREZ AVENDAÑO contra e.| fallo de segundo grado del 7 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad Q?(/)/íó¿'€r¿ ea %ñ/r'»-)/¿¿ka Página 2 de 33 41 [; Casación 24.561 . JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 0= [ - 6:”/'/fº Qy»-m a de jro'/r'f/(r condenando al procesada en cita, como autor responsable del delito de hurto agravado continuado. HECHOS | 'Según lo declarado en la sentencia, el 13 de septiembre de 2003, la señora Ana María Restrepo Botero, Jefe de Gestión Humana de Industrias Alimenticias Noel S.A., denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO,
pues a raíz de un control de gastos efectuado en la empresa se hallaron múltiples compras de repuestos de coneumo ¿nmediato realizadas a los proveedores Hidroacciones Ltda. e Ideico en los años 1998, 1999 y 2000, por un valor de $560.138.061, compras que aparecieron efectuadas por el citnado PÉREZ AVENDAÑO sin autorización del Jefe del Departamento de Mantenimiento, además de lo cual la mayoría de los %ff7).óff?á- de %i/ri-m.4sz /( . Casación 24. 5_61 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO i = Ce Qf¿¿m…- de Justicia i repuestos supuestamente adquiridos no cumplían con las especificaciones requeridas para ser instalados Ven.las máquinas de la empresa y las marcas no eran las normalmente utilizadas por ella. De todas maneras los repuestos no fueron hallados en los lugares donde el implicado dijo haberlos dejado, ni tampoco aparecieron instalados en las máquinas que supuestamente los requerían, ni registrados en la “bitácora”, ni en el sistema de “Jd Edwars”. LA DEMANDA En su demanda de casación, el defensor de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO formula cuatro cargos contra . el fallo del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera y los tres últimos al amparo de la primera. - %X(Z/Ú'(&f de %á/nm¿¿a Página 4 de 33 Casación 24.561
JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑN
— - En rte QÍ%J/'€¡)M de Justivia Para el objeto de esta determinación, la Sala se limitará a reseñar los fundamentos de los dos últimos cargos, advirtiendo desde ya que el primero reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Códígo de Procedimiento Penal, razón por la cual se declarará ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señory Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda el concepto de rigor. | Fundamentos del segundo cargo. Error de hecho Invocando el cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), el defensor acusa la sentencia del Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial debido . 1_…_ Página 5 de 33 /Á i ñ ! Casación 24.5531 s i JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO U | %?»n'e Qf/¡rm)m a/rºj;ó/.rfm'ri a errores de hecho derivados de equivocaciones en la apreciación de las pruebas tenidas como incriminantes. . _Según el demandante, el proceso sólo da razón de prueba indiciaria, pues los testimonios allegados convergen a demostrar una serie de hechos indicadores, pero no prueban la responsabilidad del procesado. Sostiene que en la sentencia impugnada no hay una relación detallada o analítica de los _indicios, ni un tratamiento individual de cada uno, pues sólo se hace
alusión a la prueba de cargo de manera general. No obstante, agrega, del contexto de la sentencia se pueden deducir los siguientes aparentes indicios: a) “Trámite irregular de los pedidos de repuestos: no hecho por el encargado habitual ORLANDO ZULE TA, ni visado por JUAN GUILLERMO MUÑOZ, jefe de QP/JIIZ/IP/.£ He %/1KG mbia Página 6 de 381 | Casación 24.56 ed JHON JAIRO PÉREZ AVENDANOS o . éE vte gy¡nº¡2¡a (/P¡_%/rí'f("f(fó mantenimiento. De lo que concluye el fallo: “...haberlo evadido indica su interés en ocultar o encubrir su adquisic)'ón y es un indicio de su culpabilidad” A continuación señala que la inferencia del Tribunal es claramente equivocada por la sencilla razón de que jamás hubo evasión del trámite sino alteración del mismo en átención a la costumbre implantada en la émpresa. La inferencia del Tribunal lleva a suponer que el procesado, “por sí y ante sí hizo el trámite de adquisición de las mercancías para ocultarla o encubrirla, lo cual es incorrecto. Luego la configuración de tal indicio es equivocada. b) “El sindicado recibió personalmente los repuestos de consumo inmediato, Luego de su existencia debía responder y no lo hizo” _Ogf;/)”7¡/¿¡,,“_ de %.ñ/2-'f¡¡ó£(i Casación 24. 5p'1
JHON JAIRO PÉREZ AVENDANO
— HHO gy)¡'rwm de %J/.r.'(º¿.f¿ Frente a este supuesto indicio, afirma que no existe duda de que el procesado reci¡bió algunos lde los repuestos solicitados por él, pero no todos. Por lo tanto, la afirmación de que el proqesado recibió “los” repuestos es exagerada e inexacta y por lo tanto errónea. C) “El procesado sugirió que los repuestos fueran adquiridos en Hidroacciones e Ideico, “proveedores que fueron inscritos por él en la empresa” Aquí sostiene que la sugerencia, de por sí, “no es proterva”, pues inferir de ella un interés malsano es precitar la suspicacia y hacer malabares intelectuales. Lo cierto es, según el demandante, que los repuestos pedidos a esas dos compañías ilegaron a Industrias Alimenticias Noel S.A. y fueron recibidos en aduana interna. Por lo tanto, agrega, carece de sentido lógico %IFMPKF de %va mbid Página 8 de 33 -$ Casación 24.561 .
JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO
7 Errte Q¿%vmnf¿- ¿/?º%th¿(¿ | hacer de la sugerencia un indicio cuando las compras fueron reales y los objetos ciertos. fd) “Ninguno de los repuestos requeridosw por el ; procesado fue encontrado en la empresa. Al respecto “anotó la sentencia que el acusado pretendió descargar la responsabilidad en Juan Femando Restrepo, pues declaró que pudo trecibir algunos repuestos en el almacén', pero “ello no es cierto' porque éste y otros lo
niegan” :. Dice que aquí también la inferencia es ligera y erróñea, porque supone que los repuestos se buscaron por íodas partes y eso no es correcto, ya que el proceso deja entrever que “acaso se buscaron los últimos que han debido llegar a la empresa alimenticia, a partir del hallazgo del consumo excesivo de repuestos”. Según el demandante, la investigación administrativa adelantada en la empresa, no estableció con detalle “/as %J¡FÁ/¿'M¿- de %f—.¿fr'f¡»óf¿¿ '€ÍJ[':;“?F ' Página 9 de 33Á' Á Casación 24.561 % F 41
JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Y Y ¡
1 Ie %)'f-'lli(¿ de %o'ú'rº¡a ' s pesquisas de todas las máquinas que podrían contener los repuestos”. De modo que el no hallazgo de uno o de unos pocos repuestos últimos, se ha hecho extepsible a tgdos los demás, en una grave inferencia que atenta contra los más elementales principios de lógica. e) “El número de repuestos era excesivo. Al contfario de lo afirmado por el procesado, mediante la implementación del TPM 'lo que se pretendía era reducir los costos y el uso de repuestos' (p. 12). La perito doctora Nelly Ospina lo confirma”. En este punto sostiene que en la sentencia hubo “una mala apreciación del TPW, pues el sistema fue adoptado con el propósito de racionalizar los bienes, pero ello significaba que la maquinaria estuviera en excelente estado para medir su rendimiento con el nuevo proceso
industrial y administrativo. | . f%?%)ríM'(ºfn de %ñ.¿»'-¡)ró/(¡ Página 10 de 33 Casación 24561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO ! | _ Ór-f[(º _QÁy)mm r/.'f fra?'¿?v'm Además, en su criterio no tiene presentación alguna que se tenga como meritorio un dictamen pericial, cuya perito confiesa en dos ocasiones que no sabe del tema. T) “La bitácora no relaciona los repuestos solicitados por L We! procesado. Los contenidos en ella para demostrar el ! . , ¡ enorme gasto de repuestos, se refieren a otras épocas 'y a repuestos no especificados”. Según el defensor, aquí también hubo una equivocada apreciación de la prueba, pues el simple cotejo de los folios citados por el procesado y la defensa reveló que se hizo una clara discriminación de los años 1999 y 2000, último éste que fue el investigado. Aduce que la “relativa inespecificidad"” de los repuestos consignados en la bitácora no le resta valor al predicamento del gran volumen de repuestos que exigían las máquinas que funcionaban intensamente. %IÍMZ(W. de %ñ fmbia Pagina 11 de 33 fE Casación 24.5_6 i f JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 1 El %r-r/e g%vmmade f¿J/¿'rº¿(¿- g) “El procesado no dio.explicaciones claras sobre el destino de los repuestos. Incluso se contradijo”
Aquí dice que este pretendido indicio no es más que un elemento del supuesto indicio del _hallázgo O desaparecimiento de los repuestos, al cual ya sé refirió, restando agregar que en el proceso se comproabó que muchos repuestos fueron encontrados en sitios mencionados por el procesado. Para el demandante, el anterior análisis lleva a sostener que hubo una errónea apreciación de los hechos indicadores que desbordó no solamente el “sentido común que propicía la experiencia humana”, sino también la prueba específica tenida como apoyo de los indicios, además de que hubo inferencias dudosas o equívocas ©(L_?/)ff7)/¡r(¿ de %r—n'º mbia | | Página 12 de 33 . AP Casación 24.561JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO %r-/'/€ Q%Wºm/¿ de, jfa'¿[m'(¿ por soslayamiento del rigor lógico que no permitió advertir otras consecuencias alternativas. -Culmina el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia para que en su lugar se absuelva a su ( representado del delito de hurto que se le imputa. Fundamentos del tercer cargo. Error de hecho En este tercer cargo, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haber incurrido en falsos juicios de existencia derivados de la falta de apreciación de varios indicios de inocencia que fueron planteados por la defensa en el curso del proceso. Tales indicios son: %¡íó/ína de %n/nmó¡a
Página 13 de 33 Casación 24.56144 e JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO ! %f» me Qí¡/)¡'m)m» de Justicia Indicio de intachable conducta personal y social. Indiciode los buenos servicios prestados por el procesado a Industrias Alimenticias Noel S.A.,w durante 22 años. Indicio de las solicitudes regulares de las compras de repuestos, porque estos no fueron clandestinos ni encubiertos. Indicio de verificación inmediata de la existencia de repuestos cuando fue requerido para'ello. Indicio de la falta de móvil para delinquir, pues hasta donde se sabe el procesado tenía una situación económica normal y establece. Según el defensor, estos contraindicios no fueron considerados por el Tribunal a pesar.de su clara ; [ | 91 ;/X¡/)/Á”(/. de %:/¡.- méta Página 14 de 33 $I | , Casación 24.56 E¿n ' JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO | Ente g/)mm(¿- de Jrsticia demostración y del valor probatorio que tienen en la comprobación de la verdad real. Además, agrega, se soslayaron muchas otras pruebas a las que ni siquiera se les dispensó un mínimo comentario. Entre ellas, cita las siguientes: e Declaración de Juan Guillermo Muñoz Molina, quien relato que el seguimiento a los repuestos sólo se hizo por los meses de agosto, septiembre y octubre, por lo que resulta aventurado afirmar que no se hallaron los repuestos de todo el año 2000. Declaración de Ramón María Restrepo Bulles,
quien dijo que pudo haber pasado que el procesado no fue el responsable de los extravíos de répuestos. Q?%"/,,,'/,/,p¿¿ de Catomtia . Página 15 de 33 4 Casación 24. 5_61 ; JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO %kr'f((? Q;y)mm(¿ r/€%ó¿fn¿aDeclaración _de Luis Fernando Pemberty Múnera, quien aclaró que en varias ocasiones suministró repuestos “homólogos o equivalentes” que cumplían la misma función que los originaleé. Deciaración de Carmen Cecilia Aguilar Velásquez, quien manifestó que los proveedores de repuestos eran varias compañías y mno exclusivamente Hidroacciones e Ideico.. | | é . Dgclaración de Jhon Walter Patiño Trujillo, quien reconoció que fue él quien llevó a Luis Fernando Pemberty Múnera a la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. e Declaración de Juan Fernando Restrepo Valeñcia, quien en la investigación administrativa aceptó que doce (12) válvulas neumáticas “se encontraban en metrología hace aproximadamente un año”, sobre lo cual nos se indagó. . | eí:%-—;/).ríáá'm. de %m4:m¿fa Página 16 de 33 41 P Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO %?1/'/P gyjrmm de f/a'//kr'..f¿— | , e Declaración de Orlando Enrique Xuleta Alzate, ; quien da razones para predicar que las solicitudes d_e repuestos no era asunto exclusivo del
procesado. e Declaración de Juan Alberto Cano Arroyave, quien observó que los repuestos solicitados generalmente cumplían con las especificaciones técnicas adecuadas. e Declaración de Luis Alberto Correa Uribe, quien aseveró que no siempre el procesado daba la orden de entrada a la empresa de Luis Fefnando Pemberty Múnera y que la entrega de repuestos se hacía bajo recibo. Según el defensor, si los anteriores elementos de juicio se hubieran estimado, la prueba de cargo, de por sí | %)fí/)/í?'/f de %¡"—Ávmáfa. Pégina 17 de 33 £| “d — Casación 24.561 Á Á JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO A | %Ífrf'Ạg;/)mmr¿ de jrd/¡?º¿'(¿ precaria, habría decaído totalmente e impedido en consecuencia la sentencia condenatoria. Pide entonces que se case la sentencia, y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su defendido. Fundamentos del cuarto cargo. Error de hecho Al amparo de la causal primera acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de apreciación nacido del desconocimiento de la duda probatoria. Según el demandante, el hecho de quej no se hubieran buscado todos los repuestos adquiridos durante el año 2000; que se hubieran encontrado algunos en los sitios mencionados por el procesado, y, que la investigación administrativa extrañamente hubiera callado _ | | — g —:©2;/)(f/)/f((¿ de %2/M¡¡áfr¿ Ea
| Página 18 de 33 , - m . Casación 24. 5_61
' : JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO
CE A Cste Q%U'PIH(( r/rej¡»j/¡wa que la bitácora evidenció el enorme consumo de repuestos y que ni siquiera a estas alturas se haya precisado el monto de los mismos, pone en duda no sólo la responsabilidad del procesado, sino también la existencia misma del delito. Aduce que los cargos dos y tres ponen de relieve la duda que subsiste en los dos aspectos señalados, pues de un lado la prueba acusatorias es débil y esta sustentada sobre protuberantes errores, y, de otro, la pretermisión de la prueba de inocencia acaba de desvanecer el mérito que aquélla hubiera podido tener. Tal situación, dice, debió advertirse en la sentencia ! impugnada, por ser evidente. 1 .S)/f;/)¡íárfffrw de %h/r-wrófa Página 19 de 33 ¿¡ºAr» f¿ Casación 24.561, A ' fº'f;
JHON JAIRO PÉREZ AVENDANJ'OE€_»¡_—;er [
EÉ LA Crrte Q%rwºma (/(º(_%d/¿('¿k¿ - Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos propuestos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, adolecen de serias deficiencias técnicas que llevan irremediáblemente a su inadmisión.
Así, en relación con la propuesta casacional contenida en el cargo segundo, obsérva la Sala que el demandante sé dedica in extenso a cuestionar la prúeba | indiciaria deducida por el fallador, sin obser¿¡ar los parámetros lógicos que un ataque de este tipo requiere, pues como con insistencia lo ha enseñado la Sala, en el desarrollo y demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto l . C , -“/¿ %r/w¿ó'wz de 6f'/f'.wám' FiE ]. , Página 20 de 33 £ | . ME . Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO — - Crte _Q/py/¡'(wm de f¡-j/¿'wz'r¿— de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sa|a, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o
de derecho -por haberse apreciado como prueba del £ºZ (º/)(f/)/iff¿º de %6/M¡¡Áz'(¿ EX7aE Página 21 de 33 : ) l Casación 24.561 /€/í JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO % í %?r ne gy)¡'rºma O/ijd'/ᔿ(.l hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-. Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita e|y hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes | de la ciencia, los principios de la lógica o las reglgs de la experiencia y el sentido común. Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada' la naturaleza de este. medio de prueba, si el yérro se presenta en la labor de análisis de la converggncia ycongruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su %)¡í¿/¿mde %i/r?fh'/)'¿(l Página 22 de 33 Ál Casación 24. 5_61 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO (Ím¡'//) _-Q:%¡'PJ)¡H de %J/mw valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que
se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario reéurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quierá que la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al demandante desvirtuaria. De ahí que a efecto de demostrar é| tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y | precisos términos fijados en este caso por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en qué momento de la construcóión indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el ._C_(;J;r/)¡(7)/r'rº(z r %.¡Ó.—…,;,/j¿¿ $?Ea Página 23 de 33 ) Casación 24.561 Y A /| JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO % . r %hf/€ gpómma de ÍJJ/¿WM.- hecho indicador, o si en la inferencia pór violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo: Nada de lo precisado con antelación reeíliza el censor en relación con el segundo cargo postulado en su
derhanda, como no sea la oposición a la valoración probatoria emprendida por el fallador, lo cúa| se deduce de su parca argumentación encaminada a señalar que las inferehciás deducidas por el fallador de cada-íuno de los hechos que al milimetro cita, son equivocadas o que carecen de la eficacia necesaria para edificar una sentencia de condena, sin realizar el más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera fueron violentadas las Ó?L)?/M'ÁÁ?-I¿ de %'Á”W¡ÁÍ/J— Página 24 de 33 Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Errte Q%W¡w¡m de %¿/mr(¿ reglas de la sana crítica que tornasen absurdas e ilógicas las premisas conclusivas del fallo censurado. Así, a pesar de que el casacionista reseña las circunstancias que según el Tribunal vinculan a su defendido con los hechos que fueron materia de investigación, nada hace por enseñar que esos razonamientos son equivocados, como no sea mostrar una postura diversa a la asumida por el juzgador en la estimación de la prueba. jSi el recurrente en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), insiste la Sala, es menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación A :LÓ/—f;/j,í¿/¿'p¿¿. d %'n/ff-'f»¿rkx1 Página 25 de 33 Casación 24.561 '?] PEFE JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO i | %,… He _gy)/'€mc¿— de %J/Í/'f(/- de los hechos, a pattirde la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la ex.períencia común, que es lo que se denomina sana crítca o persuasión racional, lo cual se omite en la demanda estudiada. De esta manera, las críticas al ámbito de la véloración indiciaria no se logra desarrollar por cuanto no se demuestra cuáles fueron los principios Iógiéos, las máximas de la experiencia o las leyes científicas objeto1 del supuesto quebranto. En el tercer cargo, en el que se postula la violación indirecta de la ley sustancial por la supuesta omisión de prueba indiciaria y testimonial relevante que de haberse apreciado habría conducido a la absolución de su cliente, 1 Í?2?/»í¿/fw de Cotantia Página 26 de 33 Casación 24.5_61 " Jf JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO WA [ uCrrte Qy»w»a (&%¡»J/¿'¡¡/k.f.- observa la Sala que el mismo se quedó en eso, en la mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le permitiera sustentar en el escenario de la
extraordinaria impugnación las violaciones que reseña. Sabido es que en torno al error de hecho por falso juició de existencia en su modalidad de omisión, el ataque no puede quedarse en la simple mención del medio de prueba no apreciado por el juzgador, como tampoco en exponer cómo de no haber sido ómitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento enel fallo, otro hubiera sido el sentido de éste, sino que el cometido de la censura sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con-los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir la sentencia controvertida, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real , g_,/—22/)”z/1/¿.(¡ a de Cotembia Página 27 de 33 | é Casación 24.561 P
JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO $ |
. ! Crrte %mma ¿/Fflf_ílfl?'ftf¿ trascendencia del error en caso de haber existido éste, y por ende si el fallo es o no legal. Una tal tarea fue soslayada por el demandante, pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir constituye ej contenido material de las pruebas supuestamente ignoradas, para a partir de éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que a favor de su defendido se imponía la expedición de una sentencia absolutoria por no existir certeza acerca de su responsabilidad en los hechos materia de juzgamíénto. Empero, en este cargo no se afronta de manera leal
los argumentos eébozados por el Tribunal para cimentar | la condena censurada, pues el demandante omite esa labor de contrastar las pruebas objeto de preterición coñ todos los demás elementosde juicio que tuvo en cuenta yCe ÍJ2¡7)/th(¿ de 6f-¿º'/¡lóf(l. Página 28 de 33 Casación 24561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO a %;/'/'/f¡ ij)femrz de __%fáffkfz'(z el fallador para proferir el fallo controvertido a efecto de verificar la ilegalidad del mismo. Pero además, cuando se denuncia error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la consideración de un conjunto de indicios, también tiene dicho la Corte que lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio o medios con los cuales se evidencian Ioé hechos indicgdores, la validez de su aducción, qué se establece de ellos, cuál mérito les corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, é| valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos, tarea en la que obviamente tenía que fracasar el censor al pretermitir, %Jfíóá'rm de “Catembia Yjf r Página 29 de 33f rT _ Casación 24.56 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑOR A y r Corte é%y»……- de f/Jf'fºi..f¿
como ya se dejó enunciado, hacer referencia expresa a los fundamentos probatorios de la condena impugnada. En g| cuarto cargo, el demandante presenta una lacónica afirmación de que el fallador incurrió en un “error de apreciación nacido del desconocimiento de la duda probatoria (in dubio pro reo)”, pero omite indicar de qué manera el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza, resultando imperativa la aplicación del n dubio pro reo, situación esta que en la postulación del reproche, el censor no logra evidenciar. Si el reparo quería orientarse a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía¿ haber perplejidad, el demandante debió hacer un planteámiento __(íº%;/jfí/í/¡fm de %-'/M¡¡/ÍM Página 30 de 33 4| Casación 24, 5_61 q JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO - - e rte g%r€¡2¡/¿ //F%fó/f(º¿/.¿— completo demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, tarea que omite completamente, limitándose a señalar que en los cargos anteriores quedó demostrada la duda. l Semejante proceder lo que deja en evidencia es la vana prefensión del censor de oponer sus propias concilusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal,
con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalenteépor la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos. En resumen, como las falencias advertidas en los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda ponen de presente la ausencia de demostración de los yerros QF¡7M'ÁÁ:'€(¿ de %)?Áºf;f¿¡'¿¿ P E .º-'.'¡- Á Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO ' Gorte f-a)/)mym de %J/¿?=¡a alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a inadmitirlos. No obstante, como se afirmó al inicio de estas consideraciones, se admitirá la demanda por el cargo primero planteado con apoyo en la causal tercera, por reunir los requisitos formales para ello. En relación con el mismo se correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, por el término de 20 días, para que emita concepto sobre Iel particular, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Pena! de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE - ! . ff?f.7wíó/r.'m de %Ífe¿rf/ffófr¿ “ Página 32 de 33 f . Casación 24. 5_61 JHON JAIRO PEREZ AVENDANO Erte gy;mm(z: r/fffó/mí¿
19 INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, en lo que respecta a los cargos formulados con base en la cauáal primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 27 AJUSTAR la mencionada demanda respecto del cargo apoyado en la causal tercera y que alude al quebranto de garantías fundamentales. Por tal razón, córráse traslado al Procurador Delegado bara la Casación Penal, por el término de 20 días, a fin de que emita concepto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ! E . - uElR Página 33 de 33 / . Casación 24,561 t;3 hr
JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 1 efa—" . i
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SIGIFRED INOSA PÉREZ ALFREDO GÓM Z(5UINTERO
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ÉDGA, MBANA TRUJILLO
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