CSJ - SP24564(09-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24564(09-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
W REVISIÓN 2456F4A Corto Ayprer ma de_Fisiicia MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010. Bogotá D.C., febrero nuevé (9) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión forma! de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA, condenado el 11 de marzo de 1996 por el Juzga'd_o Primero Penal del Circuito de Líbano (Tolima) como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Juan Belisario Benítez Castellanos. HECHOS Según lo relata la apoderada del sentenciado, quien no allegó copias del failo cuya revisión solicita, el 7 de junio de 1994 Juan Belisario Benítez Castellanos intentó agredir con un machete a Jaime Alarcón y MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA, circunstañcia que condujo a que éste le disparara con una escopeta, causándole la muerte. W
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MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA ACTUACIÓN PROCESAL De los anexos presentadós por la actora, sólo consigue establecerse que mediante fallo del 11 de marzo de 1996, el Juzgado PriméroPenal del Circuito de Líbano condenó a MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA a la pena. principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado; providencia que cobró ejecutoria el día 26 de los mismos mes y año. LA DEMANDA La defensora del senténciado aduce inicialmente que solicita la revisión del fallo de condena con base en lo dispuesto en las causales contenidas en los numerales primero y tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Acerca de la causal tercera de revisión expone que al momento de ser proferida la sentencia no fueron conocidas algunas pruebas como “/as de permanencia, la testimonial y las del lugar de los hechos”. Sobre las que denomina pruebas “de permanencia” afirma que "para su DEMOSTRACIÓN CONTAMOS CON EL
CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN (sic) del Señor RAFAEL
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MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA ALARCON CRUZ, y su investigación correspondiente y de las mismas amenazas que hicieron salir la familia Alarcón Cruz con sus trabajadores y allegados”. También manifiesta que los testigos Orlando y Albeiro Ariza Áriza, así como Vicente y Arnulfo Alarcón.Peña, nunca fueron llamados a declarar dentro de la actuación, pese a'que presenciaron el acaecer de los sucesos objeto de investigación y fallo. Luego de transcribir apartes del artículo 29 de la Carta Política, la defensora afirma que “/a noticia criminis fue allegada por el señor padre dewm¡ representado y no aparece por parte
alguna (sic) con la cual la prueba resulto (sic) viciada totalmente", para inmediatamente señalar que “esa prueba ilícitamente obtenida jamás pódrá ser aducida por la Fiscalía es decir, por el Estado en contra del imputado dentro de un proceso penafl. Sin acometer la demostración concerniente a la causal primera de revisión inicialmente anunciada, la demandante refiere que el fallo se fundamentó en prueba falsa (causal quinta), pues “debido a la falta de defensa técnica y material se llegó (sic) al despacho la prueba falsa en cuanto a la distancia que precisa el menor DIVIER BENTIEZ (sic), para determinarla distancia entre la casa de los señores Benítez y los Señores Alarcón que en ningún momento distaba de 200 metros; pues se afirma que distabas (S¡c) más de % hora y media hora jamás W
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MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA son 200 metros. Afirma doña DELINA GRIJALBA, esposa del Señor Benítez: 'Divier llamó a su padre que iba a % hora de ' ¿am¡no', pero el juez ni analiza esta parte sino que da .credibilidad al menor respecto a escuchar hasta el chillido del perro”. Acto seguido asevera que “De otro lado se tiene como prueba documental! tos oficios No. 0581 de Septiembre de 1994 y el No. O4'7 del 1 de Julio de ese año, suscritos por el Inspector de Policía de la Vereda de Patí Burí, donde se afirma 'hasta la presente no ha sido capturado: el referido Aurelio y las declaraciones de los señores ELIAS CALDERON GONZALEZ y
GONZALO CIFUENTES LA TORRE, quienes es ese sentido declara (sic) a pesar de ser de raigambre campesina, y propietarios de la tierra donde Vivian (sic), precipitadamente desaparecieron de la REGIÓN (Resaltado fuera de texto)' y agrega: 'comportamiento que se justifica en Aurelío y su compañera, pero no en ellos que eran extraños o ajenos a cualquier résponsabi¡¡dad en la muerte de Belisario afirmaciones contrarias a la realidad, puesto que la familia debió salir el 27 de marzo de 1995, por la muerte del señor RAFAEL 'TOBIAS ALARCON-CRUZ”, para concluir que “/a búsqueda no fue suficiente y fue falsa la información”. Sin indicar con nitidez su pretensión, la demandante culmina su escrito manifestando que anexa las pruebas que dan soporte a la demanda de revisión y, en efecto, allega copia del informe del Departamento Administrativo de Seguridad ! ¿(/7¿ZY/? : VISTÓN 24564 MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA referida a que no fue posible ubicar a AURELIO ALARCÓN PEÑA a fin de capturarlo, copia de la parte resolutiva del fallo cuya _revísión demanda, copia de las constancias secretariales en punto de la ejecutoria de la referida providencia, declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por Amulfo y Vicente Alarcón Peña, Orlando y Albeiro .Arza Ariza, _ certificado de defunción de Rafae! Tobías Alarcón Cruz y copia de la cédula de ciudadanía del sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión tiene como finalidad especial remover la intangibílidad inherénte a la cosa juzgada, legalmente se encuentra éstablecida como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. - Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fáll'os, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es obligación del demandante anexar al libelo copia de las decisiones de primero y segundoa grados, según el caso, cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. ¿Q%% 6 REVISIÓN 24564 "MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA Cuando se invoca la causal contenidaen el numeral3 del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. A su vez, cuando se postula la causal establecida en el numeral quinto, según la cual, procede la acción de revisión “cuando se demuestre, en sentencia en firme; que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”, ineludible resulta para el actor allegar copia de| fallo que se
pronuncia acerca de la falsedad del medio probatorio qué sirvió de fundamento a la sentencia cuya revisión deprecaEn el asunto objeto de estudio se observa, que si bien la defensora acredita que el fallo de primer grado proferido contra su asistido cobró ejecutoria, no állegó copia del mismo, - circunstancia que ab ínitio no sólo incumple las exigencias legales para acceder a este.mecanismo especial, sino que imposibilita a la Sala ponderar la idoneidad de las pruebas aducidas. En efecto, es evidente que sin contar con la sentencia de condena, la Sala carece de los elementos de juicio necesarios yen 7 REVISIÓN 24564 MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA para establecer si en tal providencia se tuvieron o no en cuenta las declaraciones de Armulfo y Vicente Alarcón Peña o de Orlando y Albeiro Ariza Ariza, o el certificado de defunción de Rafael Tobías Alarcón Cruz, circunstancia que a la postre le impide verificar si tales medios probatorios tienen la condición de novedosos y además son aptos para derruirla declaración de justicia que motiva la acción de revisión respecto de la inocencia o inimputablidad del condenado, en cuanto desvirtúen el recaudo probatorio.que sitvió para edificar el referido fallo. Además de lo anterior, tampoco la defensora allegó la “sentencia en firme", por cuyo medio se declara la falsedad de alguna de las pruebas obrantes en la actuación, de donde palmario resulta que con relacióna la causal quinta de revisión que invocó, no aportó medio demostrativo alguno a fin de
conseguir su acreditación áe acuerdo con las exigencias legales. Resta señalar que la inicial alusión de la demandante a la causal primera de revisión, se quedó en el solo enunciado, pues del texto del libeló no se detecta de manera alguna que hubiera ensayado demostrar que la pena fue impuesta “a dos o más Ipersonas por una1 misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una” de ellas. Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una A2 8 - REVISTÓN 24564 MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA continuación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a . supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que — pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias Y, agófadas-estas, con el recurso de casación, es claro que si júnto con el libelo que viene de examinarse no se allegó la sentencia cuya revisión se solicita y tampoco el fallo a través del cual se declara la ilegalidad de alguna de las pruebas que sirvieron de soporte a la condena, no se satisfacen las obiigaciones dispuestas por el legislador sobre el particular. Como el libelo incumble fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establecen el numeral 3? y el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223
dél mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. eA
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MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. )