CSJ - SP24565(21-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24565(21-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
ymuñas de Ualomif REVISIÓN 24565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005). Los suscritos Magistrados manifestamos de manera conjunta que estamos impedidos para conocer del trámite de la acción de revisión propuesta por el apoderado especial del sentenciado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá de fecha 7 de diciembre de 2003, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de fraude procesal, con sustento en las siguientes razones:
1. En la demanda por virtud de la cual se interpone la acción de revisión, el defensor de CAMARGO FONSECA, invoca la causal segunda prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dado que el proceso “no podía iniciarse o proseguirse por prescnpción de la acción”.
En los fundamentos de la causal, el demandante circunscribe la discusión al acaecimiento del fenómeno prescriptivo del delito de fraude procesal, por el que su representado fue condenado, en atención a su condición de delito “de carácter permanente”, cuyo cómputo comienza a partir del “último acto inductor perpetrado”.
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2. Mediante auto reciente de fecha 13 de abril de 2005, la
Sala -de la cual hicieron parte los Magistrados que suscriben esta manifestacióninadmitió la demanda de casación presentada por el procesado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, en su condición de abogado, por no satisfacer los requisitos de forma exigidos legalmente. No obstante lo anterior y como quiera que el recurrente planteó en la demanda la posibilidad de que la acción estaba prescrita, se consideró pertinente efectuar las siguientes precisiones sobre ese tema con el objeto de descartar la viabilidad de ese planteamiento: "...Jas premisas a partir de las cuales elabora su tesis sobre la necesidad de replantear la jurisprudencia en tomo al momento consumativo del fraude procesal y el límite temporal _que necesariamente debe existir en su ejecución para efectos del conteo del término prescriptivo de le acción penal solo se justifica a partir de una errada comprensión del criterio pacífico y unánime sostenido por la Corte en esta materia. El censor se limita a especular, desde su particular punto de vista, cuál seria en su caso el momento a partir del cual habria_ de iniciarse el conteo del témino de prescripción, procediendo a proponer tres fechas respecto de las cuales no expone explicación jurídica alguna, ni índica las razones en uno u otro evento esa sería la correcta, pues tampoco se decide por ninguna de ellas. Es decir hace evidente su confusión en torno a temas puntuales como naturaleza del tipo penal, verbo rector, momento consumativo del delito, o agotamiento de la conducta. 5' T ) 3
REVISIÓN 24565 | a a5 CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
Por ello, y sólo con el ánimo de clarificarie al demandante lo que se ha sostenido al respecto, encuentra la Sala oportuno recordar, como lo ha hecho en varas oportunidades en relación — conel delito de fraude procesal, que...” (subrayas fuera de texto). Acto seguido, en dicho auto se transcribió un aparte de la sentencia de revisión dictada por la Sala el 4 de octubre de 2000, (radicación 11210), M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, en donde se establece el criterio relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción penal por este delito. En
3. De conformidad con el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia Cuya revisión se trala o hubiere participado_ dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar (subrayas fuera de texto).
Pues bien, se ha dicho por la Corte que cuando se trata de esa participación previa dentro del proceso a que refiere la - Causal, debe contar “con la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad en el asunto”, lo que aquí ocurre precisamente porque en la aludida decisión se abordó la misma temática que ahora se propone en esta acción de revisión con el fin de descartar su procedencia. En consecuencia, estimamos se configura el presupuesto
previsto en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para apartarnos del conocimiento de este ' d eE n ot cr te u bo rt er os d, e a 2u 0t 0o 2s , de Ml . P,1 5 Dd re a . ju Ml ari io nd e a 20 P0 u3 l, i doM . dP e. BD ar r. ó nJ ,o rg re ad . Lu 1is 9 98Q 7u .intero Milanés, rad. 21 149 y del 15 í € 4 REVISIÓN 24565 as ó… CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA trámite, por lo cual se remite la actuación de manera inmediata al Magistrado que sigue en turno, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 101 de la Ley 600 de 2000. Con toda atención,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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BANA TRUJILLO
ÁLVA /