CSJ - SP24571(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24571(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
MA
COLISION DE COMPETENCIAS 24571
LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 091. Bogotá D.C., noviembre (22) veintidós de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito de la misma cíudad, en virtud de la cual rehús_án conocer del juicio adelantado en contra del procesado LUIS
HERNÁN CABRERA LOZANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES EL 23 de mayo de 2000, en el municipio de Medina (Cundinamarca), dos individuos que se movilizaban en una motocicieta dispararon sus armas de fuego coñtra los hermanos Helmar Augusto y Gustavo Hernán Chávez Chalá, ocasionándoles su deceso; logrado su cometido, los agresores emprendieron la huída inmediata.
L V: 2 COLISIONDE COMP%N/;IAS 24571
LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO Informadas las autoridades de policía sobre la dirección tomada 1por los sujetos, montaron un operativo policial que permitió interceptarlos, desencadenándose un cruce de disparoé, al cabo del cual los delincuentes se dieron a la fuga, no sin antes dejar abandonadas la motocicieta en la que se desplazaban, una pistola, marca Titán Il, calibre 38 con un
proveedor y tres cartuchos. Las pesquisas permitieron identificar Ia LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO como el propietario del vehículo, a quien se señaló de formar parte de la organización denomiñada Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque 1Pedr'o Pablo Gonzáles, que opera en el municipio de Medina. Con fundamento en los hechos precedentes, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a CABRERA LOZANO, a quien se le resolvió su situación jurídica el 31 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autor del delito de concierto para delinquir, de conformidad con el “inciso segundo del art. 340 del C.P.” | Cerrado el cicio_ínstruct¡vo, el mérito del sumario fue .calificado el 23 de mayo de 2002 con resolución de acusación contra el incriminado, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado (numeral 7”, 3 - COLISION DE COMPETENCIAS 24571 _LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO A artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dispuso el trámite legal pertinente y dio por concluida la diligencia de audiencia pública el 28 de septiembre de 2004. Mediante auto del 19 de septiembre de 2005 deciaró que “no era competente para continuar con la actuación y propuso
colisión de competencias negativa, la cual fue aceptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio estima que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adicionó el 468 del estatuto penal, el cual no se aplica exclusivamente a quienes se acojan a dicha ley, sino que introduce una modificación conceptual respecto del delito de concierto para delinquir “con fines para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, otorgándoles la connotación de delito político y en consecuencia cambiándolos del Título y Capítulo del Código, para quedar dentro de los punibles que atentan contra el régimen constitucional y legal”. $ €
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LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO.
Comoel artículo 72 de la novedosa normatividad, referido a su vigencia y derogatoria, señala que se aplica únicamente a hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigor, es válida para su contexto, pero no puede entenderse que limita el Código Penal, de modo que la adición efectuada a su artículo 468 adquiere el carácter de normatividad permanente. A lo anterior se suma que la Ley 975 es más favorable, por lo que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política debe aplicarse en el presente proceso, pues: como lo tiene establecido esta Sala “el tratamiento procesal que se sigue ante los Jueces Penales del Circuito, es mucho más favorable en lo que tiene que ver con las nomas proced¡mentalés de carácter sustancial, en especial en todo aquello que consagre
beneficios”. Ahora, como el conocimiento del delito de sedición está asignado a los jueces penales del circuito ordena remitir el expediente al reparto de los referidos despachos judiciales, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos. A su vez, el Juzgado Segundo Cuarto Penal del Circuito de V¡I|avicenciodiscrepa de los argumentos del Especializado, pues estima que la finalidad del legislador con la nueva ley al adicionar un inciso al artículo 468 del Código es la de cubrir a las organizaciones armadas al margen de la ley que pretendan interferir transitoriamente en el funcionamiento del régimen 5 COLISIONDE COMPETEN%£'S 24571 , LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO constitucional y lega! vigente “mas no para variar la tipificación de la conducta de concierto para delinguir, en que pudieran incurrir, por sedición”. La anterior interpretación, prosigue, deviene de la expresión “también”, porque es aditiva y complementaria mas no excluyente, de lo que se colige desacertado decretar la mutación del nomen ¡uris de dicha conducta como lo pretende el juez especializado para desprenderse del conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Coñe es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juéces penales de circuito especializado y penales del circuito, motivo por el cual! se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
1. Aspectos generales.
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margende la ley, .como autores o participes de hechos delictivos cometidos d
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LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO, — Conto Q…w áMa durante y con ocasión de la pertenencía a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse »y — contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" — artículo 2%—, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XIl relatii¡o a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmavilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”. En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigéncia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un — 77 COLISION DE COMPETENCIAS 24571 — LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar' uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas — interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente —, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder. legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente un margen de acción que se inscribe dentro de la ilamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines,
valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías fundamentales y con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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LUIS HERNÁNCABRERA LOZANO En desarrollo de tales competencias se' Visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar¡ dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdád ante la ley, en virtud del cual! resulta inpensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a.dos modelos delíctivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación _“típica propiamente dicho. "En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene. haciéndose referencia, plantea un segundo probléma por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal.
A este respecto, bien está recordar que las modalidades '_d'e concierto para delinquir recogidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy _Conmoción interior, norma que prescribió una pena de diez (10) a quince (15) años para aquellos que
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LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del
Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integraron los artículos 186 del Código Penal de 1980, 7” del Decreto 180 de 1988 y 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos:¡ Artículo8% . El artículo 186 del Código Peña¡ quedará así:
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LUIS HERNÁN CAB LOZANO [ ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”. Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4%, se introdujo como modalidad de concierto para delinquir aquella dirigida á cometer delitos de homicidio, para, finalmente,
incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2 del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organñicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en !
T 41. COLISION DE COMPETENCIAS 24571
LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. ' No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva catégoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta comó atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005'se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que . 12 COLISION DE%EHÍN2]AS 24571 LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que 'en el artículo 1? de la Ley 975 de 2005, precisa que “se entiende por grupo armado organizado al margen de la !e'y,'el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones. de las qué trata la Ley 782 de 2002?”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo. 8% como notas características, de tales agrupaciones, las siguientes: . “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas”.. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo I| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el 7 13 COLISION DE COM%Á<PÁAS 24571 LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protocolo || adicional a los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y complemento el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, se abandonó el sistema de categorías, optándose por una
definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando como tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de Ia'Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno ? Comité Internaciona! de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Veri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, páginas 16 —17. 14 €COLISION DE COMPETENCIAS 24571 LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO l de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos: armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de: impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo' escenario un grupo de personas acuerdan la comisión "de delitos desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta
a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autodefensas o de uno guerriliero, y “ aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismp. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinguir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un -a e 2 15 COLISION DE CO'&%C!AS 24571 LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO . nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido . propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas,
censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbane y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su - pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos soan realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. ; 3 Auto del 26 de noviembre de 2003. Rad 21639, M.P. Dr. A|'va-ro Orlando Pérez Pinzón.
El - — 46 COLISION DE COMPETENCIAS 24571
Crras Oremdeo Jaatc ia LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Ré9imen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio
enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstaposr el 'mando responsable en el escenario de tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas — autodefensas — de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delingquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue.
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PE , LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO 2.1. Laresolución de acusación. La decisión de acusar al procesado como presunto coautor del concurso de delitos de concierto para delinguir agravadpoor tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104
de la Ley 599 de 2000 y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, fue adoptada por la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio el 23 de mayo de 2002, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado qúe de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de Ia'Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.. _ Como quiera que el procesado fue acusado como presunto coautor del concurso de delitos de conóiertoc para delinquir agravado por tratarse de la organizacióh de grupos al margen de la ley, homicidio agravado por el numeral 7% del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, sin dificultad alguna advierte la Sala que una tal calificación jurídica no fue erradal ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probátorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Entonces, puede observarse que se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen iuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que con¡stitucionalmente He
18 COLISION DE C%ENC!A24 571
LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo,
esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurree n este asunto, segúñ más adelante se verá — siempre que lo encuentré indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Respecto del delito de concierto para delinquir por el cualf se acusó al incriminado se impone precisar que el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 por el cual se le profirió resolución de acusación, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años de prisión a quienes se concierten con el 'fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condicióh que ostenta la organización Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Pedro Pablo González, que tiene su radio de operaciones en el municipio de Medina (Cund.), al cual se dice en la misma providencia pertenecía el procesado. Pese a que en el artículo 2% de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o concemiente a la investigación, procesamitento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con dc¿:asión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación
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LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO - nacionaf”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos gu;errilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial — la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse ldle la organización de grupos al margen de la ley. — Igualmente, es necesario puntualizar en cuanto dice relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal, modalidad delictiva por la cual fue también acusado el sindicado, que los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000 cuya sanción es de uno (1) a cuatro (4) años y de tres (3) a diez (10) años de prisión, contentivas en su orden de los supuestos fácticos referidos al susodicho porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso .personal y al de
las de uso privativo de las fuerzas armadas, que se subsumen bajo la nueva sedición definida en el artículo 468 del estatuto penal y adicionada por la mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, en cuanto supone “e/ empleo de las armas 20 COLISIONDE COMPETENCIAS 24571
LUIS HERNÁN CABRERA LOZANO y
(subraya fuera de texto) orientado a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente. De lo anterior se colige que la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sedición y por tanto, se violaría el principio non bís ín ídem si los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueran sancionados de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, a fin de eliminar el concurso aparente de delitos suscitado entre las normas en cita. _ | No ocurre lo mismo en relación con el delito de homicidio agravado conforme al numeral 7 del artículo 104 del estatuto fepresbr por haber colocado a la víctima “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” por el que también fue convocado a juicio el procesado, en tanto conserva su autonomía y concursa efectivamente con la nueva modalidad de sedición. Así las cosas, concluye la Sala que en virtud del artículo
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