CSJ - SP24572(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24572(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N República de Colombia Colisión 24572 Í - P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especiálizado de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a ALEXANDER TELLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, República de Colombia | Colisión 24572 P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: En la primera hora del 19 de enero de 2005 en la carretera que de Villavicencio conduce a esta ciudad, a la salida del túnel Buena Vista unidades de la policía nacional retuvieron a ALEXANDER TELLEZ ya que al registrar el vehículo Toyota en el cual se movilizaba, encontraron en su parte trasera una cartuchera con dos proveedores y munición para pistola 9 milímetros. Ante quienes lo detuvieron manifestó ser conductor al servicio de las autodefensas bloque Centauros.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Luego de efectuada la audiencia preparatoria dentro del juicio adelantado a ALEXANDER' TÉLLEZ, mediante auto del 19 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio consideró que el artículo 71 de la ley 975 introdujo una modificación conceptual a la conducta de 2 N República de Colombia __ " Colisión 24572 P/. Alexander Tellez concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, otorgándole la connotación de delito político. Precisa que el inciso segundo de la disposición reformatoria del artículo 468 del Código Penal es aplicable a ía$ personas que conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, entendiendo que ello es así porque el paramilitarismo no ha pretendido modificar la estructura legal y constitucional del estado sino aplicar “un tipo de justicia privada”. Considera que la adición al código penal es de carácter permanente, independiente del ámbito de aplicación de la ley y conlleva al cambio de competencia, en razón a que la Isedición es del conó_cimiento de los jueces penales del circuito, por lo cual declaró su incompetencia para continuar con el juicio y díspuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito —repartode Villavicencio, a quien le propuso colisión de competencia nega'fiva en el evento de no aceptaria. El 14 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de asumir su coriocimiento al expresar 3 República de Colombia — Colisión 24572 . ' P/. Alexander Tetlez Corte Suprema de Justicia que conforme al artículo 5% transitorio de la ley 600 de 2000 y numerosos pronunciamientos de la Sala el delito porque se procede
—es competencia exclusiva de los jueces especializados, más aún ante las contradicciones y ambigúedad de una ley que requiere ser reglamentada y la necesidad de la integración y funcionamiento de la jurisdicción de justicia y paz. Expresa que corresponde a la nueva jurisdicción despejar las dudas y aclarar las contradicciones para determinar las competencias y quiénes serán en definitiva los destinatarios y beneficiarios de la ley 975 de 2005, al igual que estima prematuro una variación de la competencia que otorgue prerrogativas al autor de un delito sin que la sociedad agredida-perciba siquiera la colaboración sincera y eficaz para obtener la verdad de sus acciones criminales. Finalmente señala que la mutación del tipo penal común Hhacia el delito político de la sedición requiere precisiones del gobierno, dei la jurisdicción de Justicia y paz encargada de conocer esos casos y del aval de la Corte Constitucional, motivos que a su juicio resultan suficientes para no acebtar la competencia pues de lo confrario se causaría una mayor inseguridad jurídica por la ambigúedád de la norma. N República de Colombia " R Colisión 24572 : - P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito. Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo
penal de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si por el contrario continúa igual ante la ambigúedad de la ley y la faita de su desarrollo legal y control constitucional, según ¿Io afirmado por quién lo aceptó. En esa labor, la Sala advierte que las argumentaciones aducidas por el juez que trabó el conflicto son generales y apuntan a descubrir los fines y propósitos de la ley 975 de 2005, sin que de ningún modo N República de Colombia _ n Colisión 24572 ” . - - P/. Alexánder Tellez T, Corte Suprema de Justicia sirvan como fundamento para discutir la competencia del asunto que se niega a asumir. La Sala de ese modo procede a reiterar lo dicho en recientes decisiones cuando expresó' que “en el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 pára comprender que fue la mnecesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin ó|x1/idar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa.
Con -esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 1? del artículo 3º— para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el propósito de dar-l igeuaslda d de trato al . considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros ' Por todas, auto 18 de octubre de 2005, rad. 24311 N — República de Colombia U Colisión 24572 — - P/. Alexander Tellez N ur FU .'3 " Corte Suprema de Justicia pretenden ' el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal. Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que "Se hace por eso necesario definir con c-|aridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrileros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guérrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funci.onamiento de las lInstituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el
monopolio de la fuerza y de la justicia.””. Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto ? Ponencia complementaría, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. República de Colombia | . Colisión 24572 : 1 P/. Alexander Tellez e=u Corte Suprema de Justicia necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el írégimen constitucional y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general aplicable a cualqúier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro |Iegaée a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en pro¿eso de desmovilización. Idem, Gaceta del Congreso 289. X_ República de Colombia - | Colisión 24572 : P/. Alexander Tellez En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante
de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.” Tal como lo advirtiera el juez primero penal del circuito especializado de Villavicencio con ocasión de la vigencia de la ley ha pefdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2% y 3% haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que 'habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la 9 ea NN República de Colombia . . Colisión 24572
- - P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -iteral b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600
de 2000No hay duda en que el nuevo tratamiento legal dispensado a los miembros de las autodefensas supuso un cambio de competencia y contrario a lo expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Vi|lavícencio, si la intención del legislador hubiera sido mantener el conocimiento de esos procesos en la justicia especializada lo habría señaladó de manera expresa para evitar la inseguridad jurídica a la cual se refiere, en cuanto que debe quedar claro que la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios. En consecuencia como los hechos sometidos a investigación y por los cuales el procesado es juzgado actualmente tienen que ver con su pertenencia a las autodefensas en donde se desempeñaba como conductor, al haberse efectuado la audiencié preparatoria, ordenado dentrode la misma la práctica de algunas pruebas y fijadp fecha para la realización de la audiencia pública,. la continuación del 10 N República de Colombia U Colisión 24672 P/. Alexander Teltez Corte Suprema de Justicia trámite del juicio le será atribuida al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Por lo demás, estima la Sala indispensable precisar que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al ártícuio 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en .Ia calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal mecanismo no podría darse en el trámite de sentencia anticipada Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad
que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar corñprometida de modo inmediató la libertad (cuando el trámite a segúir sea el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargoé o de la realización de la audiencia de juzgamiento, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin-que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que puede ser dictado pore l juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra ' 11 República de Colombia ea Colisión 24572 .. - P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en.virtud de la Ley 733 de 2002. Ygsise quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica . -refractaria a violación de garantías, se insisteco£no sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con, ello el . desaprovechamiento del conocimiento que de la a¿:tuaciónliene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se piantea por la Sala sólo tendraá aplicación en los asuntos que se encuentren . en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir senten¿ia, dado ' que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados
conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Del mismo medo, ha dejarse :claro que si la audiencia de juzgamiento ya se ha iniciado cuando se propone o se traba la corlisión, la finalización de tal diligencia correrá por cuenta de quien le dio comienzo, sin que ello implique una prórroga de competencia sino el cumblimiento de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 cuando impone que las actuaciones y diligencias que ya se 12 N República de Colombia ' — - Colisión 24572 - - . P/. Alexander TellezCorte Suprema de Justicia iniciabrajoo ne l imperio de una legislación debe regirse por la vigente (la aplicable aquí) al tiempo de su iniciación. Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un añopara tener derecho a la excarcelación por un eventual - vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para .los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. En c¿;nsecuencia, se dirimirá el conflicto en la dirección anotada, no Sinwantes anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría
contrariar principios de justiciá y del derecho penali con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientoé: 13 NN República de Colombia | eee Colisión 24572 : P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia .. L No obstanfe_ que el artículo 4 de la Carta Política permite 3inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico pues lo contrario implicaría invadir la esfera de - competencia de la Corte Constitucional encargada de defini€ por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy 'puntu'al en materia de penas en el contexto de una ljusticia trancisional, la Corte no encuentra establécida esa abierta y eviden_te contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el
antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que-salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo ctual se concluye que, en fales Casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que restuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expiestas.” 14 XNO República de Colombia — Colisión 24572 Pí A1exande_r Tellez Corte Suprema de Justicia de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima iñterpretacíón eñ contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso 6 de la República en ejercicio de las facultades constitucionales (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta
. “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición. ” 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. _ 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 15 República de Colombia s . Colisión 24572 : - —P/ Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia De otra parte, el valor justicia y los principios. de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgari la constitucionalidad -4de una norma, no pueden estudiarse tal como. si se tratara de .una ley ordinaria, sino…yto_mando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la. tensión que en este caso surge entre los conceptos de páz y justicia, que son también fundamentos, del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. . Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta én la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad - del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en
la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes 16 N - República de Colombia _ - Colisión 24572
- - P/. Alexander Tellez Corte Suprema de Justicia No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un “sector -de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala deCasaóión Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiénto del proceso seguido a ALEXANDER TÉLLEZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la misma. - Contra esta decisión no procede recurso alguno
17 República de Colombia | — Colisión 24572 P/. Alexander Tellez Ne Corte Suprema de Justicia Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO D < l EDGAR NOMBANA TRUJILLO ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓ x Salva el vain 1h ,./ EC -Z
É LUIS QUINÉE
4 M OLARTE PORTILLA SFaluw el uai NA | Rppú_5[ica de Colombia Colisión 24572 P/. Alexander Tellez Corte Su de Justicia 19 %áídm de Colembia Página 1 de 10 : ñ Colisión de competencias N 24.572 Y 4 A M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero — Conte Qf9 órecm/ a%&mm ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto reépecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70.de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que Ío contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %príá/¿?m de “Colombia ' "”Fºr'f º … ' Página 2 de 10 Í'“L¡;iColisión de competencias N 24.572 €35¡ ¿f ñ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero X's í diversos a los exceptuados en la misma (contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además “desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18-del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetoé que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. Rsptica de Culombia Corto Aprema de Justcia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. . De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley _ (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando Condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no DPigpiblica de Colembia o Y Página 4 de 10 £|ha — T "r — _ — Colisión de competencias N 24.572 Y £ ¡f F ¿—_ j - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero: ¿U : n %EW/¿ Q& FETa (/q%á/¿&m obedece a una determinada política criminal (que:en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás .se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una s¿enºe de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que estableceel artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros: de ambas cámaras; í) que se otorgue túúnicamente respecto de de!ito¿ políticoys; y, li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja deb pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, Hgpblica de Colembia Página 5 de 10 - | , V. ¿ Í'E Colisión de competencias N 24,572 Í“—¿,»g i E M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero “ ( Carte gyív.c;maa a(¿%¿íá'cáz frentes. u otras, modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que. la inclusión .dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %íá/á% de Colambia : 75 . . Página 6 de 10 - ! dPeE , , Colisión de competencias N? 24.572 y NEN El M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero hal %Mff¿— g;¿; :'na; %3%ááe¿¿&
70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así -una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un seCtor de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al conceplt0 de ““víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. - e Aetiblica de Calombia “ : Página 7 de 10 :: i .. Colisión de competencias N 24.572 - í _ _ — MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero “i | — Conte Kprema de Jisticia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya — sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, . psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de: guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras moda!idades de esas mismas organízaóiones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2% del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Pepública de Estembia — | "ºº¿º? "- — Página 8 de 10 í . o Colisión de competencias N" 24.572;V M.P. Dr. Ailfredo Gómez Quintero": Cunte g;&mm(¿» de _Juéticia Por lo mismo, no puede equipararse -el coñcepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generálidad de delitos y según el cual, son victimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones
desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, N “a Colisión de competencias N” 24,572 í;5 Es l w 7 , M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero E'E YEma afe,_%¿¿'ma entre las cuales
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