🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24573(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24573(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Í?Mw de ?$-Á»m¿'in p| Página 1 de 14 J A Colisión de tencias No. 24.573 - JOSÉ IVÁN HERN2NDEZ LUGO y Otros - &-Ú (f_j-l/i”rna de íá-íHn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidos de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue¡contra JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad igravada por estar dirigido a cometer delitos de lomicidio, en concurso con haomicidio agravado, í¡'?9'tfwa de ?w/5-nr/t'f: N ¿aa + Págin2 ad e 14 ! Colisideó n competencias No. 24573 . JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros l ?m-rfr ay:rrma de ZM'!H?! homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Segun los hechos reseñados en la resolución de

acusación, el 8 de julio de 2003, en la calle 40 frente al No. 5-13 de la ciudad de Villavicencio fueron atacados con arma de fuego Jesús María Herrera Ramirez y José Abelardo Cubillos León, el primero de los cuales falleció a consecuencia de las heridas causadas. La víctima que sobrevivió al ataque suministró a las autoridades de policía los datos sobre los autores del atentado, quienes fueron capturados e identificados como JOSE IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO, de quienes se afirmó que se dedicaban a perpetrar homicidios y otros delitos. Algunos de los procesados manifestaron en sus indagatorias ser miembros de |Ias Autodefensas d el Casanare. 6FF“Y! de mmá?fL - p Página 3 de 14 E Colisión de compelencias No. 24.57,

JOSE IVÁN HERNANDEZ LUGO y Otros

¡.—Úny>”mri réj»lxiw?:

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 22 de julio de 2004, profirió resolución acusatoria contra los citados JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada por

estar dirigido a cometer delitos de homicidio, en concurso con homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de abril de 2005.

3. El proceso fue entonces remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de evacuar la diligencia de audiencia pública.

No obstante, en auto del 16 de septiembre de 2005 el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad Úe promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido (Á)“7MFMN! (/f %'¿" Hi'/i” Pagina 4 de 14 | a | - Colisión de competencias No. 24.573

JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros

(F_-xre (á/lffmn f/rj¿¡&?f'(: modificado por el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 del Código Penal imponía calificar —por favorabilidadde sedición el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, conducta aquella de competencia de los jueces penales del circuito, al igual que lo es los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego por los cuales

se encuentran igualmente acusados los aquí procesados.

4. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en auto del 13 de octubre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que la finalidad del legislador al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal fue la de reconocer a las organizaciones armadas de que habla la ley 975 de 2005 un status de grupo político “para entrar en dialogo con ellos, más no para variar la tipificación de la conducta de concierto para delinquir en que pudieran incurrir, por sedición”.

Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. ( Íl);fw7./r?w de %—Á»m!fu 7 ra Y Pági5 ndea 1 4 :! E Colisión de compelencias No. 24.573 < JOSÉ !VÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros Br-n'r €/"Q/»Wnn de , Jardicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO, quienes se encuentran acusados por su

posible coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada por estar dirigido a cometer delitos de homicidio, en concurso con homicidto agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute que los procesados se concertaron para cometer homicidios, entre ellos aquellos por los cuales se les profirió la resolución de acusación. V 9':fM'm r %r»/m:ów - Página 6 de 14 A ' Colisión de competencias No. 24.573 «l | ! JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros Y ?m e 6%f»1wm rkj¿]er: - La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta que le da competencia al juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado, en la medida en que éste considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el juez ordinario sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley lo que quiso fue reconocer a las organizaciones armadas de que habla la misma un status de grupo político “para entrar en dialogo con ellos, más no para variar la tipificación de la conducta de concierto para delinquir en que pudieran incurrir”. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene

que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”. If /?;';;MW: de %»Á—¡W¿fh ¿as 3 Página 7 de 14 - » Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ 1VAN HERNÁNDEZ LUGO y Otros Ed-rl'f Q¿.y¡rram é j&/Hf: Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005', independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al

funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10 de la Ley 975 de 2005). 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 75 de julio de 2005 Q-7.'J¿MNI de %-Ánm¿f'n Y ¡oias Página 8 de 14 r Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ !VÁN HERNÁNDEZ LUGO y Ofros Cnrte aybrrmrf de Jritivia Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni resevado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán

catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. ÍR&MMM e (€n-¿ºmáfrr T - Y Página 9 de 14 , Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros 'v-n'r Qf/¡rrnm de, ]J—ÁÍMN En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO, no sólo está relacionada con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, sino que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para cometer homicidios indiscriminados, entre ellos aquellos por cuya autoria también se les acusó, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especiaiizado de Villavicencio. Cuestión adicional En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podria contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se m ;M'//Im lr %—Áf swelle

) f Página 10 de 14 - - Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros ?x-rfr 6%fwmu f/fjf&í¡dd requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “c[ au!agom'smo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciento superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer 0 demostrar que existe. De lo cual se

concheye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga emnes el juez de constitucionalidad, segrin las regias expuestas.” 3 Corte Constitucional. sentencias C 600 de 1998 y T-1290d e 2000. £ )?án?f/fn: d ?%/Mn/if: p + Pagina 11 de 14 Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ tVÁN HERNAÁNDEZ LUGO y Otros U b-rlr 6)Íy:m;m 1Á-__ Ír-¡'¡dael control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “(...) el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contraro y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta

“inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad Auto del 18 de junio de 2002, colisión de com tencia ; . del 2 de julio de 2002, radicado 1951.7 . r s, radicado 1995521,, Cfr, Cf, en el mismo sentid. o, anto f ÍQ;:¡MM de W-m¿fn : ; Página 12 de 14_; Colsión de competencias No. 24573 " H JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros U y, Enrtr _(Jywmrf f/rjúfHf: con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaría, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación comun, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a olros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la

Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia .FÁ,&'JIMW! de ?j"¿º”fáf'(! ? pl + Página 13 de 14 / . Colisión de competencias No. 24.573 JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros B" r Ú,fmrma de, Jrviticia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO, YEN HERNÁNDEZ LUGO y HÉCTOR ANTONIO HIDALGO radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que se remitirá el expediente. f ;f)-9.'u%'wf de %—Á-már?¡ Página 14 de 14 wj E Colisión de competencias No. 24.573 :: ] '

JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ LUGO y Otros--1 %f'rir GX,/».—;… r¿-j¿»jki-r?: ,

+

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para su información,

Comuniquese y Cúmplase M Ta

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

/

I£DGA O BANATRUJILLO ALVARO ORLANDO PERE ,- 7 L Z <

Za A ZAl 7l! Y u

JORTÉ TOTS QUINTERÓ MILANES— € SID RTAMINEZ BASTIDAS

“—x RUIZ NUÑEZ

Zecrataria Colisión Número 24573 José Iván Hernández L. ACLARACION DE YOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Jusé Iván Hernández Lugo, Yen Hernández Lugo y Héctor Antonio Hidalgo, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impantida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari" aci_ó.. n en la competencia«' ._l

Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la ; Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24573. José Iván Hernández L. colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código

Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos gucrrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nommal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública: sus móviles son egoistas, individuales: la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad” " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. q Colisión Número 24573. José Iván Hernández L. En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza politica, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenus impedir transitoriamente, mediante el empieo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de las fines pretendidos “ No tiene, entonces, por finalidad afectar a la

población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suticientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su A rC afr n. z anC do im ,e ni Pyt .a r 1i 5ó 5s 9a . la Parte E specia 1i al l del Derecho ho PPeennaall Español. Ramón García Albero, Ed. 3 Colisión Número 24573. José !ván Hernández L. accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la

conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le conficre sentido al tipo penal y el que detine la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica. cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierta para delinquir, o prorragar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz. siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un ¿rupo guerriliero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o nommas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la ley 600 de 2000.

ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir 4 Colisión Número 24573, José Iván Hernández L. el falio reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como alli se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación juridica que se le dío en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducia sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplememte, lu adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva

modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia materi: se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podria llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación Jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con 4 Autode febrero t4 de 2002 Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDONA POYEDA. Colisión Número 24573. José Iván Hernández L, menores costos procesales tal como lo exige el principio de economia que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente poliítico a quien carece de ella, o de negarla a quien si la tiene, sino que también resulta desconociendo la — facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y

calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural, Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio. como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. 6 Colisión Número 24573, Jose Iván Hernández L. MAU LARTE PORTILLA Fecha ut supra. República de Colombia - Página 1 de 10 . r - Colisión de compelencias No. 24.573 be Suprdee mJuoatic ia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo

contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los Repiública de Calombia s | Te Págin?2a d e 10 " - ! Cotisrón de competencias No. 24,573 ¡ Coute Suprema de Justicia delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos ' Rads. 17.089 y 24.196. República de Colombia — Página 3 de 10 ñ] Colisión de compelencias No. 24.573 be Supvema de Justicia

armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...