CSJ - SP24574(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24574(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
EA Colisión de competencias 24.574
JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado: Acta No. 095
Bogotá,b. C., siete (7) de dic¡erihbre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgadosi Penal del CircuitoEspecializado de Descongestión de Villavicencio y P'enal del Circuito de Granada (Meta) para adelantar el juzgamiento en contra de Jutio Arbey Amaya González, a quien la Fiscalía 82 Especializada de aquella ciudad acusó como coautor de la conducta de concierto para delinquir, prevista en los artículos 340.2 y 342 del Código Penal.
ANTECEDENTES
<írí) //? Colisión de comp tehcias 2(1.574
JULIO ARBEY AMÁ Y A GONZALEZ
1. ÁTas 8:45 de la noche del 18 de agosto d el 2003, agentes de la Policia Nacional, con sede en Mesetas
(Granadá), detuvieron a Julio Arbey Amaya Gt onzález, quien se encontraba en un establecimiento público de la carrera 78 número 7-30 y portaba un arma de fuego. Labores de inteligencia señalaban al citado com jefe de un grupo de las denominadas Autodefensas U nidas de Colombia, AUC, con el seudónimo de “El Gordo”.
2. Adelantada la investigación, el 15 de « iciembre
siguiente la fiscalia acusó al procesado como coau itor de :a conducta descrita.
3. El expediente correspondió al Juzgado 3% F renal del Circuito Especializado de Villavicencio, despa Cho que adelantó la totalidad del juzgamiento, pues el 27 de junio del 2005 finalizó la audiencia pública. 4, El 22 de agosto siguiente, mencionando un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, el juez remitió el expediente, para que emitiera el fallo respectivo, 7 l c Juzgado - Penal del Circuito Especializa do de Descongestión. 5, El último, mediante auto del 5 de septiembre envió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de com petencia.
U 242 Colisión de competencias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponta calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.
6. El 14 de octubre el Juzgado Penal del Circuito de Granada aceptó la colisión y rechazó la competencia.
Afirmó que la Ley 975 solo es aplicable a quienes voluntariamente decidan acogerse a ella, siguiendo el trámite allí previsto.
7. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y
Penal del Circuito de Granada (Meta). De conformidad con el inciso 29 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver. : E a Colisión de compa encias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ ftos conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción pena! entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de |la Sala, evidente deviene que la resolución acusatoria a través de la cual la Fiscalia formuló los cargos contra el procesado, fechada e_| 15 de diciembre de 2003, se celebró en momentos en que todavía no había entrado en|vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículd75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su | promulgación”, acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, se produjo cone l díiario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta impitada al procesado puede entenderse o no recogida por ta|especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos va trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de — idénticas
características, as!: Radicados No. 24.226 y 24.275. Calisión de coép%así¿%í JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a '"/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las per50nas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de ta pertenencia a esos grupos,. que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a /_¿—¿ reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias”, evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovílizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagag¿;_ºgrte de los denominados "grupos armados organizados al ;ñafgen de la ley”. — — ZA Colisión deCompetencias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ A su Íñez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar
bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "qu¡ehes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de.anplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a pro<jucir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir .en "pertenecer o conformar” uno de los mencionades grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente tipica de esta especial modalidad de sedición, 4 No cabe duda qúe la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional”, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resort: seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98. VZ p 7 Colisión de£ompetencias 24.574 JULIC ARBEY AMAYA GONZALEZ distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del
Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza í¡a modificación introducida al Código Penal a través de a Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicacióna quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendode factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el procesode adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene Colisión de coáímcias 2/4.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZALEZ haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinguir recogido en e|% artículo 340, incisos 29 y 39, del Código Penal. L A este respecto, bien está recordar que el inc¡s'¡o 29 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedentes en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, cod¡f¡cacíámes que
contemplaron una especial modalidad de a%0ciacíón delictiva para quienes promovieran, — finánciaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos . tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente _escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o d(º%… justicia | privada, equivocadamente denominados paramil¡t%res, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la Sanc¡on que les correspondiera ' por lcs demás delitos que cometan en ejercicio de esa f¡nahdad incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 d|| 21 de febrero de 1997. | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en lun sóio tipo penal, la conducta consistente en pertenecér" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del d)e||to de ñ . Colisión de com$ét'encias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZALEZ concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad. del Iíégísiador se creÓ una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “"autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del
Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se hayañ a¿ordgdo realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la Colisión dé competencias 24.574 IULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ | confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guertilleros. No otra concilusión se extrae cuando quiera que el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes| u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8%, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: | “ParáEag rafo 15. De conformidr ad con las normas de¿ll Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de lá presente
ley, se entiende por grupo armado al margen de la lley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejérza sobre una parte del territorio un contro! tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. . f Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Profocolo IT adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en|1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sinIcarácter internacional. - 10 Colisión de cd¿pe&íc¡as% JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la proteccíón. de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la. tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universai,
omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internaciona!, considerando por tales a todas las fuerzas_organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes3._ Comité Internacionai de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflicios Armados", Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. L Colisión de compe'tenciás 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ i| Precisamer_1te esa definición fue la recogída; por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002..Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Le& 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea del guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen contro! territorial sobre una parte del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirígen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre . los grupos armados irregulares entre sí, |con ta consecuencia inmediata de ¡imbpedir el |¡ normal funcionamiento del régimen constitucional y legal! En consecuencia, la única conducta que se avírne a ia nueva modalidad sediciosa es la de pertenecer a una organización i|egallide_la que sean predicables todas las
características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que irñfplícan la comisión de delitos indeterminados dentro .del rol asignado por el mando responsable y en díréccíón al desarrollo de los objetivos trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerda la comisión de delitos en general deslidados de las directrices que imparta el mando responsab'le en el 12 a Ea Colisión de< .ompetenc¡a JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por .manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen Ia| logro de las finalidades perseguidas por la orgénización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delingquir. Sobre el particular tiene dicho fa Sala': "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podran desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos qúe, entonces,
serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados bor varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la . Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 13 | Colisión de¿m<plztencias 24 574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ oD rN ganización, subversiv. a, el concurso entre el conci.7e rto para delinguir y la rebelión surge con nitidez.” Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de band_ás 0 pandillas, o quienes conforman grupos de justicí]a privaca o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del rég¡menguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas-, de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siemdo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto De conformidad con la resolución acusatoria del 15 de diciembre de 2003 la fiscalía formuló cargos al ¿rocesado como coautor del “delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en los té ¡m¡nos que
señala el inciso segundo del artículo 340 del C. P.| agravado por la circunstancia que indica el artículo 342 Ibidem”. Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía_en aquel momento como típica del| delito de 14 Colisión de Eompetéñcias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de
2005. Esto con independencia, séé rep':te, de que pueda concursar con otras conductas.
Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, Vy resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. — Con todo, no obstante que la competencia para juzgar e_l delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra e!”artículo 77, numeral 19%, de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que el juzgamiento culminó al.extremo que solo resta proferir el fallo respectivo, no ñre59|ta
necesario radicar su conocimiento en el Juez de ésan categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar 15 %'€”? Colisión de compétencias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZALEZ la nteva modalidad de sedición se varie previamente.la calificación jurídica de la conducta. _ Nótese cómo la actuación procesa! pendiente por' surtires la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la ciláusula de prórroga de la competencia pór virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se. está dando . aplicación al precepto sustancial que le resJglta 'más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el falio por parte del Juez Especializado, no se desconoce el principio de congruenc¡a en tanto la variación por realizar no afecta el nucleo de la imputación fáctical sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaria imponible. Lo anterior es así, dado que: a) No hay vari[ación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sól% se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados enl un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia) al bien 16
%a /y My A Colisión de competencias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ jurídico que protege el régimen constitucional y lega:, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignando el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones; pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que e ofrezcan incompatibles con el Estatuto Su7perior, para ello s= requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de conátítucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte á'la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición 17 ¿/_¿! f¿áE /? - Calistón de C etenciás 24.574
JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ jerá$ááía, con efectos inter partes y en reiacíór% con las personas involucradas en un conflicto específico) sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, | pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competer'rcia de la Corte Constitucional, encargada de definir por víeia general y con efectos erga omnese l ajuste de un prec¿ept0 a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que reguia un tema muy puntual en materia de penas en el cohtexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como tondición indispensable para realizar ei juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en meodo alguno ia puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tanl especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, eS que: | flagrante con los mandaios de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva cc]Tn efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 5 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. E 18 Colisión de competencias 24.574
JULIO ARBEY AMAYA GONZALEZ “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, nn se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisditción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuefa de texto). Ademas, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, res'u!t_a “inconveniente adelantarse a la decisión de la autor¡da% - con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los” Eompromísos internacionales adquiridos por Colombia. -- 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19.516, M.P. Herman Galán Castelfanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002. radicado 19517, M - .P. Carños Mejia Escobar.
19 Colisión de competencias 24.574 JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ Por lo” mismo, la vinculación entre política y |derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la Iegisléción común, en la cual, por ejeq'1plo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la sim%etría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujeta¡'1—a otros valores, según se indicó. ' Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconTenienc¡a - de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se ¡alude en párrafos precedentes No obstante las g¡:0nsiderac¡oneg anteriores, ¡conviene aclarar que un secfor de la Sala encontró precisamentse esa ostensible contradicción entre la norma sup£erior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justid¡a y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de matería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
20 YZ 7 — Colisión de competencias 24.574
JULIO ARBEY AMAYA GONZÁLEZ
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Julio Arbey Amaya Gonzalez al
Juez Pena! del Circuito Especializado de Descongestión de
Villavicencio (Meta).
2. Comunicar esta decisión al Juez Penal del Circuito de y Granada (Meta). -
Cúmplase. 172
MARINA PULIDO DE BARÓN
, La “ A¿.e !
EE OX a FE! = | , - , SIGIFREDO ES£PI/I&QSA___ EREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ñ ¡ 3. a to ( — a
MBANA TRUJILO ÁLVARO QRLANDO PÉ
— 21 , | — —
——]ZcdTTTTRRRRRRRRRAA
, %M /? Colisión de etencias 24.574
“ JULIO ARBEY AMÁYA GONZÁLEZ
UIZ NÚÑEZ Sel retaria V AAX-; _ 22 Popiblica de Colombia - _ E — - Página 1 de 10 /! _ X Colisión de competencias N? 24.574 EA M.P. Dra. Marina Pulido de Barón Conte Q£prna de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiongs de la mayoría, aclaro mi voto respecto dé un aspecto puntual c_onsignado en la parte considerativa de la providencia, felacionado específicamente con el criterio de u'n sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarioen los casos concre_tos“, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ambito de la ley que lo contiene, lo cual Zzanjaría, en mi concepto, el
problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %/ríá/¿ec& de %áfámó/¿ó | Página 2 de 10 Colisión de competen¿ias N 24574 M.P, Dra. Marina Púlido de Barón p E Conte Dprema de _Jrsticia diversos a.losexceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y fqrmación sexuales, lesa h4.[manidad | y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la Iéy V Iá finalidad contenfda én su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la chIis¡ón de competencia No. 24.222 de octubre 18 del añolen curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y especialmente, con ellacervo de valores, principios, derechos y deberes que c¿nsagra la Carta: Política, considero que debe Irestr¡ngirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2i605, a los sujeto$ que al entrar en vigencia estuvieran ccí>ndenadospor hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata| la misma
' Rads. 17.089 y 24.196. DSigiblica de Cotembia Página 3 de 10 Á Colisión de competencias N? 24574 Á/ Á| M.P., Dra. Marina Pulido de Barón normatividad (guerrilla y autodefensás),.dadoque _esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. — . De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros. de los: grupos armados al margen de la ley :(Querríllas y autodefensas) que se acojan a los benef¡cios ' consagradosen la Ley 975 dé 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena á|udida | en el artículo 70 se dirige Va las “personas que al momento de entrar en vigéncia la presehte ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. -Pero además, debe tenerse en cuenta que en la - sentencia C-1404 de 2000 la Corte> Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q2f(¿¿/¿&a de Colombia - : Í ME "— _ o - Página 4 de 10% FE TE - - , Colisión de competencias N” 24.574 VA Ay ,; ' M.P, Dra. Marina Púlido de Barón Y E %fawfe QÍ;¿¡& 1. de L%ÁÍ(Z'¿CZ» obedece a úna determinada política criminal (que en los »1 - | — antecedentes de la norma aquí analizada jamás: se
mencionó), sino a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.