CSJ - SP24575(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24575(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia f$? . Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.575 COLISIÓN DE COMPETENCIA
ALIRKO CASTRO RIVEROS Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 95
Bogotá D. C., siege (7) de diciembre de dos mal cinco (2005) No hatsuido macmogidda opor la mayode rta iSalaa ia ponencia presentada por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, procede a Corte a resolver el confiicta negalivo de competencias suscitado entre el Juzgaco 1 Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 1" Penal del Circuito, ambos en la ciudad de Villavicencio (Meta). para tramitar el juicio que se sigue en contra de
los procesados ALIRIO CASTRO RIVEROS, RAMÓN EDUARDO GUARIN
CASTAÑO, LUIS ALBERTO GÓEZ GRACIANO, FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ y SONIA DAZA MACÍAS, p.r los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos amados al margen de la ley (paramilitares), en concurso con el de por'e ilegal de armas de fuego de defensa personal, de que tratan los articulos 340inciso segundoy 365 del Cádigo Penal, respectivamente. Repúblic ea ,de Colombia U "EE Corte Suprema de Justicia
RAD" 24575 COLISIÓN DE COMPETEN! A
HECHOS ALMRIO CASTRO RIVEROS Y OTR. 5
La Fiscalía 6? Delegada ante los Jueces Penales del Circu' Especializados de Villavicencio, en la resolución de acusación realizó 'a siguier: 3 sintesis: “La presente investigación tuvo su génesis en el informe No. 9648 DAS.SMET.CO.ATPJ del día vemlidós (22) de julio de la anterior anualidad (2002). suscrito por los Detectives del D.AS . identificados con los camés Nos. 5086, 0580, 1379 y el Técnico Criminalisti. o identificado con el camé No, 4433, mediante el cual se da a Conocer 3 la Coordinación de F.cales Delegados ante los Jueces Penales « « Circuito de esta ciudad. adscritos a la Unidad Segunda de Vida, que en desarrollo de actividades de inteligencia realizadas tanto en esta capit al como en los municipios de Acacias, Guamal San Martin y Grana 4 (Meta). tendientes a identíficar e individualizar a los posibles autor: s meleriales de los diferentes homicidios llevados a cabo en la región en el curso del primer semestre del año dos mil d0s, se pudo establecer que al parecer habian sido ejecutados por yn grupo urbar:9 perteneciente al brazo armado del bioque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (A UC) que tienen su asien'o delincuencial en la Mmisma, al mando de los individuos conocidos cun los alias de DON JORGE » ORION. NELSON ANDRÉS MENDI 2 alias 'CAMILO' y KLEIN' algunos de ellos reciuidos en la Cárcel c
Distrito Judicial de esta ciudad por los punibles de .Homicid, Conformación de Grupos Paramilitares y Terrrismo, entre ellcs
BRIGIDO ANTONIO JARAMILLO VARGAS y ALEXANDER PADILLA
2 Republica de Colombia U A Corte Suprema de Justicia
- RAD: 24.575 COLISIÓN DE COMPETENC:A
- ALIRIO CASTRO RIVERY OOTSRU S
ARGUMERO.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción dal proceso y previa clausura de éste, meriante providencia del 17 de enero de 2003, la Fiscalia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en
contra de LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO, BENJAMIN CAMACHO
MARTÍNEZ, EDILSON TOVAR GALLEGO, RAMÓN EDUARDO GUARY y CASTAÑO, ALIRIO CASTRO RIVEROS, FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FLOR CRISTINA ROMERO, “como presuntos Coautores de la conducta punil e
de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HOMICIDIO y
CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY
(PARAMILITARES), en concurso con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS [F FUEGO DE DEFENSA PERSONAL" definidos por los articulos 340, inciso 2 y 365 del Código Penal (f. 1 e. copias 4 7). Esta misma deteminación adoptó el 29 de enero de 2003, mediante providencia en que calificó el mérito probatorio del sumario respecto ::e
la procesada SONIA DAZA MACÍAS (A 131 c. 47). 2.- El conocimiento del juicio correspondió asumirlo al Juzgaro 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (N. 6 c. 4 8 copias), en donra se han llevado a cabo varias sesiones de audiencia pública (f. 78 c. 11 copias) $ 1 que dicha diligencia haya conciuido aún (1. 181 ibidem). República de Colombia T G Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.575 COLISION DE COMPETENL A ALIRIO CASTRO RIVEROS Y OTR:.S Dicha autoridad. por auto proferido el 16 de septiembre : 3 2005, se abstuvo de continuar conociendo del asunto y dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de dicha ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró, al efecto, que por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, a través del cual se adicionó un inciso al articulo 468 del Código Penal se introdujo “una modificación concep¡ua¡ respecto al delito de cunciero para delinqur, con fines para organizar, promover, armar o financiar grup $ armados al margen de la ley, otorgándoles la connotación de delito político y n consecuencia cambiándolos del titulo y capitulo del Código, para quedar dentro 2 los punibles que atentan contra el régimen constitucional y legar. Agregó, también, que asi entendida la nueva figura “que s6 integra como inciso del artículo 468 del C.P. debe ser aplicado a todas aquells
personas, quienes conformen o hagan pare de grupos guerileros o autodefensas, sólo que se les aplicará como pena la prevista para el delito de rebelión”, de competencia de los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se hayan cometido los hechos (A. 184 e. 4 11). 3.- El Juzgado 1 Penal del Crreuito de Villavicencio, mediar a pronunciamiento del 11 de octubre de 2005, aceptó la colisión negativa ra compelencias que le fuera propuesta por el Juzgado Penal del Circy: 9 Especializado y, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, disponiendoenvío de la actuación a la Corte para su definición, de conformidad conyo previsto en el inciso 2 del articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. República de Colombia r¡ =. ? Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.575 COLISIÓN DE COMPETENC:A ALNUO CASTRO RIVEROS Y OTRCS Argumentó, entonces, que “se entiende que los elementrs esiructurales del dekto de sedición se conservan en la nueva Ley, dicho de ota manera quienes actuen como guerileros o autodefensas, para enmercarse ¿n ese lipo, úunicamente se deben dedicar con el empleo de las amas a impescir trensitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o lecl vigentes”.
En este caso, agrega, los procesados han conformado 1:n "rupo de paramilitares en concierto para definquir con fines de homicidio, como -> asevla eresroluació n de acusay pconei dóeganl de armas. perno oha n stentar>
únicamente contra la estructura del Estado, porl o cual se encuentran nmersos en el tipo descenr eil atrtíocul o 340 del CP.. modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002, y en este caso el concierto se realizó para cometer homicidios" (:l. 192 c.4 11). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscrado el conficto negativo de competencia entre 4 Juzgado 1 Penal del Cirato Especializado de Villavicencio y el Juzgado Penal del Cacuñode la miema ciudad, corresponde a esta Sala de la Cor 2 entrar a dirmrio con areglo a lo dispuesto en el inciso ? del artículo '.3 transitorio del Códigode Procedimiento Penal. 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión r2 competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionante s observaron a cabalidad los requisitos previstos en el articulo 93 del Código de República de Colombia (6] a P Corte Suprema de Justicia
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Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos Se niega a conocer de la actuación que se sigue contra LUJS ALBERTO GOEZ
GRACIANO, BENJAMIN CAMACHO MARTÍNEZ, EDILSON TOVAR GALLEGO,
RAMÓN EDUARDO GUARÍN CASTAÑO, ALIRIO CASTRO RIVEROS, FREDY
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FLOR CRISTINA ROMERO y SONIA DAZA MACÍAS
por el concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos armados al margen de la ley (Paramilitares) porte ileg al de armas de fuego de defensa personal, definidos por los artículos 340 inciso 2 y 365 del Código Penal. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en : comun negaliva de los jueces en adelantar la causa por el concurso de delitos de concierto para delinguir con fines de homicidio y conformación de grupos armados al margen de la ley (Paramilitares) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, definidos por los artículos 340 inciso 2 y 365 del Código Penal, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito - Reparto - de Villavicencio, pues las conductas ilicitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible al planteamiento del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicenci », dado que, el concierto para delinquir que se les Imputa se cometieron con fine s de homicidio y, no precisamente como lo concibe la Ley 975 de 2005 pa 3 atentar únicamente contra la estructura del Estado.
- - “ Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en 'refac¡ón con confiictos similares ha señalado; que la Ley 975 de 2005 fue expedida con el
Ú Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia
ZRAD: 24.575 COUSION DE COMPETENCIA ALIRIO CASTRO RIVERYO OSTR ::5 propósito de regular todo lo concemiente a “la investigación. procesamient . sanción y beneficios ¡udiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictiv 3 cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubiert » decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona”, así mismo, asoma de su contexto, especialmente, del artículo 71 ibidem + reconocimiento político que se le hace a los miembros de los grupos armados ! margen de la ley, conocidos como las “autodefensa” en cuanto pertenezcan 2 conformen grupos armados con propósito de interfenr el normal desarrollo de .a institucionalidad, sin peruicio de que en su trasegar delincuencial concurran otras conductas ilícitas las cuales “resulta deseable que la Fiscalia investigue y no los deje en la impunidad e través de la actitud fácil de perseguir solo a asociación ilicta, sin ademuarens elo s hechos criminales en los cuales :6 malenalizan las acciones de te agupación ilegal - quemilla o autodefensas — que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados” y, “quienes hacen parte de bandas 9 pandillas, 0 quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios. ?
Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podr a contranar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en .a
constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4 de la Carta Politica permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de ss ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24441, noviembre 22 de 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAS, Auto, 24226 octubra 18 de 2005. 7 Repuública de Colombia ;w Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.575 COLISION DE COMPETENC:A ALIRIO CASTRO RIVEROS Y OTROS reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desviriuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando es3 ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, ctn efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflic:> especiltico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico. pues lo contrat > implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargaca de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la
Constitución. Ahora, tratándose de yna ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una iustic:a trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, con.0 condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un
mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual ademas en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios (e conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa. pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, €s que: 3 Civ, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre !:5 dos extremos de la proposición ha de sr tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciancto superflua cualquier elaboracion jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Da lo cual se concluya que, en tales casos, si no hay una oposición fiagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efactos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 8 Repuúbli'ca d e Colombia Corte Suprema de Justicia RAD; 24.575 COLISION DE COMPETENCA ALMSO CASTRO RIVEROS Y OTROS -el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende. no se requiera ( sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitira al ¡uez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de 3 jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en
ejercicio de las facultades consttucionales (resaltado fuera d: texto) Ademés, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó. que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconvenienis adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucion1 l para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición. De otra parte, el valor justicía y los principios de iguatdad y proporcionalidad, ea emas a mzgar la constitucionalidad de una nomma, no pueden estudiarse tal comb si se tralara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singuiandades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la temmós que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son tamben fundamentos del Estado, y de los compromiscs internacionales adquindos por Colombia. Por lo memo, la vinculación entre política y derecho alcan..2 un nivel mayor al que de ordinanio se presenta en la legisiación común, en 4 cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con a d elA ut 2o ded el j ul1 i8 o dde e j 2u 0n 0i 2o , d re a d2 i0 c0 a2 d, o c 1o 9l 5i 1s 7i .ón de competancias, radicado 1 9516, Cfr, en el mi; smo sentid. o, aut.. Repuública de Colombia 3€5¡— Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.575 COLISIÓN DE COMPETENCA ALIRJO CASTRO RIVEROS Y QUI. agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado
culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especiat, como aquí s se sujetan a otros valores, según se indico. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposia contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquélla a que se alude en párafs ] precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene ad331 ” que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contrad':1 entre la norma superior y la legal, respecto del articulo 70 de la ley de justca paz, fundamentaimente por violación al principio de la unidad de materia. De regreso al caso ocupa la atención de la Sala, dete señalarse que acorde con los términos de la resolución de acusación por la Fiscalia Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especi a los procesados se le formularon cargos por el delito de concierto pam delínquir, no por el solo hecho de pertenecer a las “Autodefensas del Casanare” y sino porque se han agrupado para cometer homicidios contra la población ol | segun se establece de la mención expresa que se hizo al inciso segundo artículo 340 del Código Penal y a la vez, como se recordará, dado el estado proceso, en el que en la actualidad se avanza en la diligencia de audiencia pública, pues se han cumplido plurales sesiones con esa finalidad,.el confiicto competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso 2l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que conocerá d; los |
t0 Repuública de Colombia . ? $ L Corte Suprema de Justicia
RAD: 24 575 COLISION DE COMPETENC:A ALRDCIS'TRD…YOTR_ 5 delitos imputados en la resolución de acusación, prorrogando su competenc: ..
En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO,
BENJAMIN CAMACHO MARTINEZ, EDILSON TOVAR GALLEGO. RAMÓN
EDUARDO GUARÍN CASTAÑO, ALIRIO CASTRO RIVEROS, FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FLOR CRISTINA ROMERO y SONIA DAZA MACÍAS corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Copia de esta decisión enviese al Juzgaco Penal del Circuito de Villavicencio. Cópiese y £úmplase.
MA aVMAJUMA. PULIDO DE BARÓN
"“ Repuública de Colombia Ndd Corte Suprema de Justicia
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ALIRIO CASTRO RIVEROS Y OTROS
XN .
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
— YESID RAMIREZ BASTIDAS
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E E Colisión de competencias N” 24.575 - | M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz P í Za Cone %órmaaide ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos!, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual Zanjariía, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Í M9'H¡MM de Eotambia Pégina 2 de 10 ¿ Y as 1 Colisión de competencias N 24.575 1
- y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz _ Cane Qfpmwa de Jsicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición
jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial | con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los | sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados | por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma Rads. 17.0y 284.919 6. !l9'n:a:n¿ [7 PREN mC p e 0r Ade m ideo Jresú s ZE ap alai Oa rti z W1-—álj el . ! »e Aprema de Jusicia normatividad (guerilla y afipdefersas), dado que esa condición los hace destinatanos Jrectos de su objeto. De tal manera, $é gaaráza la igualdad entre los miembros de los grupos anmados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados NO pueda, Dar cualquier motivo, acceder a los mismos, Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida e dn se e ne el t n eta nrr a ct rí
i c au sel no ev7 i0 j g ee cs n ue c t i oad ni 'ri alag d e a p sra ' e .sl a es n ct o“ e np e lr le as y so n ca eus xm cp eq l pu a ce in o a nl p esem no am cse i n tat do a s en la misma normatividadPero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucion3l conciuyó que cuando una rebaja de pena general no DPepiblica de Colombia . Pági4 nde a8 $ » í, Colisión de compelancias N 24575y ; M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Cal Cnte (Bprema de Jasticia " obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suene de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: .' que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras;, i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagas aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la
rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guenilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, ºl.?l!u'uzw T NAUO Página 5 de 19 y -¿.¡. Colisión de competencias N 24.57 . M.P. Dr. Javier de Jesús Zepata Ortiz “a Ennte %óm:aa' __… fentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?", que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Fipitlia de Entombia U Página 6 de «l Yidoi c¡ Colisión de competencias N 24 £ ¡. M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata C
— (aw'r g¡úrr:wa '¿'jWÍ!V'(I70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se-1 conoce como “un mico"”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análiss de cuatro elementos esenciales, compatibles con s propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el bues comportamiento del condenado; b) su compromiso de se repetición de actos delictivos; c) su cooperación con e justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas elemento éste último que debe mirarse dentro del contet de la misma normatividad, tanto frente al concepto de "víctima”, como frente a las acciones de reparación que contempla. UO Página 7 de 10 4 cousmmmmnamuºz4.s7 : ?_ .1 M De. Javier de Jesús Zapate Qrtiz k =. brte Wmma ú__%l/da Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya s p f s du íe eusf fr ir c ri m sa id ,a umo sn i e ennd dp ta t es oñ re i o es qs cu e hi mc oq oad su ci
e ir e o fc n uyt o a/ no c lo ds a , as mit esoa p nel n é tne e r as ss d o l ir edc i saao a . l lm g o ú f Ln i_ o n(l save “ niis cspi du ioo a ae n l r ñ e ad os e s y O/ t d o dr i a emsn becs ea ni at rup oo d áa sr ic nti ci ia avs d a b sa ) eod , ro consecuenciía de acciones que hayan transgredido la Jegislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(—)” (se ha resaltado). hL ; Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que Se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley. entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, O Lrna parte significativa e frentes u otras integral de los miSMOS amºlbloques, modalidades de esas mesmas organizaciones, de las que — trate la Ley 782 0e 2007, - “—-———— artículo 19 de ta misma normatividad que se analiza. ÓT$¡M'M de Cotombia ¡ ” Página 8 de “ ?" $ 1. Colisión de competencias N')L
M.P. Dr. Javiar de Jasús Zapaa Cr ca-dr gyb”ma (/(]&Wda Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “Víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en e artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Les 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cum son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no calífica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ses, destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pued ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley W.;&¡Mm de <a'/nmáº'a . F Página 9 de 10 ? ¡ MPCo .l is Di ró . n Jd ae v ico em rdp e e t Je en sc úsi as Z apN a t e2 4. O5 275 Y7 | - ; ca-dr gfb-w:m (/9]W¡d¿¡ entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución. indemnización, rehabilitación y
satisfacción” (a'rticulo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demas contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición opiitlica de Colombia . Página 10 de 10 Y | ¿ia Y 1 á viv.. . 2009 M.C Po .l is Di r.ó n Jd ae v ic eom rdp e et Je en súc si as Z apN a t a2 4. Or5 t7 i5 z' L Conte QQ6rrma á-__%vfa'(¿- carente de afinidad sustancial con la materia regulada en k misma. Con todo respeto,
SIGIFREDO ¿L A PÉREZ
Madistrado Colisión Número 24575 Alirio Castro Riveros. ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Alirio Castro Riveros y otros,
por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del conportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari. aci.ó. n c la competencial| . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidud en tanto determina cl factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado” . . En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ; Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉRFZ PINZÓ?. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24575
Alirio Castro Riveros. jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concie
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