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CSJ - SP24579(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24579(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Jenública de Colombia Casación inadmite N? 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponenfe:.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 37. Bogota, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de ia demanda de casación preseñtáda por el defensor del procesado EDWIN ZAMBRANO PINTO, condenad_o en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cartagena, como coautor penalmente responsable de !a conducta punible de homicidio agravado.

Igualmente se declarará la prescripción de la acción penal y la consecuente cesaciónw áe| “procedimiento en relación con el “acusado EDWIN MANUELTIRADO MORALES por el delito de uso de documento público falso, situación que se consolidó antes del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, corporación que no advirtió tal aspecto, así como tampoco se pronunció sobre la falta de presentación de la demanda de N Repuública de ColombiaCasación inadmite N”? 24579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia casación por este mismo incriminado y el desistimiento invocado por JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO y su defensor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Hacia las cuatro de la tarde del 6 de noviembre de 1997,

en el municipio de San Jacinto, Bolivar, fue asesinado su Aicalde electo CARLOS AUGUSTO QUIROZ TIETJEN, por un grupo de sujetos que provistos de armas de fuego procedieron a dispararle, . sucesos por los 'cuales se acusó a supuestos integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba.

2. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en relación con los anteriores episodios, adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. El 8 de febrero de 1999 acusó a EDUARDO SANTOS

VERGARA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SILVA GÉLVEZ, ÓSCAR

ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, JUAN MANUEL BORRÉ CARMONA, AMAURY RAFAEL PATRÓN ZABALETA y DOMINGO JOSE CLAVER BUSTILLO GÓMEZ como coautores de la ¡nffacción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, conducia tipificada luego como concierto para delinquir en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y a SILVA GÉLVEZ y SOLANO PEDRAZA también por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 21 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada añte el Tribunal Superior de Bogotá. República de Colombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprefa de Justicia 2.2. El 2 de julio de 1999 profirió resolución de acusacién

contra EDWIN MANUEL TIRADO MORALES por las mismes conductas punibles a que se acaba de hacer alusión, pronunciamiento que el 29 de octubre siguiente confirmó ia Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, adicionándola para imputarle el delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 222 del Decreto 100 de 1980, por cuanto al momento de su aprehensión se identificó con una cédula de ciudadanía falsa. 2.3. El 7 de marzo de 2000 acusó a JUAN MANUEL BORRÉ “BARRETO, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y EDWIN - ZAMBRANO PINTO, a los dos primeros por homicidio con fines terroristas e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, y respecto del último por la conducta punible de homicidio con fines terroristas, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior deBogotá la confirmó al decidir el recurso de apelación interpuesto por el procesado ZAMBRANO PINTO. | |

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena . por auto del 26 de marzo de 2001 ordenó la acumulación de las tres actuaciones antes mencíonada, y el 3 de julio siguiente dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del acusado EDUARDO SANTOS VERGARA MARTÍNEZ. Cabe anotar que en relación con EDWIN ZAMBRANO PINTO se dictó sentencia anticipada por la conducta punible de concierto para delinquir

agravado. % República de Colombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia El 6 de marzo de 2002 el mencionado despacho judicial profirió sentencia, así:

- Absolvió a DOMINGO JOSÉ CLAVER BUSTILLO GÓMEZ,

AMAURY PATRÓN ZABALETA, JUAN CARLOS SILVA GÉLVEZ, ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA y JUAN MANUEL BORRÉ CARMONA de las conductas punibles por las cuales fueron acusados. - Condenó a EDWIN MANUEL TIRADO MORALES a la pena de cuatrocientoé veintinueve (429) meses de prisión y multa equiválenté a setehfa 1(70) salarios mínimos mensuales legales, - como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravádo, concierto para delinguir agravado y uso de documento público falso. - Condenó a JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO a la pena de cuatrocientós diecisiete (417) meses de prisión y multa de setenta (70) sáiarios mínimos mensuales legales, como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. - Condenó a EDWIN ZAMBRANO PINTO a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. - Condenó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ a la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa de setenta

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EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia. (70) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinguir agravado. - Absolvió a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por el delito de homicidio agravado.

  • Condenó a EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, EDWIN ZAMBRANO PINTO, JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y,
  • Condenó a EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, EDWIN ZAMBRANO PINTO y JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO al lpago en forma solidaria de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los herederos de Carlos Augusto Quiroz Tietjen, y se abstuvo de hacerlo en relación con los perjuicics materiales.

4. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, EDWIN MANUEL TIRADOMORALES, EDWIN ZAMBRANO PINTO y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y por el acusado ZAMBRANO PINTO, y el 24 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Cartagena !a confirmó.

5. Contra el fallo de segundo grado los acusados TIRADO

MORALES, ZAMBRANO PINTO y BORRÉ BARRETO

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EDYIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justiciainterpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 28 de febrero de 2005, pero solamente el defensor de ZAMBRANO PINTO presentó la demanda, no lo hizo así TIRADO MORALES, y BORRÉ BARRETO y su defensor presentaron memorial de desistimiento, aspectos estos últimos que no fueron abordados por el Tribunal y que aconsejan el necesario correctivo como adelante lo hará ;a Sala. | LA DEMANDA: | 'Baj0 la égida de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber violado indirectamente la ley sustancial. En sustentación del reparo afirma que su representado fue condenado con base en pruebas que no brindan la certeza exigida por la ley para adoptar una determinación de tal naturaleza, “en el expediente afloran muchas dudas las cuales no fueron despejadas, no se recaudó la prueba necesaria para condenar, en la actuación solamente existen conjeturas, apariencias, surtidas por el hecho de que su asistido en el pasado denunció a Alfredo Rúa Agámez y éste por simple venganza o vinculó a un homicidio del cual no tuvo ninguna participación. República de Colombia Casación inadmite N 24 579

: u EDVWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

EE7 Corte Suprema de Justicia delictivos, dando detalles de los mismos y los nombres de las personas que lo perpetraron, si estas mismas lo podrían vincular ' posteriorníente; cuando lo cierto es que él no participó de tales acontecimientos. En el fallo impugnado existió error en la apreciación del testimonio de Rúa Agámez, el cual no podía ofrecer ningiuna credibilidad y menos la necesaria para llegar a la certeza, pues no se hizo un análisis profundo para denotar, por ejemplo, “las contradicciones del mismo”. Por tanto, solicita casare l fallo y proferir uno de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

l. Aspecto formal de la demanda. 1.1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. A Republica de Colombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia. 1.2. Las siguientes son lasy falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN ZAMBRANO PINTO que ¡mpide¡n tener por cumplidal a exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo, a

saber. 1.2.1. El libelista afirmó qúe la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial. 12.2. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. 1:2.3. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial —que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba O pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. | Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido dei la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor República de Colombia . Casación inadmite N 24579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad V especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar _ materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba

que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y Iega[menté recaudada, al fijar su contenido la diétorsiona, cercéna o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la pruéba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria —existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio). Cuando el reparo se dirige bor error de hecho derivado de falso juicio de existencia por súposición de prueba, es deber del “ casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana critica, y - 'cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. República de Colombia — Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Si lo preteñydido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la aprec¡abión probatoria,

el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole próducir efectos que objetivamente no se establecen de élu, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirióde el el juzgador, cual mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte cientifico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de ¡a prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 1.2.4. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, sin ninguna mención a si los errorés fueron de hecho o de'derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia. 10 1 República de Colombia Casación inadmite N 24.579

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Corte Siuprema de Justicia 1.2.5. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria, por qué no se le podía dar credibilidad al testimonio de Alfredo Rúa Agámez y las contradicciones en que tal persona pudo haber incurrido, y si bien mencionó que en tal apreciación se quebrantaron reglas de la experiencia no señala cuáles, omite indicar las que correctamenté se debieron aplicar y su trascendencia en el fallo. 1.2.6. Abandonando la causal primera de casación, apartado segundo, manifiesta que no se acopiaron pruebas, entremezclando aquí aspectos proplos de la causal tercera si es que de la transgresión .al principio de investigación integral se trataba, pero en todo caso sin precisar cuáles y la incidencia del yerro en el sentido final del proceso. l 1.2.7. Sin indicar el error o errores en los que pudo incurrir el . Tribunal, el demandante simplemente afirma que en el proceso no se recaudó la prueba necesaria para condenar por lo cual a favor de su defendido se debe reconocer elrprincipio in dubio pro reo frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de EDWIN ZAMBRANO PINTO en la conducta punible de homicidio agravado por la que fue condenado. El impugnante olvidó qué¿ la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuestpoor los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción

de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentgles, que deben ser enunciados y establecidos clara y República de Colombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia coñcretamente, cuya demostración cabal ha de ten$r, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 1.3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión. que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. ». I|. Prescripción de la acción penal en lo referente al delito de uso de documento público falso. 2.1. La acción penal derivada de la conducta punible contra la fe pública imputada a EDWIN MANUEL TIRADO MORALES se encuentra prescrita,l o cual así se deciarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal en ese preciso sentido. 2'2'. Lo anterior en consideración a que el fallo fue impugnado así lo hubiera sido por uno de los procesados, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los afectos con el mismo, dada la imposibilidad legal de que

puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con lo previsto en el arftículo 84 del actual Código Penai (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas 12 República de Cotombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del actual Código Penal (artí 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas. 2.3. De conformidad con lo establecido en él artículo 80 del Decreto 100 de 1980 vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por ia resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía'ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 2.4. En el proceso que conoció el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Cartagena, EDWIN MANUEL TIRADO MORALES fue afectado con resolución de acusación como autor 1-3 República de Colombia Casación inadmite N 24.579

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Corte Suprema de Justicia establecíia un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a ocho (8) años de prisión. 2.5. Para efectos de establecer el término de pfescdpción con relación a la mencionada conducta punible, se parte del máximo de la pena señalado en la norma infringida, esto es, ocho (8) años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecútoriada, queda reducido a cuatro (1) años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el feñómeno jurídico de la prescripción reépecto del delito de uso de documento público falso opera en un término de 5 años (art. 84, Dto. 100 de 1980). 2.E“>. Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, - alcanzó ejecutoria el 29 de octubre de 1999, esto significa quee l tiempo minimo señalado por la ley para que operara la — prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 28 de octubre de 2004, es decir, antes de proferirse el fallo de segundo grado (24 de noviembre de 2004), sin que el Tribunal Superior de Cartagena hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referenciá. 2.7. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para

que la Sala prócede a dec!árár la prescripción de la acción penal derivada de esa sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra

EDWIN MANUEL TIRADO MORALES.

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EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprerñ.a de Justicia | 28. Igualmente se procederá a la reducción de la pena impuesta al 1mencionado acusado, en la medida en que ya no puede haber incremento punitiyo por el concurso de la Conducta. punible de uso de documento público falso, pues tal aspecto es el resultado obvio de la decisión de prescripción que se adoptará. El procesado TIRADO MORALES fue condenado en el falio de primera instancia a la pena de cuatrocientos diecisiete (417) _meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y a doce (12) meses más por la conducia punible de uso de documento público falso. Por lo anterior, la pena principal que habrá de descontar el mencionado acusado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, será la de cuatrocientos diecisiete (417) meses de prisión, pues es la que asumió el a quo para tales conductas punibles, agregando lo restante por el concurso con el delito contra la fe pública que ahora se descuenta, decisión confirmada por el ad quem. lll. HDeclaración de - extemporaneidad del recurso extraordinario de casación y desistimiento del mismo. 3.1. En relación con la impugnación interpuesta por el

acusado EDWIN MANUEL TIRADO MORALES y el desistimiento presentado por JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO y su defensor, se tiene lo siguiente: República de Colombia Casación inadmite N 24579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 3.2.iLa sustentación de los recursos (bien ordinarios ora extraordinarios) constituye presupuesto que habilita la intervención del superior funcional, al punto que si el recurrente incumple con ese deber procesal deviene ineludible la deserción: de la impugnación. 3.3. En materia del recurso extraordinario de casación ante la declaratoria de ine>¿equibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 de ese mismo año, la .Sala precisó que recobraba vigencia, entre ofros1. el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, precepto que establece: “Concesión del recurso y traslado a los sujetos .procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presente la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. Si se presenta la demanda, al día siguiente de vencido el

término de los traslados, se enviará el expediente a la . Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.” 3.4. De acuerdo con la disposición que se acaba de transcribir, si la impugnación extraordinaria se admite, la fase ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auro marzo 6 de 2002, rad. 18.862, M. E., Dr. JORGE

ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA. . -

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EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia subsiguiente, con miras a que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según lo establece el artiículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto el recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, o lo es fuera de tiempo, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción de la impugnación por auto contra el cual cabe el recurso de reposición”. 3.5. Proferidó por el Tribunal Superior de Cartagena el fallo de segundo grado el 24 de noviembre de 2004. y una vez notificado, los procesados EDWIN ZAMBRANO PINTO, EDWIN MANUEL TIRADO MORALES y JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, en el acto de notificación personail interpusieron el recurso extraordinario de casación, situación que llevó a que el

Magistrado ponente por auto del ?8 de febrero de 2005 lo concediera, ordenando para dicho efecto, una vez ejecutoriadá esa providencia, correr traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días para que, por médio de abogado titulado presentaran la correspondiente demanda y que una vez vencido dicho término y de haberse allegado ésta, correr traslado por el término de quince (15) días a los no impugnantes. 3.6. El traslado para ZAMBRANO PINTO corrió entre el 15 de abril y el 27 de mayo de 2005, y el 27 de marzo su defensor ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Anto junio 22 de 2005, rad. 23.701. M. P.. Dr. MAURO

SOLARTE PORTILLA.

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EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia presentó la demahda; para EDWIN MANUEL TIRADO MORALES — comenzó a contarse el -31 de mayo y venció el 13 de julio de 2005, sin que dentro del mismo se hubiera presentado la demanda; y, para JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO corrió entre el 14 de julio y el 26 de agosto del mismo año, y el 26 de julio éste y su defensor presentaron memorial desistiendo de la impugnación extraordinaria. 3.7. A pesar de que el procesado TIRADO MORALES a través de su defensor ndpresentó la demanda y que BORRÉ BARRETO Vy su ápoderado desistieron, la Secretaría del Tribunal

corrió trasladoa los no recurrentes y sin pasar el proceso al despacho del Magistrado sustanciador avisando que el recurso de casación no fue sustentado por el primero y que el segundo desistió, optó por remitirío a esta corporación para que decidiera — sobre la impugnación extraordinaria interpuesta por los recurrentes. 3.8 SI bien al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y a lo establecido por la Sala en la decisión últimamente citada, es al respectivo Tribunal al que le corresponde establecer en forma previa a la remisión del proceso a esta corporación si la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en éste último caso, declararlo asi mediante auto contra el cual cabe el recurso de reposición como ya quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala le esté vedado suplir la falencia del ad quem en ejercicio de dicho control, no sólo porque le corresponde determinar la satisfacción República de Colombia Casación inadmite N? 24,579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación 1¡nterpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde el principio de economía proceéal ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corte. Igual — situación aconte¿e con el desistimiento de la impugnación extraordinaria presentado por BORRÉ BARRETO y su defensor que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 600 de 2000. --

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDWIN ZAMBRANO PINTO, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de uso de documento público falso imputada al procesado EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito. 3.- PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que debe cumplir el procesado EDWIN f VRepf¿blica de Colombia Casación inadmite N 24.579

EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia MANUEL TIRADO MORALES, por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, es la de cuatrocientos diecisiete (417) meses de prisión. Las restantes decisiones adoptadas en el fallo inpugnado, se mantienen incólumes. | 4.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado EDWIN MANUEL TIRADO MORALES. 5.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado JUAN MANUEL BORRÉ

BARRETO.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. WM

T RINA PULIDO DE BARÓN

ONO

- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

BANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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EDWIN ZAMBRANO PINTO Y OTROS.

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