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CSJ - SP24580(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24580(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

e _ ” Recurso de queja 24.580 FIDALGO SARMIENTO QUIMAN Repúb¡!ica de Colombia e Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: _

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

“Aprobado Acta No.093 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Surtido el trámite previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, le corresponde ahora a la sala pronunciárse de plaño sobre el recurso de queja interpuesto en este asunto por el defensor del procesado FIDALGO SARMIENTO QUIMAN contra el auto proferido el 23 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, med¡anté el cual no concedió la apelación del auto que le negó la aplicación favorable del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. | 2 ' Á__ )? Recurso de queja 24530 FIDALGO SARMIENTO QUIMAN República de Colombia - — Cor1e8uprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Proferida el 13 de junio del año en curso, por el Tribuna! S'uperior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sentencia de segunda instancia en contra de FIDALGO SARMIENTO QUIMÁN por el delito de homicidio agravado y otros, el defensor del procesado presentó memorial solicitando la aplicación favorable del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, en lo concerniente a la

procedencia, trámite y requisitos del recurso de casación, pues amplía el término de presentación de la demanda y no exige mínimo punitivo | | Al mismo tiempo, presentó la correspondiente demanda de casación.

2. Por auto del 26 de agosto del año en curso, la Sala Mayoritaria de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, precisó que la pretensión del apoderado del sindicado se, efectuaba “a pesar de haber fenecido el término contemplado en la vigente legislación”.

En ese orden, consideró improcedente la petición, por cuanto, lostérminos dispuestos en la legislación anterior para la interposición, presentación de la demanda e intervención de los no recurrentes es también igual a 60 días. Además, el trámite previsto en la Ley 906 de 2004 es diferente.

3. Contra la decisión anterior, el apoderado del procesado interpuso como principa! el recurso de reposición, y como subsidiario el de - ¿- Recurso de queja 24.580

FIDALGO SARMIENTO QUIMAN.

República de Colombia ¿;.¿.-fí"' Corte Suprema de Justicia apelación. El primero se resolvió adversamente en proveído del 23 de septiembre pasado, al tiempo que se negó la impugnación vertical.

4. Contra la anterior determinación, la defensa del sindicado interpuso recurso de queja, pues considera que el auto que negó el recurso de apelación se limitó, sin dar explicacióñ alguna,' a negar el recurso de apelaóión aduciendo que no “encaja” en los artículos 191

Vy 193 del C. De P.P., desconociendo que el derecho a la doble instancia se encuentra garantizado en la Carta Política, como elemento integrante del debido proceso. Adicionalmente, el auto recurrido es de primera y no de segunda instancia como se afirma en la aludida detefminación, porque no pretende la revisión de otra adoptada por el inferior. Su objeto se remite a dar respuesta a una petición de la defensa sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de casación. Por ello es susceptible del recurso de apelación. Solicita, por tanto, se revoque el auto del 23 de septiembre y se conceda la apelación negada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En términos del artículo 195 del Código de Procedimiento penal, el recurso de queja tiene por finalidad garantizar el acceso a la segunda instancia cuando es negada por el funcionario de primera.

Se trata pues de una herramienta de defensa íendíente a preservar - | | A — Recurso de queja 24.580

FIDALGO SARMENTO QUIMAN

Republ¡ca de Colombia '1:;__£.,_.. Corte Suprema de Justicia el principio de la doble instancia y a procurar el ejercicio de la casación cuando han sido negados errada o injustamente, pues su finalidad se concreta de manera exclusiva a establecer si aquellos fueron correctamente denegados.

2. En ese orden,el traslado de 3 días a que se refiere la norma en cita tiene como propósito exclusivo que el recurrente exponga los motivos por los cua!es considera debe concedérsele la apelación o la casación negadas carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la mpugnac¡on

3. Siendo ello así, corresponde precisar que si bien en el pfesent_e asunto el aludido traslado corrió en silencio, no podría razonablemente afirmarse que esa obligación del recurrente fue incumplida, en razón a que en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de queja ante el funcionario de primera instanciad,io a conocer los argumentos con base' en los cuales insiste en la procedencia del recurso de apelación contra'el auto del 23 de,, septiembre del presente año.

4. En tales condiciones entonces, y siendo que, como sedesfacó en el acápite de antecedentes,e l aludido auto del 23 de septiembre | pasado tuvo como objeto resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos a sú turno contra lá decisión del 26 de agosto que le negó la aplicación faúofable del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, forzoso resulta concluir que obró adecuadamente el Tribunal al ñegar el recurso de apélación contra el citado auto, pues se trata de una decisión dictada en segunda instancia. 5 _ ___11

Recurso de queja 24580

FIDALGO SARMIENTO QUIMAN

República de Colombia = Corte Suprema de Justicia

5. En este sentido, necesario se hace recordar que [al estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de 'a'pelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera

— instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó - pará el caso la Cortepueda entrar a revisarlas. La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depe¡jde del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento. Pretender lo contrario, es desconocer el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso, y desde luego, que la propia ley procesal sólo prevé dos instancias que es lo que garantiza la Constitución

6. En el presente evento, la tesis del recurrente en el sentido de que se trata de una decisión de brimera instancia porque no hay otra sobre el mismo objeto que la preceda, resulta francamente ingenua.

Desconoce el recurrente que es la instancia en que se adopta la que le otorgá esa condición, en tanto que dada la naturaleza del asunto y el funcionario competente para su c0noQ¡miento en primera 4 S -_. Recurso de queja 24.580 FIDALGO SARMIENTO QUIMAN República de Cotombia 'zh-:'lv q££?% Corte Suprema de Justicia instancia, el Tribunal es para todos los casos, por mandato legal, su juez de segunda instancia, el superior funcional, el que tiene la facultad de revisar las decisiones que adopte su inferior y que sean susceptibles del recurso de apelación. Cuando el funcionario de segunda instancia se pronuncia sobre el

objeto de la apelación no significa que por segunda vez haya una decisión en relación a lo debatido. En ese evento, conocerá por primera vez, pero en segunda instancia, del tema objeto de discusión. -

7. Establecido pues, que la decisión cuya apelación se pretende es de segunda instancia, se declarará bien denegado dicho recurso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacióñ Penal, | |

RESUELVE:

1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado FIDALGO SARMIENTO QUIMÁN, en contra del auto del 26 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Superior

de San Andrés Providencia y Santa Catalina. |

2. Remitase esta actuación al inferior para que haga parte de expediente.

3. Contra esta decisión no procede recur50'ralgúno. 7 d be . - .

Recurso de queja 24.580

FIDALGO SARMIENTO QUIMAN

República de Colombia S Corte Suprema de Justicia Cópiese, devuélvase y cúmplase

MAFIÍNA PULIDO DE BARÓ : f

S|G|FRED¡OLQ

RAuiz Núñez Segretaria

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