CSJ - SP24582(29-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24582(29-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
_P Y De . U T CE e Da Casació; n 924582 /¿3=/¿;.£ deO CÉ (_/r'/(/.u¿ Liaee José Femando SaMizar Colonado S — — (2 17 Cfí(-)/59 .-_Á;/Á:¿u¿r¿ t/¡£ Áf…:¡¿'rrw
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JOSÉ FERNANDO SALAZAR CORONADO contra el fallo del Tribunal Superior de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que confirmó, excepto en cuanto al monto de la pena, el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, por cuyo medio fue condenado de manera anticipada como autor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto agrávado por la confianza y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En San Andres, Isla, hacia los primeros días de enero de 2002, cuando los dueños de la compraventa “AL BEMAR” se disponían a D _ C a 2 Casaci 362 ,j¿%/…/,/¿,_; de ¿;“7 Coanbira José Femando Sa!azkfm%º %)N&'s —EZ?).?&/I¿/Z PA E /íí4ú)n.'r.a inventariar los artículos guardados en la caja de seguridad por su
empleado JOSÉ FERNANDO SALAZAR CORONADO, lo reguirieron para que informara sí tenía alguna anomalía que reportar, y éste les manifestó que desde tiempo atrás —entre 4 y 5 años, como iuego lo afirmó en indagatoria— venía apoderándose de parte del dinero entregado a diario con el fin de desarrollar la actividad comercial, para lo cual creaba recibos a nombre de falsos ctientes y en las bolsas que debían contener las joyas presuntamente empeñadas colocaba monedas, llaves, cadenas u otros objetos sin valor. Los dueños del aludido establecimiento confirmaron el saqueo del que habían sido víctimas, por lo que procedieron a instaurar la correspondiente denuncia, advirtiendo, en principio, que la cuantía era de $ 3'200.000, pero al ampliar la queja afirmaron que era superior a $ 100'000.000'.
2. Abierta la instrucción y vinculado SALAZAR CORONADO mediante indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 23 de septiembre de 2002 por un fiscal seccional de San Andrés (Isla) en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa en concurso homagéneo, funcionario que además dispuso la remisión del proceso a la fiscalía local por considerar que era incompetente para seguir conociendo el asunto, en atención a que la cuantía de cada uno de los delitos era inferior a cincuenta salarios mínimos”.
3. De la expresada decisión apeló el agente del Ministerio Público manifestando inconformidad con la adecuación jurídica de los ' Cuaderno original, folios 1 a 11, 22, 23, 34 a 37, 39 y 40.
? ídem, folios 47 a 49, y 54 a 59. 3 “Casación N" B'2 José Femando Salazar Coronad hechos y la medida cautelar infligida al procesado, y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de marzo de 2004, revocó integralmente el auto impugnado, precisando que el comportamiento investigado constituía la conducta punible de hurto, agravada por la confianza, en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documentdpfivado, y que respecto de tales punibles no procedía medida de aseguramiento?.
4. Ordenado el cierre de la investigación el 16 de marzo de 2004, al notificarse el procesado manifestó que se acogía a la terminación anticipada del proceso, y el 5 de mayo siguiente se llevó a cabo la formulación de cargos con tal finalidad, en la que el fiscal los especificó señalando que la víctima, “[DJenuncia a JOSÉ FERNANDO SALAZAR por hechos sucedidos en tiempo en que se desempeñó como empleado de la compraventa ALBEMAR, y luego de hacer un arqueo se descubrió un faltante de tres millones doscientos mil pesos, y después se constó que era más, asegura que el sindicado nervioso le dijo que llenaba recibos con nombres ficticios y en las bolsitas de empeño donde iban las joyas, había metido cadenas de perros, cosa que en efecto se comprobó. Se reunieron como probanzas la declaración de MARGITH
BANDERA, la deciaración jurada de ALBERTO PADILLA y su indagatoría [la de SALAZAR CORONADOJ en la cual reconoce su responsabilidad. Por lo anterior existen suficientes elementos de juicio para formulane los cargos por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, conforme norman los articulos 239 y 241 numeral 29 del Código Penal en su Capitulo Primero, Título V!! de los Delitos contra EL PATRIMONIO ECONÓMICO que consagra pena de 2 a 6 años de prisión aumentada de una sexta parte a la mitad, y el artículo 289 en su capitulo tercero, del Título 1X de los DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA con pena de prisión de uno a seis años” 3 Ídem, folios 70 a 76, y Cuaderno de 2' Instancia Fiscalía, folios 2 a 10. 4 Casafrón N” José Femando Saldzar Co do Corte 55M… de ¿)Zm¿;a Dichos cargos fueron aceptados por el implicado.
5. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2004, la titular del Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, condenó al acusado, atendida la gravedad del delito de hurto y que tanto esa como la otra conducta punible se ejecutaron en modalidad continuada, a la pena principal de sesenta y seis (66) meses y tres (3) días de prisión, previo descuento de las rebajas por sentencia anticipada y confesión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por igual lapso. Además le negó el subrogado penal y la sustitución de la sanción por prisión domiciliaria”.
6. Del fallo apeló el defensor aduciendo el desconocimiento de los cargos aceptados y la doble valoración de la agravante referida al hurto, y en sentencia de 27 de abril de 2005, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial precisó que según la propia argumentación del recurrente, ciertamente se trataba de un delito de hurto continuado cometido en concurso heterogéneo con repetidas falsedades en documento privado; sin embargo, al advertir que el a-quo no había atendido la prohibición de suma aritmética de penas, hizo una nueva estimación y fijó las sanciones principal y accesoria en cincuenta y seis (56) meses y veinte (20) días, confirmando en lo demás el pronunciamiento recurrido”.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y, sustentado Ídem, folios 90 y 98. 5 fdem, folios 103 a 108. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 7. 5 Casatrón N? 24562 José Femando Salagar Co do oportunamente”, respecto de la demanda presentó el concepto de rigor la Delegada de la Procuraduría Genera! de la Nación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor sostiene la violación directa de la ley sustancial por las siguientes razones:
1. Señala que el Tribunal, sin mayores argumentos, compartiendo
los de primera instancia, se limitó hacer una explicación del delito continuado, respecto de lo cual no hay controversia, sino, si esa circunstancia era aplicable al presente asunto pese a que no fue expresamente incluida en relación con las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado que como delitos únicos fueron imputados al procesado en la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
2. Agregá que el ad-quem igualmente avaló el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación, toda vez que como el delito contra el patrimonio económico se atribuyó en modalidad agravada por la confianza, no podía el faliador esgrimir ese mismo aspecto para no imponer el mínimo del primer cuarto con base en que éste comportamiento se cometió “en un lapso de 4 a 5 años, de manera predeteminada, soterrada, bien calculada y astuta, sin despertar siquiera la sospecha de los dueños del dinero que gota a gota incautaba”, 7 Ídem, folios 9, y 17 a 20.
José Femando Sagzar Cáronado pues, según el actor, justamente esto es lo que configura la causal de mayor pena predicada frente al hurto.
3. Concluye que si los juzgadores no hubiesen cometido los yerros indicados, al tasar la pena de prisión, necesariamente habrían partido del mínimo del primer cuarto por el delito de hurto agravado por la confianza, esto es, de veintiocho (28) meses, y a este guarismo le tendrían que sumar doce (12) meses por el concurso con la falsedad en documento privado, obteniendo un
subtotal de cuarenta (40) meses, y que aplicados los descuentos de una tercera y una sexta parte por sentencia anticipada y confesión, respectivamente, el resultado final sería el de veintidós (22) meses y siete (7) días de prisión, lo cual hubiese permitido que a su prohijado le otorgaran el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en al artículo 63 del Código Penal. En conclusión, en el anterior sentido pide casar la sentencia objeto de impugnación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima, en primer término, que no se configuró desconocimiento de la prohibición de doble incriminación, ya que la agravante del hurto consistente en apoderarse de cosa mueble ajena aprovechando la confianza depositada en el sujeto agente por su dueño, poseedor o tenedor, no equivale a la argumentación que empleó el a-quo para no partir del mínimo del primer cuarto, pues 7 Casabión NÁ24582 José Femando Saldzar Coñtonado los adjetivos “soterrado”, “calculado” y “astuto” con los que se refirió al comportamiento desplegado por el acusado, según la definición que de los mismos hace el Diccionario de la lengua Española, no son consustanciales a la confianza, y que puede ocurrir quel se falte a la fe y seguridad depositada por quien entregó el bien sin necesidad de hacerlo en alguna de las formas a que aluden esos calificativos. Destaca la agente del Ministerio Público que el a-quo, sin
embargo, sí incurrió en un error avalado por la segunda instancia, ya que al dividir el campo punitivo del hurto agravado en cuartos, consideró que el primero oscilaba entre veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) meses, cuando en verdad su límite mayor es cuarenta y cinco (45) meses. En segundo lugar, considera la Delegada que le asiste razón al censor acerca de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que de conformidad con el acta que recoge la diligencia de formulación de cargos, los delitos de hurto y falsedad no fueron atribuidos en modalidad continuada y, en consecuencia, los juzgadores al estimar la pena no podían pregonar esa circunstancia de mayor punibilidad, motivo por el que el cargo estaría llamado a prosperar. Adicionalmente la agente del Ministerio Público indica que como los delitos se cometieron tanto en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 como de la Ley 599 de 2000, y pese a que en el pliego de cargos se imputó un delito único de hurto agravado por la confianza y de falsedad en documento privado, por favorabilidad 8 Casapión N9/44582 José Femando Saldzar Coronado E %z/¿ A.C.d/¿;é PA 0/Í£d&'f…&'f&'- debe hacerse la dosificación de la pena con sujeción a las normas de la codificación pena! sustantiva de 1980. En los anteriores términos solicita casar la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por vía de la causal primera de casación, cuerpo primero, el
actor postula la violación de derechos fundamentales, como son el principio de congruencia entre acusación y fallo, y la garantía de non bis in idem. Además, la agente del Ministerio Público solicita a la Corte casar de oficio la senténcia, pues estima que en aplicación del principio de favorabilidad, respecto del delito de hurto, ocurrido en modalidad continuada, la dosificación de la pena debió hacerse con sujeción a la sanción prevista para esa conducta punible en el Decreto Ley 100 de 1980, ya que en vigencia de esa codificación se inició la ejecución de ese punible.
2. Pues bien, en el presente asunto con base en el acta de formulación de cargos, el juez de primera instancia, al momento de dosificar la pena por las conductas punibles allí endilgadas, acerca del hurto agravado por la confianza, luego de fijar su mínimo (28 meses) y máximo (108 meses), y de estabiecer el ámbito de movilidad en cuartos, precisó que: "Como no hay circunstancias que indique menor ni mayor punibilidad, se tomará como base de la sanción el primer cuarto [de 28 a 48 meses]. Ahora bien, tenemos que considerar aquí que el delito se cometió en un lapso de 4 a 5a ños, de manera premeditada, soterrada, bien calculada y astuta, sin g Casadión N 24582
José Femando Saldtar CorpRado Corte 5” d Áa¿…; despertar siquiera la sospecha de los dueños que gota a gota incautaba, lo que impone la necesidad de tomar el límite superior de ese primer cuarto
vivalente_a 48 meses, al que hay que aumentar una tercera parte en razón a que se trata de un hurto continuado, lo que arroja una cifra básica para este delito, igual a 64 meses” (subrayado y negrilla ajeno al texto). Respecto de la falsedad en documento privado, tras señalar el mínimo (12 meses) y el máximo (72 meses), y determinar el ámbito de movilidad en cuartos, puntualizó que: “Haciendo el mismo análisis que para el hurto agravado, tomaremos el límite superior del primer cuarto [de 12 a 27 meses], equivalente a 27 meses, al que hay que aumentar una tercera parte, en razón de que se trata de falsedades continuadas, lo que arroja una cifra básica para este delito, igual a 36 meses” (subrayado y negrilla ajeno al texto). Después de lo anterior señaló que como estaba en presencia de un concurso heterogéneo de delitos continuados, aplicando las reglas previstas en el Código Penal, artículo 31, inciso primero, debía tomar de las penas individualizadas la más grave (64 meses), e incrementarla hasta otro tanto (128 meses), y con el fin de evitar la suma aritmética, al resultado le dedujo un mes, obteniendo así la base de ciento veintisiete (127) meses sobre la cual aplicó sucesivamente los descuentos por sentencia anticipada y confe'sión; para concretar la pena final de sesenta y seis (66) meses y tres (3) días. Por su parte, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa respecto de esa tasación, basándose en la transcripción de un
fragmento del respectivo alegato en el que aquél indica que a su prohijado “sólo se le formuló cargos por un delito único de hurto, cometido en repetidos eventos, pero dirigidos finalísticamente a un solo objetivo, lo N 10 Casación 4582 José Femando Salazar ado cual fue lo que aceptó”, el Tribunal concluyó que no había discusión acerca de que se trataba de un concurso heterogéneo de delitos continuados y, simplemente, corrigió el desaguisado del a-quo al duplicar la pena establecida como más grave, porque desconocía la prohibición de suma aritmética de penas, y en consecuencia, atendidas las individualizadas para cada conducta punible (64 y 36 meses respectivamente), fijó la sanción en noventa y seis (96) meses por el concurso, y a éste monto aplicó los descuentos por sentencia anticipada y confesión, obteniendo una pena definitiva de cincuenta y seis (56) meses y veinte (20) días. 2:1.. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la Ipreexistencia normativa del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental y límite al poder punitivo estatal. En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a
discreción o capricho de los funcionarios judiciales. El principio de congruencia, como lo destaca la Procuradora Delegada, y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o $ Cfr. Sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación N 22702, entre otras. 11 Cas y ón N424582 José Fermando Salgzar Cofonado el acta de formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Lo anterior porque dada su similitud con la resolución de acusación el acta de aceptación de cargos, es pieza procesal fundamental que señala Iás fronteras dentro de las cuales se debe dictar el fallo anticipado. En ella el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica conozca el ambito y alcance exacto de la acusación, y en tal medida planear un eventual ejercicio del derecho de contradicción, como expresión del de defensa, dentro del marco de legitimidad restringido de la sentencia anticipada, la cual sólo puede serapelada respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del
dominio sobre bienes (Ley 600 de 2000, artículo 40, inciso décimo). En otras palabras, en el acta de aceptación de los cargos deben quedar sentadas las premisas que sirven de fundamento a la sentencia, razón por la cual, en observancia del principio de congruencia, no es factible en ésta agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos mnuevos, suprimir atenuantes reconocidas o incluir agravantes no contempladas en aquella, so pena de vulnerar la citada garantía. Para la Corte el reproche está llamado a prosperar, pues es claro que en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, 12 Cadación NA 24582 José Femando Saazar nado según trascripción hecha al resumir la actuación, no se le dedujo al procesado la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sino que se le imputó escuetamente la realización de un solo delito de hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. Lo anterior no es óbice para señalar que de acuerdo con la situación fáctica revelada con los medios de prueba aportados, en el presente evento, en relación con aquellas conductas punibles, se reunían a cabalidad los presupuestos que de tiempo atrás ha venido definiendo la jurisprudencia” acerca del delito continuado, cuales son: un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor o autores identificable por la finalidad; el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y la identidad del tipo pena! afectado con estos".
Sin embargo, como tal aspecto, que incide en la imposición de una pena más severa, no lo contempló expresamente el fiscal al formular los cargos con fines de sentencia anticipada, las instancias no podían considerarlo; luego, al proceder como lo hicieron, desconocieron los términos y alcances del acta de formulación de cargos, que para todos los efectos se asemeja a la resolución de acusación, sorprendiendo al procesado con la inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no conocida por él, vicio trascendente que afectó el debido proceso y su derecho de defensa por violación al principio de congruencia. ? Cfr. Auto de 9 de octubre de 1997. Radicación N 368. 19 Cfr. Sentencias de 17 de marzo de 1999, 26 de septiembre de 2002, 29 de octubre de 2003, y 20 y 28 de febrero de 2003, radicaciones N 12187, 12530, 15768, 28880 y 28987, respectivamente. 13 Casatión M 24587 …%¿¿Í¿a de %¿máfa Josá Fernando Salazar Cokonado 2.2. No ccurre lo mismo en cuanto a la probable lesión del principio-garantía de non bis in ídem, o prohibición de doble incriminación, el cual se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política'', así como en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos'>, el artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", el artículo 8 de la ley 599 de
2000' y el artículo 19 de la ley 600 de 2000", e impide que una persona sea sometida a una doble valoración, agravación, imputación, investigación o juzgamiento por un mismo hecho, y que a su vez, comprende el principio de res ¡udicata (o cosa juzgada),.e l cual, conforme lo ha señalado la Sala, “hace referencia a que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión de esta misma fuerza vinculante, en cuanto ostentan al carácter de definitivas e inmutables, son matenal y jurídicamente intocables y resultan de "! Artículo 29-. [...] / Quien sea sindicado tiene derecho [...] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ' ?? Artículo 8-. Garantías judiciales / [...] 4-. El inculpado absuelto por una sentencia no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. "3 Artículo 14-, [...]/ 7-. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. - ' Artículo 20-, Cosa juzgada, / 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. / 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. / 3. La
Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u $ a menos que el proceso en el otro tribuna!: / a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; 0 / b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. "5 Artículo 8-. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o le haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales, '6 Antículo 19-. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
¿SA TE
[7 ? 7 eZ -_/¿;ÁP¿¡W/4 ae Á¿d/-"¿?:.¿z obligatonio acatamiento para el juez, los sujetos procesales y, en general, para todo el conglomerado social” El principio non bis in ídem contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. “[...] sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el Iconcepto de bien juridico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico". En el asunto materia de examen el actor solicita casar el fallo porque considera que el criterio esgrimido por el juez de primer grado, avalado por el de segundo, para imponer el máximo del primer cuarto respecto del delito de hurto agravado por la confianza, viola la aludida garantía ya que, según aquél, ese es el fundamento de la circunstancia de intensificación predicada frente a ésta conducta punible. No le asiste razón al demandante toda vez que no se presenta la identidad de fundamento que alude en su propuesta. En efecto, en el hurto agravado por la confianza, lo que amerita un mayor '7 Cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2003, radicación 18793. 18 Cfr, Sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591. 15 Casación NA24582 Jasé Femando Satazar nado reproche mañifestado, desde el punto de vista político criminal, en la imposición de una pena más severa, es que el sujeto activo lo
que hace es sacar ventaja de la relación de confianza discernida por el propietario, tenedor o poseedor del bien mueble y que le permite una relación simpilemente material —nunca jurídica— con el objeto, merced a la cual le resulta mas fácil consumar el ilegal apoderamiento". En un comportamiento de hurto cometido en esas circunstancias, no es consustancial o necesario que el agente obre “de manera premeditada, soterrada, bien calculada y astuta”, dado que, como lo destaca el Ministerio Público, se puede faltar a la fe o confianza depositada por alguien sin valerse de esos medios, habida cuenta que la premeditación se relaciona con un proceso interior de reflexión acerca de algo antes de ejecutario (son sinónimos de esa actividad calcular, proyectar, planear, urdir, etc.); soterrar implica la acción y efecto de esconder o guardar algo para que no sea evidente' a los demás (son sinónimos de un tal proceder esconder, ocultar, encubrir, disimular, etc.); y la astucia es una condición que predicada de un individuo revela su capacidad o disposición para lograr algún fin (como sinónimos equivalentes pueden emplearse, viveza, sagacidad, perspicacia, etc.). En consecuencia, al Iseñalar el juzgador que el aquí acusado actuó en las condiciones anotadas, en manera alguna valoró doblemente la agravante consistente en abusar de la confianza, sino que se refirió a los fundamentos previstos en el artículo 61, inciso tercero, del Código Penal, para individualizar la pena en el
' Cfr. Sentencias de 24 de enero, 7 de marzo y 6 de septiembre de 2007, radicaciones N 22412, 24793, y 23719, respectivamente. 16 Cagació 24582 %f,á¿¿fáa de %M José Femando Salazar Cbronado caso concreto, aludiendo con aquellos adjetivos a la gravedad de la conducta expresada en los medios hábilmente empleados por el procesado para impedir ser descubierto, y a la intensidad del dolo manifestada en la ejecución de un comportamiento muy bien planeado, revelador de su disposición de ánimo hacia la realización de una conducta que sabía como prohibida por la ley. En conclusión y de acuerdo con lo anterior, la censura por el aspecto analizado no tiene vocación de éxito.
3. Acerca de la casación oficiosa propuesta por la Delegada de la Procuraduría, la misma tampoco tiene fortuna, toda vez que ha de recordarse que al procesado en el acta de formulación de cargos se le atribuyó la realización de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, como delitos únicos y no continuados, adecuados a las disposiciones de la Ley 599 de 2000, y frente a ellos manifestó su acogimiento a sentencia anticipada.
Y si bien es cierto es de reconocer, como ya lo advirtió antes la Sala, que en estricto rigor, de acuerdo con las pruebas aportadas, se trató de la ejecución de dos comportamientos punibiles realizados en modalidad continuada entre 1997 y finales del año 2001, lo que hace evidente que en relación con el hurto las actos
se ejecutaron en vigencia de dos l¡egislaciones que consagran sanción diversa (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 349 y 351; Ley 599 de 2000, artículos 249 y 251), la controversia en cuanto a cuál de ellas sería la más favorable se encuentra resuelta por la jurisprudencia de la Corte, y permite afirmar que en el evento de que se hubiese imputado al acusado el llamado delito continuado no habría lugar 17 Ca 4582 %áa% de Cl José Femando Sa%¿ar Co%ado " a reconocer los efectos del principio que reclama la agente del Ministerio Público, porque, ...el principal rasgo de este fenómeno [el del delito continuado], aquello que le da trascendencia, es la unidad de idea delictiva, o la realización de un número plural de actos cometidos en virtud de un previo designio o plan criminoso (L. E. Romero Soto, abra citada, página 330). "Siendo así, es claro que esa infracción, caracterizada también por ser “un proceso continuado de delitos discontinuos” [A. Reyes Echandia, Tipicidad. Bogotá, Temis, 6 edición, 1989, página 231], se rige y se consuma en el momento en que se satisface esa finalidad o plan reprochable. Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso.” "Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el delito continuado, sin duda alguna la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del
objetiv"o?' Quiere decir lo anterior que como los últimos actos de apropiación los ejecutó el acusado a finales de 2001, en vigencia de la Ley 599 de 2000 (desde el 24 de julio de 2001), la normatividad aplicable es ésta y no el Decreto ley 100 de 1980.
4. Recápitulando, se tiene entonces que al prosperar únicamente el reproche inherente al desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y el fallo, la pena para el concurso heterogéneo de delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado debe hacerse con sujeción a las individualizadas por el a-quo, esto es, el máximo del primer cuarto para cada una y que asciende a cuarenta y ocho (46) y veintisiete A diferencia del
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