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CSJ - SP24588(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24588(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

PRepública de Cotombia ! Púgina 1 de 184[ & Colisión de competencia N” 24.5x5

ULISES BECERRA CÁCERES

=usup…de1…aaa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

DRES. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta N: 91

Bogota, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso seguido contra ULISES BECERRA CÁCERES, quien en diigencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser responsable del delito de concierto para República de Colombia | | Página 2 de 18 | y í Colisión de competencia N 24.5N8 - U é - ULISES BECERRA CÁCERLS Carte Suprema de Justicia delinquir agravado, en su modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2% del Art. 340 del C. Penal, modificado por el Art. 8%” de la Ley 733 de 2002, en concurso con el de utilización ilícita de aparatos transmisores y receptores.

ANTECEDENTES:

1. Á eso de las 10:30 a.m. del 22 de noviembre de 2004, efectivos del Ejército Nacional adscritos al Batallón

de Infantería N 1 "General Simón Bolivar", dieron captura en Iá vereda La Mesa del Guavio, comprensión municipal de San Luis de Gaceno, Boyacá, a ULISES BECERRA CÁCERES, señalado como informante del grupo armado al margen de la ley llamado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Al citado indiyiduo se le incautó un aparato de radiocomunicación ICOM 2 metros. r Repúblde iCactomabi a Página 3 de 18 Y ¿ae Y Colisión de competencia N” 24.5R8

ULISES BECERRA CÁCERES

Bu Supvema de Juoticia

2. Por tales hechos, la Fiscalía 2a. Especializada de Tunja decretó formal apertura de instrucción y ordenó, entre otras diligencias, vincular al implicado mediante indagatoria, escuchados sus descargos, por resolución del 1 de diciembre de 2004 le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley.

Por iniciativa del sindicado y luego de haber sido escuchado en ampliación de su injurada, el 2 de febrero del año en curso la Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la cuat admitió ser responsable del delito de concierto para delinquir agravado en su

  • Página 4 de 18 | Colisión de competencia N” 24.5>5 y ;

E% ULISES BECERRA CÁCERES Corte Suprema de Justicia modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2" del Art. 340 del C. Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 733 de 2002, en concu ss0 con el de uti¡liizz ación ilícita de aparatos transmi's ores y receptore S. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, proceso que se recibió en dicho despacho el 7 de febrero siguiente, solo por auto del 24 de agosto pasado se decilaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente por estimar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba hoy se tipifica como sedición en el adicionado Art. 468 del C. Penal, norma sustancial que además les es más favorable al procesado frente al inciso 2 del Art. 340 ibidem. El Art. 77-1, literal b) de aquella normatividad ública de Colombia Página 5 de 18 Colisión de competencia N” 24.588 Y ¿l 4

ULISES BECERRA CÁCERES

» Suprema de Juoticia atribuye el conocimiento de la conducta punible de sedición a los Jueces Penales del Circuito, adujo, que en este caso es el juez de dicha categoría y especialidad con sede en Garagoa, funcionario al cual remitió el proceso

para lo de su cargo, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.

3. Mediante auto del 30 de agosto siguiente, el Juez Penal del Circuito de Garagoa decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación y aceptación de cargos, inclusive, en el entendido de que la imputación la había formulado un Fiscal que carecía de competencia para el efecto, pues si la redefinición del concierto para delinquir en la modalidad comportamental atribuida al procesado pasó a ser sedición con la Ley 975 de 2005, delito ahora de competencia de los Jueces Penales del Circuito, razonó, el Fiscal competente para Púgina 6 de 18 ál= fRe/pl ica de Cote - Colisión de competencia N 24.548

¿ Y ULISES BECERRA CACERES

i Y A Corte Suprema de Justicia formular los cargos con fines de sentencia anticipada era el Delegado adscrito a su despacho, es decir, el Fiscal 27 Seccional de Garagoa, y no el Especializado. . Inconforme con la determinación anterior se mostró el defensor del acusado y por esa razón la impugnó en reposición y subsidiariamente en apelación, haciendo ver que para la época en que se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos en este asunto, en el Fiscal Especializado radicaba la competencia para realizarla.

4. Por auto del 6 de octubre de este año, el Juez Penal del Circuito de Garagoa atendió a los argumentos de la defensa y repuso su decisión, revocándola. Empero,

también rehusó proseguir con el conocimiento del referido proceso, para lo cual adujo las siguientes razones: ul , ;í:,;¿&e¿… de Cafombia 1 Página 7 de 18 — y '¡ Colisión de competenN” c2i45a38 " a ULISES BECERRA CÁCERES P Suprema de Juoticia Que como el objetivo de la ley 975 es facilitar los procesos de paz y de reincorporación a la vida civil, individual o colectivo, de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, con dicha normatividad, de claro contenido político, lo que quiso el legislador fue darle un trato más benévolo a los desmovilizados que hacen parte de dichos grupos, de ahí la tipificación que como sedición hizo el Art. 71 del delito de concierto para delinquir, pero si varíar la competencia como quiera que dicha ley no lo estipuló expresamente y, de su lectura, tampoco se advierte que esa hubiese sido la intención del legislador, pues, “una situación muy diferente es la aplicación del principio de favorabilidad y otra el cambio de competencia por el nomen iuris del delito, y esta última tampoco genera cambio de competencia”, amén de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el Acuerdo asignando la competencia para el conocimiento Republica de Colombia .1 Página 8 de 18 '| j| y ' Colisión de comperencia N? 24.548 -

  • ULISES BECERRA CÁCERES Corte Sup… de Juosticia de las conductas punibles descritas en la pluricitada ley, conforme a lo reglado en el Art. 16 de la misma.

Además, agrega, el Art. 71 de la Ley 975 de 2005 no derogó el Art. 340 del C. Penal, simplemente la adecuación típica que indica aquélla ocumirá siempre y cuando el procesado se encuentre dentro de las hipótesis que la misma señala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2% del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Fágina 9 de 18 ] Colisión de competencia N” 24.5%8 Y ULISES BECERRA CÁCERES y Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra ULISES BECERRA CÁCERES, quien por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser responsable del delito de concierto para delinquir en la moedalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en la colisión de marras discute la militancia de los procesados en un grupo de autodefensas que opera en el municipio Repúbdle iCoclomabi a Púgina 10 de 18 “|

¡& Caolisión de competencia N” 24.5%8 ULISES BECERRA CÁCERES — Corte SupMa de Justicia de Garagoa. La discusión hace relación con la adecuación típica de una de las conductas imputadas, en la medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definida como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el de Garagoa sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 976 de 2005, imRepública de Cotombia Página 11 de 18 Colisión de competencia N” 24.5“8 Y ; ULISES BECERRA CÁCERES q Píc Suprema de Juoticia especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legaf”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la

colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ní se hayan designado los Mmagistrados que ejercerán las funciones de control de Repúbldel Ciolcomabi a Página 12 de 18 Y ¿Y Colisión de competencia N” 24.35%8 . ULISES BECERRA CÁCERES Corte Supsema de Justicia garantias y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Garagoa, se encuentra sometido al funcionamiento de las autornidades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10% de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los ? Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005

ública de Colombia , Página 13 de 18 J F 1& Colisión de competencia N” 24588ULISES BECERRA CÁCERES “ — Suprema de Juoticia miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley -guerrilleros o autodefensasque decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto , armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, República de Colombia Página 14 de 18 21 Colisión de competencia N 24.548 » ULISES BECERRA CÁCERES Corte Sup… de Justicia llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el presente caso el nombrado procesado se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, inciso 2, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley,

dada su pertenencia a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, pues, por ministerio de la ley, el acta de formulación y aceptación de cargos en esta clase de procedimiento, equivale a la resolución de acusación. Por lo tanto, dado que el trámite pertinente -2 de febrero de 2005, como se dejó dichose llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada al caso, y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al Página 15 de 18 J Colisión de competencia N“ 24.588 X ULISES BECERRA CACERES “ ia$wp…de Justicia despacho del juez competente para dictar el respectivo fallo que le pusiera fin a la instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede matenalizarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. A? lEtmre er go o rf Gl oaa m. ezvó a Qn ue is ntl eos r o ra yd i Mc aa rd ie ns

a Mi Pr ua l id2 o4 1 d1 e1 By a r2 d4 a , 11 r8 esc pon e ctp io vn aen mc ei na t e.de los T1. Magistrados Republica de Colombia Página 16 de 18 Colisión de competencia N? 24.5N3

ULISES BECERRA CÁCERES Y —

€E":ÍH CP . Corte Suprema de Justicia En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva nomatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad"3. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a 3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdobas Puvcda. V pública de Colombia Página 17 de 18 18 Colisión de competencia N” 24.585

88J h r ULISES BECERRA CÁCERES

ES y A

-1 Sup…a de Justicia donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Penal del Circuito de Garagoa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando las conductas punibles imputadas en el presente asunto a ULISES BECERRA CÁCERES radica en el Juzgado . Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente para lo de su cargo.

2. Enviar copia del preserse auto al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, para su mormación.

Contra este auto no procede recurso alguno. Página 18 de 18 : ¿ | 1 Colisión de competencia N 24.5N8 ¿ ULISES BECERRA CÁCERES Conte Suprema de Justicia Cópiese, devuélvase y cúmplase.

, RINA PULIDO DE BARÓN a …U >

PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO L ra /'7 K_¡

ÉDG 7 BANA - TRUJILLO ÁLVARO 33LAN DO FPEREZ PINZÓN

P( d C E YZ ) ' Hg g MUU

JORSÉELORE ANR CONICAR YESID RAMIREZ BASTIDAS

— Colisión Número 24588 Ulises Becerra Cáceres ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Ulises Becerra Cáceres, por el

delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mério del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiemo impartide por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocerde l asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurridoen erroren la calificación juridica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. T. Sólo “en este evento le es poresitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos comtitativos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de comperencia, pero si que pueda inmiscuirse en la verificación de la exissencia maserial del ilicito ni en la responsabilidud que pudiere correspal oprnocdeseador”” . En el pseseas caso, mingeno de los colisionantes afirma que la Fiscalia bubacie incurrido en error em la calificación jurídica de la conducta o ha de 19 de empod e 4 MA En 7E 708 3 NP DN DO ARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MP. DE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

Colisión Número 24588 Ulises Becerra Cáceres conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien juridico es el que le confiere sentido al tipo penal y

el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicio, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, asi como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o «e autodefensa, y la orientación en cl accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o nomas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem). prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir

el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una 4 Colisión Número 24588 Ulises Becerra Cáceres agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como asi ha sido reconocido por la Conte, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación juridica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien

ke ha sido asignadoel proceso sin vicio alguno, pero que por razónde la vigracia de una nueva ley podría llegar a concluir que el commportamienmo objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurica. De este modos c respetael principiode Juez natural y se realiza la adecunda aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con mcusres COMOS procesales tal como lo exige el principio de economia Sd Gmero VA de 200R0ed 18457 MP. Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA. 5 . Colisión Número 245839 Ulises Becerra Cáceres que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto,. insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación juridica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien si la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos,

adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. Colisión Número 24588 Ulises Becerra Cáceres MA OLARTE PORTILLA Fecha ut supra. blica de Colambia lA , Página 1 de 10 ' $ Colisión de competencias No. 24.588 'i.¡ S, Suprema de Juosticia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos1, estmo que a diho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.

En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los República de Colombia Pagina 2 de 10 . " Colisión de competencias No 24.588 — ?a Coxte Suprema de Justicia delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra "— libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanid: y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de | ley y la finalidad contenida en su título, sino que ademá: desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No, 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos " Rads. 17.089 y 24,196. blide cColaomb ia ! Pági3 nde a10 - , Colisión de competencias No. 24.5688 — - ! & Suprema de Juoticia armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.

De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional º.& Colisión de competenciP aá sg in Na o. 4 24de . 581 80 J -J Corte Suprema de Juoticia concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada politica criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: ¡) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras, ¡i) que se oftorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capitulo Xi de la Ley 975 de 2005, se

complementarian, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensac n ra -d _ Página 5 de 10 Colisión de compelencias No. 24.588 Suprema de Justicia significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legar, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además Repúbllica de Calambia | u Página 6 de 10 1 ¡$ | i Colisión de competencias No. 24.588 Corte Supxema de Justicia lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo

70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a sabera) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de víctima”, como frente a las acciones de reparación que alli contempla. Bldie cColaomb ia vuprema de Juoticia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser

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