CSJ - SP24589(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24589(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
_ Repú6(i'ca cf í x> | | Colombia Colisión No. 24.589 f De Tai Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente |
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: - - Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativá de competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Pénal del Circuito de Garagoa, en el proceso seguido eñ contra de HAROLD ENRIQUE DE ORO RIVERA por los delitos de concierto paradelingquir agravado en cóncurso con el de utí|iwzación ilícita de equipos transmisores y receptores.
N República de Colombia Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
Las Fuerzas Militares de Colombia, Batailón de Infantería No.1 “General Simáón Bolivar” con sede en Tunja mediante oficio No.306 del 16 de abril de 2.004 dejó a disposición de las autoridades a HAROLD ENRIQUE DE ORO RIVERA y Luis Ródrigo Gómez Aguirre, aprehendidos como fueran en desarrollo dé la Operación “Yokohama” y en su poder incautado un radio de coníwunicacíón y a quienes informaciones de inteligencia señalaban como integrantes | de las UC del Casanare. — | | | La Fiscalí_a Segunda Especializada de Tunja decretó laformal
apertura instructiva el 19 de abril de 2.004, oyendo Fn indagatoria_ a Ioé_ sindicados y una vez compulsadas copias en relación con Gómez Aguirre al allegarse información sobre su mi¡fíoría de edad, ée resolvió la situación jurídica de-DE ORO RNERA el 26 de abril posterior, con detención p-reventiva por el delito de L:oncierto para delinguir agravado, acorde con el artículo 340 del C.¡P. I Cerrada la instrucción, el 6 de a_cjosto posterior la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja profirió resolución acusatoria en .T a Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia contra del incrímínadopór los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equipos de transmisores y receptores. Rituadas las audiencias préparatoria y pública, el 31 de agosto del año en curso “por competencia”, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y una vez determinar que eli delito de concierto en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley se estructura en el art. 71 de la Ley 975 de 2.005, como sedición y que, entónces, el conocimiento de este proceso radicaría en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, a dicha oficina lo remitió, proponiendo al propio tiempo colisión negativa de competencia. Recibido el proceso por parte de la referida autoridad, el 30 de septiembre aceptó la colisión, bajo el entendido de ser el Juez Especializado el competente, teniendo en cuenta que la Ley 975 no fijó expresamente un cambio en la competencia, máxime
cuando no se derogó el art. 340 del C.P., sino que simplemente se le varió la denominación jurídica de esa conducta. Repú5£'ca de Colombia ' Colisión No.24.589 — '.(m.:':3»'7 ñ N A CONSIDERACIONES: En forma expresa el articulo 18 transitorio de la Léy'600 de 2.000 atribuye a la Corte el conocimiento de aque|los¡conflictos de . ] ' . Competenc| ia que se " presenten, conforme sucede e| n este caso, entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez -Penal del Circuito. ' . ' Í - Aclaración previa - | La Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este — caso, al dar por descontado que, para la mayóría de gla Sala, la Ley,_¡ 975 'cqíe 2.005 no contráría principios de justicia y del íderecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus - ' | disposiciones, toda vez qúe si bien el aríículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aqueilas disposiciones que e ofrez_can incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con los mandatos superiores, de modo que la presunciónde constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando A »a República de Colombia | X/> Colisión No, 24.589 Corte Suprema de Justicia eso ocurre, preferir las norm-as constitucionalés sobre las de inferior . jerarquía, con efectos inter partes y en rel_ación con las personas
involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de 'un precepto a la Constitución. Específicamente tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una — justicia de transición, la Corte no advierte esa abierta y evidente contradicción entre los preéeptos en ella contenidos y el ordenamiento Superior, como condición indisbensablepara rea_lizár el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia como elemento ajeno al mecanismo exceptivo de salvaguarda. Esta postura no es desde luego novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: N " a L ", , _Q;Púóaca de Colombia .- Colisión No. 24.589 . ee - a Corte Suprema de Justicia o “el quebranto objetivo de la norma cons'¿itucional — sea de tal formg flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, pór enáe,-no se requiera de sofist¡cados argumentos para sustenta¡rla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a Ihacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultád? para ello
como lo es la Constitucional, pbr tratarse dé una ley expedida por el Congreso de la República en ejer¿icio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) (col. 19516). | | Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales . | ¿ circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución cons|titucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” | Así m¡srño, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar' la constitucioáalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta Iássingularida¿ies de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión + N Repú6[ica_ de Colombia Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por ende, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la Iegislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, miéntras que, tratándose de una ley espeóial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. “Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a
la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo a - República de Colombia o .. Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. El caso concreto
1. Fprzoso en orden a dilucidar el conflicto de' corppetencia acá surgido, es comenzar por relevar que la Ley 975 de %.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos. ¿e paz y Iai reincorporacíón Iindividual y colectiva a la vida civil dé miembros degrupos armados al margen de 1Iaw ley así corño la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la juSticia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de fg'rupo armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas.
2. Dicha normatividad, con miras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó el articuló 468 de Iá Ley 599 de 2.000, en e|)- sentido de tipificar com¿ conductas sediciosas la conformación ó pertenencia a grupos de autodefensas o guerrillero, ewn forma tal que la nueva tipología legislativa que recoge la pertenencia a grupbs de
guerrilla o autodefensa como propia del de¡jto de sedición en el a Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia referido artículo 71, se explica en el orden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza 'én confticto, pero bajo el entendido que mientras la primera propugña por un cambio sistémico del Estado y su derrocamiento a través del empleo de las armas con miras a la propuesta de reivindicaciones sociales; del otro lado, la segunda justifica su conformación eñ el propósito de mantener un statu quo preservante de las instituciones existentes, pero también con el empieo de armas en insubordinación con Iasr autoridades legitimamente instituidas. 3.I Por ello, la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas que están vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocer el hecho de su adscripción a alguna de las fuerzas en conflicto, c¿mo una conducta valorable por el derecho penal dentro | de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención en el conflicto por vía del empleo de armas en un:plano de igualdad, lo A . X/S de Colombia - Colisión No, 24.589
Corte Suprema de Justicia | cual supone que se deba partir del reconocimiento según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación postulante de la lucha qué se proclama desde cada uno de los extremos en que se.encuentran, involucra el menosc_abo de intereses del régimen constitucional y legal imperante y correspondientementg la realización de delitos políticos, por este aspe—'cto,_ bu¡ios, simples o específicos, sin que, desde luego, pueda ello excluir lá presencia de otra clase de conductas que comprometan a la vez, intereses del Estado o de ¡nd¡vidúos dependientés suyos y en congxidad afecten otros bienes de particulares - delitos políticos relativos oconcurrentes pero también, la presencia de conductas completamente desarraigadas del teleológico cometido inherente a los atentados de contenido político.
4. En el caso objeto de estudio por la Sala, a HARÓLD ENRIQUE DE ORO RIVERA se le imputó en la resolución acusatoria, entreotros, el delito de conc¡erto para delinquir previsto pore l artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, derivado de pertenecer á las AUC del
| Casanare. Es claro que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta varió su nominación jurídica a través de la adición que el 10 D República de Colombia “ Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano en que el sentido y objeto de dicho ordenamiento procura, la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las
autodefensasé como emanación de una conducta sediciosa, pues. aún bajo el anunciado propósito de bretender la vigencia del orden jurídico constitucional y legal, procurárlo con el empléo de las armas y sin una real $ubórdinación al mismo, involucra, pfecisamente, un elemento impeditivo de su libre funcionamiento y entonces un atentado contra dicho bien.
5. De ahí que entienda la Corte que el desplazamiento del tipo penal! de concierto para delinguir en los términos en que lo ha prevenido el artículo 71 en cita, involucra una rñodificación al _Código Penal dentro de un ámbito de aplicación general, como emanación de|| principio de V|ibertad de configuración legislativa, máxime en | desarrollo de un proceso de pa2 que así lo exige, al tipificar como sedición la conducta de quienes conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en una descripción que cobija en lo esenciá| las cáracterísticas del delito políti.co, sin que ello implique agotar y limitar de esta manera todo el espectro de las conductas que en cada caso sea forzoso valorar.
11 NN República de Colombia - . Colisión No. 24.589 : r5 G 1 e = 26 Corte Suprema de Justicia
6. De ahí que en el caso concreto, visto que la conducta imputada al pro,cesadó ha tenido por fundamento su pertenencíia a las AUC del Casanare, acorde con lar resolución acusatoria al serle imputado
- 1 el delito de concierto para dglinquir agravado —además de otro delito-, y estando ahorá dicha conducta tipificada cómosedición, es muy claro que se presenta un fenómeno de favorabilidad que finalmente se refleja en la sanción penal y en otras ¿onsecuencias inherentes a dicha imputación, siendo lo procedente ea proferimiento del fallo como paso siguiente al agotamiento de la audiencia pública, sin que pueda operar excaróelación por el num. 5 dél artículo 365, toda vez que la “aplicación de aquella brerrogativa funwdamental bienpuede materializarse en la sentencia, éin que con tál proceder se afecte alguna garántía constitucional” (Col. 24.307).
E
7. Por lo tanto, en virtud del ejercicio de law prórroga de competencias, corresponde al Juzgado Espec¡ál¡zado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situación distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que no se encuentren en la fase de juzgamiento y para emitir sentencia, A l
12 N República de Colombia — ' Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia caso en el cual deberán ser calificados acorde con la nueva adecuación ftípica y suftirse ante el Juez del Circuito correspondiente.
8. Además, como lo ha precisado en otras oportunidades la Sala, “"tampoco les és aplicable-esta tesis a los asunt'osque aún se.
tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en tra$lado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimientolbajo la dirección del juez esp'écializado no sólo . resulta inaplicableía prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado —entre ótraé cónsecuencia-, a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para Dlos jueces especializados, conformeal artículo 15 transitorio de la Ley 600/00" (Col 24.307). En consecuencia, variada de esta forma y por virtud de la ley la denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó al incriminado, es ella la que corresponde ahora atribuírsele por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente al Concierto para delinquir agravado, calificadg de sedición y su .1 13 N República de Colombia — Colisión No. 24.589 Corte Suprema de Justicia conocimiento concierne, por tanto, al Juez Especializado de Tunja, . a donde deberán ser remitidas las diligencias. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
— RESUELVE:
1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en el sentido de atr¡bú¡r la competencia para el
conocimiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, a-corde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
Comuníquese y Cúmplase. 7 Ae
MARINA PULIDO DE BARÓN
14 N República de Colombia Colisión No. 24.589 N Ne
SIGIFRE ' ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
DG
- …á
Y SID AMÍREZ BASTID
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, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve decliarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado HAROLÓ ENRIQUE DE ORO RIVERA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y no en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales,.debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quieñ debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el
Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y., que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado"2 ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLV ARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. - Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
| ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva — realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. | Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación. jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi
criterio, resultaba suficiente para advertir que la compétencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de !ah Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto pára delinquir; tampoco meodificó la competencia para Cconocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales'j del circulto especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 delCódigo Penal en el sentido de hacer extensivas las óónsecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrillerps o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. ' 2
_ o ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; ss móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —conáeter delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen óomo objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan
es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que . profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilicito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P, Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Pena! Español. Ramón Garcia Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1359. - '
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. . RAD. 24.589 — M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO enl el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene esítablecidoeu propio 'objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características 'de ' antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta
independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores . de sedición para “qu_iene's conformen o hagan parté de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porquel pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previ3ión cohtenida en el artículo 340 de| Código Penal, con independeñcia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de Iosl resultados de su accionar, se ofrece insuficiente pára que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que definei la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. ' | - No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del . juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el 4
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COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la acfividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar porponer fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquif, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, Vesto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerr¡llerb o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respeóto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cual efectivamente fue la conducta realizada por el .procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo inciuso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la” Ley 6_00 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el.fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación juridica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
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_ ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas". A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el Ííempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen luris, no es necesano variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórrogá de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva r modahdad de atribución de competencias por vía Jurlsprudenmal sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, — pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a cónclu¡r que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De -este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho
sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser descoñoci'da so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quí'en si la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurbando la función juzgadora | y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. - Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de combetencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de
comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto 7 "—
| ' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.589
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO por la Ley 975 de é005, lo que a m¡ modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, comoes el relacionado con la califica¿ión jurídica de la conducta.. — . | Fecha ut supra. v , 27 Q?2;Ótíáífm de %'¿/amáyk& ' W 'J M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero í E L ? m Corte Da ¡ámr¡m: (/¿%Atia'a ACLARACIÓN DE VOTO Con el Ideb.ido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo qué- a dicho precepto debe dárselé una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el + problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. — En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los
delincuentes comunes que cumplen penas por delitos — %f hea de %Áffm¿m . ¿3 Página 2 de 10 ,! ;¿ Colisión de competencias N 24.589 Y 4 ¿ [ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero + ( >e Gente gy)mmaf c/e%áúb& diversos a los exceptuados en Iá misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales,_lesáhufnanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáti¿os de la ley y la finalidad contenida en su titulo, sino que además desconoóe la diferenóiación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya ;tradición jurídica se hizo un Iamplio análisis en la colisión de | competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, pri
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