CSJ - SP24590(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24590(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
Proceso No 24590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 49
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Fernando García Tique contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de octubre de 2004 por Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico, que condenó al procesado a la pena principal de 37 meses y 15 días de prisión como autor responsable de los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y falsedad ideológica en documento público. Hechos. “En los meses de enero, febrero y marzo de 1998 el Suboficial Tercero Luis Fernando García Tique se desempeñó como mayordomo de laCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
2 Cámara de Suboficiales de la Base Naval ARC ‘Leguízamo’ con sede en Puerto Leguízamo; en dicho cargo respondía por el suministro de alojamiento, bar, sala de televisión, sala de juegos y descanso. Al momento de realizar las cuentas del cierre, con ocasión de la entrega de dicho cargo, se presentó un faltante en el saldo de cuentas por cobrar por un valor de $9’283.486.93, el que fue cubierto por cuentas ficticias en los libros de balance de la CAMASUB (Cámara de Suboficiales)”1. Actuación procesal relevante.
1. La justicia penal militar abrió investigación por estos hechos, escuchó
libros de balance de la CAMASUB (Cámara de Suboficiales)”1. Actuación procesal relevante.
1. La justicia penal militar abrió investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria al suboficial Luis Fernando García Tique, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, y el 23 de julio de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 197 del Decreto 2550 de 1988, 183 y 195 de la ley 522 de 1999 y 397 de la ley 599 de 2000, y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 del Decreto 2550 de 1988 y 286 de la ley 599 de 20002.
2. El 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico y de la Fuerza Naval del Sur, condenó al procesado a la pena principal de 37 meses y 15 días de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la accesoria de
1 Se toman del concepto emitido por la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal. 2 Folios 934-949 del cuaderno 4.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
3 separación absoluta de las fuerzas militares, como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos3.
3. Esta sentencia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 22 de junio de 2005 4. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
La demanda. Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal de nulidad, presenta el actor contra la sentencia impugnada. Cargo primero. Violación del derecho de defensa. Sostiene que la sentencia es nula debido a un error insubsanable en la vinculación del imputado al proceso mediante indagatoria, toda vez que en este acto procesal el instructor omitió hacerle las advertencias previas establecidas en el artículo 495 del Código Penal Militar actual, en especial, la relacionada con el derecho a no declarar contra sí mismo.
3 Folios 1229-1247 del cuaderno original No. 5. 4 Folios 1294-1305 ibídem.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
4 Esto, de cara al mandato contenido en el artículo 443.3 ibídem, donde se señala como requisito esencial de la confesión que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, regulación que tiene como marco de referencia el mandato contenido en el artículo 33 de la Constitución Nacional, por lo que ha de tenérsele como un derecho de carácter fundamental y no un simple formalismo. Explica que la indagatoria del procesado fue recibida por un funcionario comisionado, al que le fue enviado un interrogatorio de 32 preguntas, sin
incluir en el mismo las advertencias del artículo 495, y sin que el funcionario que realizó la diligencia supliera este vacío, puesto que simplemente se limitó a evacuar el cuestionario elaborado por el funcionario comitente. Verdad es que en la formulación de la pregunta 20, la abogada del indagado se opuso a su contenido por ser “incriminatorio”, pero esto no significa que el comisionado haya subsanado la irregularidad, porque el interrogatorio continuó sin advertencia alguna de su parte, y porque la objeción de la defensa solo comprendió una pregunta, “y ello en manera alguna releva el deber jurídico que le asistía al servidor público comisionado en Bahía Solano”. Además, el artículo 495 es claro al señalar que las advertencias deben necesariamente hacerse antes del interrogatorio, de donde se sigue que los argumentos expuestos por el Tribunal para descalificar la solicitud que en igual sentido hiciera el Ministerio Público en el curso del proceso, son inadecuados, porque la mejor manera de proteger los derechos fundamentales es observando los procedimientos consagrados en la ley.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
5 Esta irregularidad “se matiza” porque de las 32 preguntas del interrogatorio ninguna hace referencia al cargo de peculado por apropiación, girando todas alrededor de un mal manejo administrativo al interior de la Cámara de Suboficiales. Además, en el curso de la diligencia el comisionado dejó constancia que la pregunta número 6 quedó incompleta y el imputado aclaró en relación con la número 7 que
no era el Secretario, y respecto de la 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que estaban mal dirigidas o mal formuladas, de lo cual también dejó constancia el Juez. En síntesis, el procesado no respondió las preguntas en su integridad o las contestó a medias, quedando el interrogatorio trunco. Entonces, si el Tribunal reconoció que no se cumplió el principio de inmediación ¿Cuál la razón para no haberse decretado la nulidad, si además, y según lo ha advertido la Corte Suprema, el interrogatorio que debe desarrollarse no depende de fórmulas abstractas, sino, entre otras cosas, de la postura que asuma el indagado en la diligencia?. Lo expresado significa que el procesado no fue vinculado legalmente a la actuación (artículo 293 del Código Penal Militar), pues en la indagatoria, como se ha dejado acreditado, no se cumplieron los requisitos esenciales requeridos como presupuesto necesario para resolver la situación jurídica, exigencias que no son meras formalidades, sino que protegen derechos fundamentales de las personas como los de libertad, buen nombre y presunción de inocencia. El Tribunal Militar expresó adicionalmente, para reafirmar la improcedencia de la nulidad, que en la ampliación de indagatoria, realizada también por comisionado, el procesado fue enterado del contenido del artículo 495 del Código Penal Militar. Empero, olvidó queCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
6 esta ampliación fue realizada el 22 de agosto de 2002 (fls.583), cuando ya la situación jurídica había sido definida, lo cual lleva a concluir que no fue analizada ni valorada en esta oportunidad. Lo más grave del asunto, es que el Tribunal Militar excedió su
ya la situación jurídica había sido definida, lo cual lleva a concluir que no fue analizada ni valorada en esta oportunidad. Lo más grave del asunto, es que el Tribunal Militar excedió su competencia funcional (artículo 583 ibídem), al agravar la situación jurídica del implicado, porque no obstante que en la indagatoria irregular no se le imputó fáctica ni jurídicamente el cargo, y que se trataba de apelante único, modificó la calificación jurídica provisional del a quo (artículo 523 ibídem), de peculado culposo a peculado por apropiación, al afirmar que no solo se descuidó y dejó de escamotear en favor de terceros, sino que en su contra obraba indicio grave de que pudo apropiarse de tales bienes. La situación que viene de plantearse constituye una irregularidad insubsanable que afecta el derecho de defensa y determina la nulidad de la actuación a partir inclusive de la diligencia de “indagatoria” de 5 de noviembre de 1999 (fls.376), con el fin de que se rehaga el procedimiento con arreglo a las previsiones legales y constitucionales advertidas por el Ministerio Público y la defensa técnica.
Cargo segundo (subsidiario). Violación del derecho de defensa. Afirma que el proceso es nulo porque la Fiscalía le impidió al implicado acceder a la segunda instancia, al declarar que el recurso de apelaciónCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
7 interpuesto contra la resolución de acusación fue presentado en forma extemporánea, no siendo ello cierto, con violación manifiesta del derecho de defensa. Explica que la fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de julio de 2003 con resolución de acusación por los delitos de peculado por
extemporánea, no siendo ello cierto, con violación manifiesta del derecho de defensa. Explica que la fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de julio de 2003 con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad ideológica en documento público, decisión que ordenó notificar por secretaría a los sujetos procesales, y mediante despacho comisorio al procesado. El 25 de julio fueron notificados personalmente el Fiscal Penal Militar, la parte civil y el Ministerio Público. El 31 del mismo mes se llevó a cabo la notificación de la defensa técnica, quien presentó la sustentación del recurso de apelación el 13 de agosto siguiente. El procesado fue enterado el 1° de agosto, fecha en la cual manifestó que apelaba. Mediante providencia de 15 de agosto se adujo sin embargo que el recurso había sido presentado en forma extemporánea. Reproduce doctrina de la Corte sobre el deber de control de los términos por parte de los sujetos procesales y la forma como opera su contabilización cuando la notificación se realiza a través de funcionario comisionado, para sostener que el caso concreto amerita un análisis diferente, dada la forma particular como se efectuó la notificación de la acusación a las partes y particularmente al procesado. A la luz de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Penal Militar, y teniendo en cuenta que el sindicado residía y se encontraba en servicio activo fuera de Bogotá, la secretaría debió citarlo el día siguiente por el “medio más eficaz” y esperar ocho días para que concurriera a Bogotá a notificarse personalmente. Si no lo hacía, debía efectuarse notificaciónCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
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“medio más eficaz” y esperar ocho días para que concurriera a Bogotá a notificarse personalmente. Si no lo hacía, debía efectuarse notificaciónCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
8 supletoria por edicto, el cual debe permanecer fijado 5 días, acorde con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 ibídem. Por tanto, y de conformidad con el artículo 354, la sustentación del recurso no fue extemporánea. Pero como este procedimiento no fue el agotado en el caso analizado, ya que el Fiscal dispuso la notificación de la providencia al procesado por comisionado, “debe tenerse en cuenta por lo menos el principio de lealtad, artículos 210 y 218 del Código Penal Militar, y en ese caso se tornan relevantes las actuaciones realizadas tanto en el despacho que comisiona como en el que recibe la comisión”, siendo claro que la comisión se remitió a la ciudad de Buenaventura el 24 de julio de 2003 y que el procesado se notificó personalmente el 1° de agosto, momento en el que manifestó que apelaba. Pero esto solo vino a saberse en el proceso el 4 de agosto, cuando se recibió un radiograma con esta información. Esta estas circunstancias, ¿qué actitud, estrategia o táctica procesal debía asumir la defensa técnica? ¿Acaso no debía esperar el resultado del comisorio cuando se devolviera e ingresara al proceso junto con el cual era probable que viniera el memorial de apelación del implicado?
Probablemente por eso solo presentó el recurso el 13 de agosto. Pero lo paradójico y curioso es que el comisorio fue remitido de vuelta el 8 de agosto con la anotación de que “el procesado al notificarse escribió que apelaba, pero transcurrido el término de ley para la sustentación del recurso no presentó ningún escrito”, siendo recibido el 15 de agosto (dos días después de la presentación de la apelación), con lo cual nítidamente se concluye que el disenso no fue extemporáneo. En suma, se impone decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de 15 de agosto de 2003 (fls.980), mediante el cual se declaróCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
9 extemporáneo el recurso de apelación, para que la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal proceda a resolverlo. Cargo tercero (subsidiario). Violación del derecho de defensa. Afirma que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar es nula por no haber dado respuesta a las alegaciones presentadas por la defensa al sustentar el recurso de apelación, lo cual se traduce paralelamente en violación del deber de motivación. Explica que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia comprendió tres aspectos torales, así: (i) que no era factible estructurar el concurso heterogéneo entre peculado y falsedad, (ii) que en el proceso no se hallaba demostrado el dolo en relación con el delito de peculado, y (iii) que tampoco era posible deducir certeza respecto de la
falsedad ideológica, “sobre todo cuando los mismos documentos en sí mismos considerados no connotan la característica primordial de prueba”. Transcribe los apartes pertinentes de estas alegaciones y luego se refiere al contenido de las argumentaciones expuestas por el Tribunal Militar en la sentencia, para mostrar, a partir de esta confrontación, que el ad quem ni siquiera hizo remembranza de los tres temas propuestos por la defensa técnica, omitiendo, de esta forma, el deber jurídico de motivar laCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
10 decisión, ya sea compartiendo los argumentos del impugnante, aceptándolos parcialmente, o rechazándolos en su integridad. Pide, por tanto, devolver el proceso al Tribunal para que se pronuncie dando respuesta en debida forma a los argumentos que sustentan la apelación interpuesta por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia tiene vocación de prosperidad, razón por la cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Los argumentos que sirven de sustento a sus conclusiones, son, en síntesis, los siguientes: Cargo primero: Sostiene que la irregularidad denunciada en este cargo, relacionada con la omisión del deber de advertir al indagado del derecho a no declarar contra sí mismo, no tiene la virtud de invalidar su vinculación, porque si bien es cierto la omisión existió, en el curso de la diligencia se tuvo en cuenta dicha exhortación. El solo examen del acta respectiva permite ver que el juez dejó en completa libertad al indagado para que declarara, sin apremio del
diligencia se tuvo en cuenta dicha exhortación. El solo examen del acta respectiva permite ver que el juez dejó en completa libertad al indagado para que declarara, sin apremio del juramento, y no obstante haberse proclamado ajeno a los hechos, se negó a contestar algunas preguntas y la defensora también se opuso a que diera respuesta a una de ellas por estimarla incriminatoria, con lo que se pone de presente el cumplimiento del contenido normativo olvidado.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
11 El ataque por la inobservancia de la referida formalidad, no constituye más que una muestra de un exagerado rigorismo del recurrente, quien omite señalar que en la diligencia de ampliación de indagatoria el funcionario judicial le comunicó al indagado el contenido de la norma, “en donde se convalidó la supuesta omisión, dando lugar a la salvaguarda de sus derechos durante la diligencia”. Y concluye: “El contenido de la indagatoria y particularmente el interrogatorio a que fue sometido Luis Fernando García Tique permitieron conocer la información necesaria para llegar a la verdad material; se le pudo comunicar al indagado las razones por las cuales fue citado a declarar personalmente, así como también se pudieron conocer las explicaciones relativas a su defensa ya que el mismo suministró informaciones respecto de los hechos que se investigan, de manera que la simple inobservancia de la formalidad por parte del funcionario de instrucción no afecta la validez de la diligencia y menos la relación procesal a que accede”.
Cargo segundo: Argumenta que la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación no es un acto con trascendencia negativa para el derecho fundamental de defensa, que pueda generar nulidad de lo actuado, porque la decisión consulta las condiciones y términos relacionados con los parámetros temporales que rigen la interposición y sustentación del recurso de apelación en el proceso penal militar.
Explica que el 24 de julio de 2003 el funcionario libró despacho comisorio al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Buenaventura para la notificación personal al procesado de la resolución de acusación, noticiándose dicho acto el viernes primero de agosto de ese año, fecha aCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
12 partir de la cual empezaba a correr el término para la ejecutoria de la providencia, la cual debía producirse tres días después (miércoles 6 de agosto de 2003). La decisión del Fiscal Penal Militar se funda entonces en la inobservancia de los términos legales por parte del defensor para presentar la sustentación del recurso, pues solo el trece (13) de agosto se recibió en el despacho el escrito en donde expresaba las razones de su disentimiento, lo cual trajo como consecuencia la caducidad del derecho de impugnación.
Cargo tercero : En relación con el desconocimiento por parte del Tribunal del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tampoco se advierte irregularidad alguna, pues aunque el ad quem no se haya referido en
concreto a las pretensiones del recurrente, “no hubo absoluto mutismo en la sentencia”, que pudiera generar quebranto al derecho de defensa. Explica que en la presentación del cargo el censor reitera, en lo esencial, los alegatos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, “insistiendo una vez más en imponer su criterio frente a lo considerado por el sentenciador y perdiendo de vista que esta simple discrepancia lejos está de configurar un desacierto acusable en casación”. En otra parte, el censor denuncia la vulneración del derecho de defensa desde la perspectiva de la falta de motivación, pero también aquí su propuesta se ofrece incompleta e insuficiente, por cuanto elude el deber de demostrar la trascendencia del vicio, es decir acreditar que la omisiónCasación Número 24590. Luis Fernando García T.
13 en la presentación de los soportes fáctico y jurídico de la sentencia dio origen a la violación de la garantía fundamental. Además, el fallador contestó de manera conjunta los temas materia de inconformidad, avalando las consideraciones relacionadas con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo de primer grado, donde los argumentos fundamentales del disenso fueron tomados en consideración y merecieron una respuesta, tal cual se deduce de su contenido, algunos de los cuales fueron complementados con otras apreciaciones del fallo de segundo grado. En síntesis, la decisión tomada por el Juez de primera instancia y respaldada por el Tribunal Superior Militar, contiene una réplica a las tesis presentadas por la defensa, no evidenciándose, en consecuencia, falta de respuesta a sus planteamientos y peticiones.
SE CONSIDERA: Cargo primero.
Violación del derecho de defensa por inobservancia del deber de
tesis presentadas por la defensa, no evidenciándose, en consecuencia, falta de respuesta a sus planteamientos y peticiones.
SE CONSIDERA: Cargo primero.
Violación del derecho de defensa por inobservancia del deber de informar al indagado sobre las previsiones contenidas en el artículo 495 del actual Código de Justicia Penal Militar, específicamente del derecho a no declarar contra sí mismo.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
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1. El precepto que sirve de sustento a la reclamación del casacionista, ordena advertir al indagado, antes de la iniciación del interrogatorio, que la declaración que va a rendir es sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio, que no está en la obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge o compañero o compañera permanente, y que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista en el proceso.
Esta norma es de contenido literalmente igual al del artículo 594 del Decreto 2550 de 1988, estatuto que se hallaba vigente cuando ocurrieron los hechos y se produjo el acto de vinculación del imputado al proceso mediante declaración de indagatoria 5. Ambos preceptos son a su vez desarrollo del artículo 33 de la Constitución Nacional, que recoge, en el carácter de principio constitucional, el llamado por la doctrina y la jurisprudencia derecho de no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa. La previsión que contienen las normas procesales en cuestión (artículos
nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa. La previsión que contienen las normas procesales en cuestión (artículos 594 del Decreto 2550 de 1988 y 495 de la ley 522 de 1999), de advertir previamente al indagado sobre el contenido de este derecho, busca asegurar que al momento de rendir su indagatoria tenga conciencia de que es titular de esta garantía, y que si decide confesar el hecho o declarar contra las personas que la norma protege, es porque desea hacerlo voluntariamente. En suma, se trata de evitar que la declaración incriminatoria pueda presentarse por desconocimiento del derecho, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad.
5 La indagatoria se llevó a cabo el 5 de noviembre de 1999 (fls.3474 a 379 del cuaderno original número 2).Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
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2. En el caso analizado, es verdad que el funcionario comisionado para recibir la indagatoria (102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura) no le hizo saber a Luis Fernando García Tique del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, y que en el acta correspondiente solo se registró constancia de que se le dejaba en libertad y sin la gravedad del juramento 6. Pero esta omisión, de suyo, auque constituye una informalidad censurable, no se erige en motivo eficiente para afectar de nulidad la diligencia, ni por reflejo el resto de la actuación procesal, dado el carácter material de la regulación que la legislación procesal contiene de las nulidades.
auque constituye una informalidad censurable, no se erige en motivo eficiente para afectar de nulidad la diligencia, ni por reflejo el resto de la actuación procesal, dado el carácter material de la regulación que la legislación procesal contiene de las nulidades.
3. Los artículos 310 del Código de Procedimiento Penal ordinario (ley 600 de 2000) y el 392 del Código Penal Militar vigente (ley 522 de 1999) , consagran como principio orientador de las nulidades el de trascendencia, de acuerdo con el cual, para que una informalidad pueda llegar a tener efectos invalidantes es necesario demostrar no solo que se desconoció un específico rito o una determinada liturgia, sino que la formalidad omitida o indebidamente efectuada afectó la garantía del sujeto procesal que la alega, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
4. El contenido del acta de indagatoria permite advertir que el imputado en esta diligencia no aceptó ninguno de los hechos por los cuales estaba siendo interrogado: ni la apropiación de dineros (peculado por extensión), ni la inclusión de información ficticia en los asientos contables (falsedad en documentos). Y que tampoco hizo cargos o afirmaciones que comprometieran penalmente, en forma directa o indirecta, a sus parientes cercanos, su cónyuge o compañera permanente.
6 Folios 376 del cuaderno original 2.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
16 Esta sola circunstancia, mirada frente a la finalidad que la norma persigue, pone al descubierto la intrascendencia de la irregularidad que se denuncia, porque si lo que pretende garantizarse a través del precepto es que el indagado no se confiese culpable o no haga incriminaciones a las
persigue, pone al descubierto la intrascendencia de la irregularidad que se denuncia, porque si lo que pretende garantizarse a través del precepto es que el indagado no se confiese culpable o no haga incriminaciones a las personas allí relacionadas, sin tener conciencia de que tiene derecho a no hacerlo, ninguna afectación cabría predicarse de esta garantía, porque la omisión no condujo a que Luis Fernando García Tique se declara culpable, o que hiciera imputaciones a personas cobijadas por el ámbito de protección de la norma.
5. Aparte de esto, el procesado en el curso de la diligencia fue advertido por su abogada del derecho que tenía a no autoincriminarse, según se establece de la constancia dejada por el funcionario comisionado sobre la objeción presentada por la profesional a la pregunta número veinte, y las razones que adujo para oponerse a ella. La constancia, dice textualmente: “En este estado de la diligencia la apoderada de la defensa doctora LAURA EVELIN SARRIA MUÑOZ solicita la palabra y manifiesta que me opongo a que mi defendido conteste la anterior pregunta en razón a que su contenido es incriminatorio, violándose el debido proceso, ya que la ley preceptúa que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, es todo”.
6. Dentro de la misma censura, el casacionista hace tres afirmaciones adicionales: (i) que en la indagatoria el procesado no fue interrogado por el delito de peculado por apropiación, (ii) que todas las preguntas giraron alrededor de un mal manejo administrativo al interior de la Cámara de Suboficiales, y (iii) que parte del interrogatorio se hallaba mal dirigido o indebidamente formulado.Casación Número 24590.
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alrededor de un mal manejo administrativo al interior de la Cámara de Suboficiales, y (iii) que parte del interrogatorio se hallaba mal dirigido o indebidamente formulado.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
17 Los comentarios relacionados con la existencia de errores en la formulación de algunas preguntas, son ciertas, puesto que el funcionario comitente, al insertarlas en el despacho comisorio, incluyó equivocadamente preguntas que debía absolver el Suboficial Luis González Tamayo, quien ostentaba para la época de los hechos la condición de Secretario de la Cámara de Suboficiales, y quien debía también absolver un interrogatorio por comisionado. Pero esa equivocación no tiene la entidad ni las implicaciones invalidantes que el actor le atribuye. Uno, porque el interrogatorio realizado incluía de todas formas preguntas que hacían alusión clara a los dos aspectos centrales de la imputación (desfase y falsedad de los asientos contables). Dos, porque esta diligencia fue después ampliada por el instructor, con el fin de interrogar más a fondo al procesado sobre los hechos, llenándose, de esta manera, cualquier vacío que hubiera podido presentarse.
7. Sostiene también el casacionista que el Tribunal Militar excedió su competencia funcional al resolver la apelación interpuesta contra la resolución que definió la situación jurídica, porque siendo el procesado apelante único, modificó la decisión impugnada para imputarle peculado por apropiación, en lugar de peculado culposo, como había sido decidido por el funcionario de primera instancia.
Tal alegación resulta en este momento impertinente, también por dos razones. Una, porque la corrección material de la decisión que define la situación jurídica no es objeto del recurso de casación. Dos porque el
por el funcionario de primera instancia. Tal alegación resulta en este momento impertinente, también por dos razones. Una, porque la corrección material de la decisión que define la situación jurídica no es objeto del recurso de casación. Dos porque el contenido fáctico y jurídico de dicho acto procesal no delimita el objeto del proceso, ni condiciona el contenido de la resolución de acusación o la sentencia.Casación Número 24590. Luis Fernando García T.
18 Se desestima la censura. Cargo segundo. Violación del derecho de defensa por desconocimiento de la prerrogativa de impugnación, específicamente por habérsele negado al procesado el acceso a la apelación de la resolución de acusación.
1. El artículo 362 del Código de Justicia Penal Militar, vigente para la época en que se dictó la resolución de acusación, dispone que las apelaciones contra los autos interlocutorios deben interponerse de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Y el 363 ejusdem ordena que la sustentación s
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