CSJ - SP24592(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24592(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N República de Colombia - Casación No. 24592 . P7 Stelia Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Dados a&émás los cuestionamiéntos que formula el defensór de la procesada en :su condición .de no recurrente, -examina la Sala la admisibilidad qe las demañdas de casa¿:íóñformuladas por el Procurador 63 Judicial I Asunt¿s. Penales y IalFíscal 20 Delégada ante los Juzgados' Penales del Circuito Especializados -ambos de Calicontra el fallo de abril 4 de 2.005 por medio del cual el Tribunal Superior de dicha cgpital, révocando el condenatorio que dictara en junio 22 de 2.004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, absolvió aStella -Collazos por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares objeto de acusación. República de Cobni5id Cas>¡€n No. 24502 - "P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Según se ha reseñado en las instan¿:ías, labores de inteligencia adelantadas en el año de 1.993 permitieron determinar el 'a.ctuar de Stella Collazos ai través de establecimientos de c'otmer'cío y casas de
cambio ubicadas£_en Cali y en los Estados Unidos, en el propósito de legalizar divisas originadas en el tráfico de estupetfacientes. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Octava Especial Delegada adscrita a Iá Unidad Nacional para Iá'Exf¡ñción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó su mérito en enero 7 de 2.000 acusando a la procesada como presunta responsable del delito de enriguecimiento ilícito de particulares. preVistó en el artícuio 1 del Decreto 1895 de 1.989. Asignada la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, éste tras surtir el rito respectivo profirió sentencia de primera instancia en junio 22 de 2.004 condenando a la procesada a la pena N R6PIÍ5[£CG. de Coúmz51a Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte _S'upre_&m de Justicia principa! de 75 meses de prisión y multa de $1.318'566.000,00 como autora del punible objeto de acusación. Recurrida dicha providencia por la defensa el Tribunal Superior de Cali la revocó a través de la proférida en abril 4 de 2.005 para en su lugar absolver a la procesada, deóisión que-además de habérsele notificado personalmenté a la misma, también lo fue d.e igual modo a la doctora Soraya Yamil'-Lamir, Procuradora Judicial 60 y a la Fiscal Octava
Especializada, ambas de Cali. Sin que ninguno de los entonces notificados hubiere recurrido el fallo de segunda instancia, el asunto retornó al a quo bajo el supuesto de que aquélse hallaba ejecutor¡ado; sin embargo, ante reclamaciones verbales y escritas acerca1 de que la providencia no había sido notificada .a'_ áuienes en condición de sujeto procesal y en representación del Ministerio Público y de la Fiscalía venían actuando en el proceso,. esto es a| Procurador 63 Judicial H de Cali y a la Fiscalía 20 Especializada de la misma | ciuáad que había sido designada para el efecto en Resolución 7000826 de marzo 27 de 2.001, el Juzgado remitió nuevamente el proceso al Tribunal donde en aras _ N Repúblicade Colombia >s£e¡ón No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia de subsanar la irregularidad detectada se notificó personalmente a dichos funcionarios, quienes seguida y oportuna. imnteerpnustieero n recurso de casación_qúé sustentaron igualmente en término.
LAS DEMANDAS:
1. El Procurador Judicial acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por virtud del error de hecho en que incurrió al 'válorar el dictamen pericial contable pues "establece el desconocimiento interpretativo de dicha experticia en la medida en que el mfsmp no reúne la contundencia para erigir juicio de reproche respecto al comportamiento éndilgado a Stella Collazos" cuañdo en cónt_rar¡o los estudios al respecto "conforman una robustez en el señalamiento del
incremehto patrimonial, circunstancia ésta a la que no se refiere_la decisión de la Sala sino que le resta credibilidad a la prueba por no ser general sino parcial". NN 9(ppú6[íca de C0&JTH6¡£I Casación No. 24.592 - . P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suj)fenm de Justicia "Se yerra -añaºde— en la ap?eéiabión de la expéd¡ói3 Icuando se excluye y no se aprecia la demostración probatoria del flujo de efectivo que existió en lasfémpresas...':', :más aún cuando la -inexí$t_enc;ia de otros eíementoe probatorios no fue óbice para que el díctamen de.mostrara dicho aserto,-por esbsol¡eita-el agente del Ministerio Público se case la sentencia recurrida ' rescatando la fuerza y contundenc¡a que las expert¡c¡as contables senalan dentro de la actuac¡on y las cuales no fueron desvirtuadas en el plenarío y que llevaron al conocimiento del juzgado de instancia a emitir fallo condenatorio por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares". 2.La Físcal 20 Especializada Ide. Cali -por su partesostiene también infringida indireótamente la Iey sustancial por aplicación indebida del artículo 7” del Cod¡go Penal en tanto se declaro el estado de duda a pesar de que Ia prueba obrante md¡caba otra rea|¡dad ello -dicea causa de los errores de hecho y de derecho en que transitó el juzgador y q…ueídiscrímina así:
2.1. Falso juicio de existencia por omisión habida cuenta que el ad duem no apréció los testimonios de Pablo -Rubio, Evelia Bustos, $ NN República de Colombia Casación No. 24.592 . P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia Yásmín Rubio, Elenf=1_ Bp|años, Pilar Rubio, Gonzalo Reyes, lIsabel Mendoza, Fernando Me_;nc_ioza,- -CarmenFreire_, _Margótfh 'Añdrade y José Yepes pues s¡endó ellos quienes mayorfcantidad de dinero movieron de la 'cás_a de. cambios declararon algunos que no fueron clientes de ese establecimiento y otros qúe a pesar de haber ut¡|izádo sus servicios eso fue de manera ocasioña[ y en cuarftías mínimas, luego no en-caja.' en la lógica que se realicen transacciones sin contar con la anuencia y voluntad de las péréohas en cuyo nombre se ejecutan', además en condiciones contables carentes de requisitos de validez como que los compfobantes de ingresos y 'e.grésos no presentaban numeración ni un adecuado justificante para cada asiento contable. Tampoco —sostienel la -d.emandantese íúvieron' en cuenta por el Tribunal los testimonios de Ómar Rodríguez, Gloria Óidoríy Javier Rojas, empleados de la procesada en'tanto dan _a'conocer la utilización de tercerosde buena fe como beneficiarios de |osbheques y la de trabajadores de la enjuiciada quienes los cobraban. Rppú5[í€d de C0ú)?!l5id - Casacíón No, 24.592
P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia Igual om-isíón "¿acusaíla demandante respecto a la inspección judicial realizadá albroceso radi¿a.do bajo el No. 24.249 pues ailí se pudo constata¡£ que de la cuénta corriente No. 230-15163-1 Banco Ganader.b, pe_rténec¡érite a Jairo Apa'rició Lenis set giraron cheques cuyos últim'qé íbeneficiarios fueron Stella Collazos y Caja de Chéques Stella, a-|:i-gua'jl_ áuef-de una cuenta a nombre de Guillermo Valencia considerada fachada del cartel de Cali. Las pruebas así omitidas -añade la Fiscalpermiten demostrar que la actividad de la señora Collazos con su casa.de cámbios no era lícita y que por el contrario su conducta fue utilizada por la mafia colombiana para blanquear su capital producto del comercio de las drogas. 2.2. Falso-juicio de identidad por omisión parcial púes el ad quem, aunque criticó” la manera en que el a quo valoró los testimonios de Inés Pafra,_Már_itza Carvajal,_ Diego López, Alfonso Valencia, Wilmer Santamaría, Flor Záfate y Marina León omitió.señalar cómo debía apreciaráe ese. conjunto dé pruebag y en ese orden no obstante afirmar dque djjchdádeclarantes no habían sú.'ministfado información que comprometiera a la procesada pasó por alto que por lo menos R$pú6[i£d de Co[om5m : Casaci'ón No, 24.592
P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Jú3¡_:icia Maritza Carvajal y Ana Ceballos afirmaron que su ex patrona Stella Collazos les hizo firmar unas escrituras de constitución d e sociedades para poder seguir cámbiando cheques sin haber aporfta¡do ningún dinero. Del mismo modo ;éostiene la recurrentesel parceló el Inforñe 226 del DAS en tanto allí se precisó que la ma-yoría de los títulos valores cuestionados no eran endosjados a las personas que aparecían como beneficiarias y que c'uando.se trataba de gr.uesas suma$ de dinero se registraban endosatarios que á besar de tener _dístint_ó nóñbre se reportaban con igua! número de cédula. La apreciación así realizada de dichas pruebas condujé al T.ribunaldice la Fiscala ofrecer una descripción fáctica dism¡nuida que le impidió reconocer que el objeto de la procesadacon ése actuar era lograr un mejor manejo de las empresas, rodeadas de 5us empleados para poder satisfacer sus intereses que no eranotrosi que obtener ganancias producto de dinero proven¡¡ente del cartel de la droga de Call. Rppú5[í¿a de Colombia - - C>acíán No. 24582 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Sujfema de Justicia 2.3. Propone f—ínalménte la De-!-egada de la Fís;:alía un falso juicio de convicción porque el sentenciador al restarle mérito probatorio a las declaraciones 'í:ie Jairo Aparicio Lenis y Guillermo Pallomari y excluir la
del testigo secf:reto le asignó a la experticia coñtable una valoración superior "de'é¿onoc¡endo que en nuestro territorio patrio rige1 e/ principio de I!Íbértad probatória", por ende en este caso la prueba pericial que. determinó parcialmente la cuantía del injustificado acrecimiento batrimonial no era exclusiva ni excluyente cuando tal aspecto pue&é ácreditarse con otrps medios autorizados por la ley, así obran en est-e asunto testirñoñios que dan cuentabórñó fueron utilizados susi ñombres para cambiar cheques que provenientes de cuentas fachadas delycar'tél deCa|i cumplían los parámetros de la Superbancaria. Por todo lo anterior solicita la Fiscal recurrente se caso el fallo impugnado y en su lugarse dicte el de reemplazo que ha de ser condenatorio. > República de Colombia — _ Ca>óign No. 24.592 PáStelia Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: El defensor de la procesada en su condición de no recurfen_te y dentro del término para ese efecto pfesentó áléQaciones a i[r¿a'vés -de las cuales pretende que las demandas antes reseñadas seañ inadmitidás, en primer lugar porque'en su opinión fueron formuladás en relación con una sentenciá .que ya se encontraba ejecuióriad“a pues habiéndosele notificado a la Fiscalía y a la Procuraduríá¡. no podía el Tribunal ordenar que el acto de enteramiento se rep¡tíerá con reé5pecto
a los ahora demandantes a q'uíe'nes de ese modo se Ies ábrió la oportun¡dad de recurrir dicha sentencia en casación a pesar de que tal fase ya había precluido y de que carecían de legitimidad para hacerlo pues además de que la representación de los citados entes esi ¡nstitucio-nal, la Sala -dice el defensorha precisado en críféri_o que es igualmente aplicable al órgano acusador, que sólo el Procurador Judicial destacado ante el correspondiente Tribunal Iéstá facultado para acudir en casación representando aí Ministerio Público, e$<igencia que en este asunto no se cumplió en tanto no existe co_ñstancia en el proceso de que el doctor Fernando Victoria Ochoa séa Procurador Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 10 N Q(fpú5[i£'d de Colombia Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte 'Sup?gm de Justicia En segundo Jugar -sostiene el defensor de la encausadalas demandas intérpuestas contra la sentencia del ad quem carecen de los requisitos jmínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento% Penal comó que los: sujetos procesales fueron identificados ºb;arcialmente, Ic“_)s hechos no corresponden a los que el Tribunal dio por demostrádos, la actuación procesal no aparece determinada íc__”on fidelidad ni en su totalidad y el Procurador Judicial olvidó pedir la sentencia de reemplazo. Seguidamentecuestiona de modo específico los cargos de los libelos para afirmar qu'é el propúes-to por el Procurador Judicial a modo de
alegación íns_tá'ncial en manera alguna evidencia en qué consistió el yerro deñunciado, mientras q.úe el planteado por la Fiscal Delegada involucra varias censuras que por su naturaleza y alcance han debido postularse sepáradamente. Con todo, si del falso juicio de existencia por omisión a que alude en primer término la Fiscalía se trata -sostiene la defensa- él no se aviene a las condiciones de técnica que para su proposición ha señalado la 11 fprú6[i€d d'e Colbm5m Casa€ión No, 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia jurisprudencia pues más allá de afirmarse omitidá la v'lx¿.aloración de unas declaraciones y -una inspección judicial, nada se d4_'cé sobre su contenido y menos sobre su confrontación con los árgur£entos del ad quem con el agravanter de que vulnerándow la autongmía de Ias censuras también se cuestiona ambiguamente la validez de -Ia' contabilidad lo que ha debido conducir entonces pór'el f¿lso juicio de legalidad, o la eficacia de la prueba cont-a'ble que ha debido proponer como falso raciocinio. Además -dice el no recurrenteno Ies suficiente demostrar el falso juicio de existencia alegado si por otro lado no se hace evidente el error del Tfibúnal respecto de las 4'pr-uéb-as que sirvieron de fundamento a la absolución, por-eso-no basta la afirmación de la Fiscalía acerca de que el testimonio de Jairo Aparicio debió analizarse desde otra óptica toda vez que eso no entraña
cuestionamiento alguno, sino una simple opinión personal abstracta. Tampoco -en criterio del defensorel falso juicio de identidad denunciado se ciñe a la técnica de su formulación pues a través de él se censura en principio la valoraciónde los testimonios que allí se discriminan, lo que ha debido reclamarse por falso raciocinio, pero luego el yerro inicialmente denunciado se restringe a sólo dos de los 12 N República de Colombia Casación No. 24.592 - - - P/.Stelta Collazos Calificación demanda Corte Su¡jmma de Justicia siete testigos referidos con lo cual entra en aseveraciones contradictorias, - anfibológicas y excluyentes de imposible aceptación en esta sede. . Mayor es el .desacierto -ágregaal plantearse un falso juicio de convicción r'es_íbecto a las declaraciones de Jairo Aparicio y Guillermo Pallomari'toda:vez qúe en nuestro ordenamiento la prueba testimonial no es de vai_bracíón tarifada, .o respecto del testigo de identidad reservada habida cuenta quel ni se le negó valor próbatórqio ni es prueba única. También fracasa esa censura -en opinión del abogadopor cuanto nirjgún"a-taque se ñizo de los medios de convicción que sirvieron de fundamento al fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. La capacidad jurídica o legitimidad para interponer el recurso de casación y formular la correspondiente demanda que lo sustente concierne en términos generales a los sujetos procesales, esto es en el esquema de¡ la Ley 600 de 2.000 al Ministerio Público, a la Fiscalía,
13 e República de Colombia Casación No. 24.592 “P/ Stella Collazos Caliticación demanda Corte Suprema de Justicia al procesado con algunas limitaciones legales, a su defensor, a la parte civil y al tercero civilmente responsable y ella constituye sin duda : ; alguna presupuesto que condiciona tanto la concesiónh del recurso como la admisibilidad del respectivo libelo. A simple vista una tal premisa no entrañaría la posibiii'dad de algún cuestionamiento respecto de los legitimados para ejercer el medio extraordinario de impugnación, mucho menos si en tratándose del Ministerio Público y de la Fiscalía se predica su actividad Institucional y no personal. Sin embargo, auñqúe como institucionesjactúa_ñ dentro del proceso penal, es apenas obvio que su representacfón sí la asume generalmente uno de sus delegados o agentes, luego no puede entenderse en el ámbito del proceso que ella pueda llevarla cualquiera de sus miembros, sino aquél a quien legal o reglamentaria Vcompeta la intervvención durante el proceso o alguna etapa de éste, según se trate, sin que necesariamente corresponda a la diVi$ión instancial pues, como se Qerá por lo menos en la Fiscalía, si bien su estructura denota la existencia de Fiscales Localgs, Seccionales, Délegados ante el Tribunal y ante la Corte Suprema, no puede entender_se que de ese mismo modo se fracciona su intervención y que en la primera instancia 14 República de Colombia — - Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte .S'u1áfema de Justicia y en tanto stjeto procesal sólo han de actuar fiscales locales y .
seccionales, en la segunda los delegados ante los tribunales y la Corte según quee l proceso corresponda a aquellos o a ésta y en casación sólo los delegados ante esta Corporación. No. El que la Fiscalía posea.una estructura orgánica y jerárquica que en términos Qénerales implique que en términos de la Ley 600 de 2.000 el. fiscal loca! investigue, califique y acuse por conductas punibles cuyo'éonocimientó se atribuya en primera instancia a los juzgados penales o promiscuoé munic¡pales, el seccional por áquellas que competan_ á los jueces penales o promiscuos del circuito, los delegados a_ntg los Tribunaleé por los delitos que'en primera instancia se Ahallan Igéalmente asignados a dichas corporáciones y los delegados ante la Corte por los punibles que en única instancia le correspondan ,a ella, no signífica que dicho esquema ha de mantener_se idéntico cuandó ejecutoriada la acusación la Fiscalía adquiere la coñdición de sujeto proceéal,- no significa que el fiscal local aéumiendo 'di<;há condición en la causa no pueda actuar más allá del juzgado muni¿ifaal o que el seccional sólo puede hacerio ante el circuito, o que el delegado ante el tribunal no puede actuar en la 15 República de Colombia C>ac¡'ó¡>No. 24.592 l P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia segunda instancja que se surta en la Corte, pues es eví"glente que una es la condición de en_te instructor, calificador y_acúsad6,r y otra la de
sujeto procesal en el juicio, como que aquella sí entraña_ de alguna manera - una limitación instancial, mientras que éá£a Adenota la intervención para todo el proceso a .paírtir de -Ia ejel:utoría de la acusación, comprendiendo desde luego la segunda _¡ñstancia y el recurso extraordinario. Las limitaciones de competencia qué tienen los diversos délegados de la Fiscalía como ente instructór no se trasladan a la í'caus'a. cuan'do adquiere entonces la calidad de sujeto procesal con todas las facultades, atribuciones y déberes de tal, por lo mismo si el fiscal local acusador lo hace ante un juez municipal significa que como sujeto procesal ipuede actuar en la segunda instancia ante él Ijuágado del . circuito en el evento de la apélación y aún en casaciónr interponiendo el recurso en su carácter discrecional y sustentándblo; lo mismo sucede _¿on el seccional pues acusandol ante el juzgado dé| circuito puede igualmente actuar ante el Tribunalycuando se interponga la alzada y en la Corte cuando se haga viable el recurso: extraordinario én alguna de sus modalidades. 16 N República de Colombia Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Supfeñm de Justicia Es que, en tér¡á1ínos del artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 "con la ejecutoriade la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren com;aetencia los jueces encargados del júzgam¡ehto y el Fiscal Genefalí de la Nación o su delegado la óal¡dad de sujéto
procesal", norma cuyos alcances ya han sido precisados por la Sala en provfdencia; de septiembre 20 de 1.994 radicación No. 9.052 al analizar el artículo 444 del Decreto 2700 de 1.991 de similar redacción al trascrito, de ñ_10do que en ese orden cabría también preguntarse a cuál delegado se refiere dicha diisp'osiciónf? y responder en los ñ1ismos . términos que lo hizo. la Corte en la citada providencia: "Sin duda al (0'a la Unidad) qúé-_ ha llevado adelante la instrucción y ha efectuado la calificación profiriendo la autoridad respectiva", agregándose obvia y disyuntiváhíénté aquél que llegare a designar especialmente el Fiscal General en las condiciones previstas en la ley.
2. En este asunto diríase entonces en principio que a quien correspondía actuar en la etapa del juicio en sus diversas fases era a la Fiscalía Octava Especial Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la E"xtincíón del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de
17 .. República de Colombia — Casáción No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia Activos con sede en Bogotá por haber sido e'lla-quíeá adelañtó la instrucción, calificó y acusó; sin embargo, como mediante Resolución 000826 de marzo 27 de 2.001 la Dirección NacíonaI d_é Fiscalías designó a la Fiscalía 20 Especializada de Cali para qué actuara en esta causa, es claro .que sólo ésta ejra la representar_ife del 'en-te
Iinstructor en este juicio y que sólo a ella óorrespondía_ ha¿erle las respectivas ñotificacíones en virtud de las cuales le concernía interponer los recursos que fueran viables en contra d'él la decisión materia de enteramiento. Mas, como el Tribunal notificó su sentencia a la Fiscalía 8a. Especializada de Cali, quien ninguna intervención lhabía;tenidó dentro del proceso resulta evidente que dicho acto resultaba i,rfegular pues aunque la actuación del ente instructor sea institucional 'es apenas obvio que aquel despacho no era su representante o delegado enéste juicio, luego cualquier reparo en ese sentido frente a la reacción del a quo y del ad quem para salvar la citada anomalíá carece de fundamento, máxime que la notifiógción personal a ese sujeto propesal, así como al Ministerio Público, es un imperativo legal (Artículo 178, Ley 600 de 2.000). 18 N República de Colombia - Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia No existiendo” pues fazón legal para que -como lo pretende el no recurrente--lauñotificacíón de la sentencia dé segunda instancia en este asunto debieéa hacerse al Fiscal Delegado ante el Tribunal o considerar que él era el legitimado para interponer y sustentar la casación y si _Ifaor el contrario las antes expuestas que evidencian la legitimidad dé!= De|egádo que recurrió extraordinariamente y formuló la correspondiente demanda, ésta no será inadmitida por lo menos en lo que hace. a ese respecto.
3. Ahora 7bien—',- cuestiona igualmente el defensor de la acusada la
Iegitimídad del Procurador Judicial que también interpuso y sustentó la casación, mas lo hace bajo un argumento que se manifiesta absolutamente infundado. En efecto, si.como la sostiene el memorialista Ia interpo_-sicíón y sustentación del recurso extraordinario de casación cúando lo es por el Ministerio F?L;Jbliicq, concierne al P¿rocurador Judicial del nivel del Tribunal ad q:uem, valga decir al Procurador Judicial ll, deleznable deviene su queja cuando -como aparece acreditado en el procesoel 19 N R?Pú6[i€d de Co[om6m Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia agente acá recurrente ostenta_tal grado sin que' nínguqa inc_¡denbia negativa pueda apreciarse por el hecho de que ta'ñjbién-en su condición de Procurador 63 Judicial I| de Cali haya ac¿tgadd ante la primera instancia, pues como entonces lo advirtió. .Iá Sala en providencia del 25 de agosto de 1.998, radicación No. 14.540, "en la práctica y mientras entran a operar en todo el territorio _nac¡ona! los Procuradores Judiciales Pena¡es ! ante los Juzgados Pena!es y Promiscuos del Circuito, los Procuradores I! han tenido que continuar ejerciendo funciones ante dichas autoridades, como se viene haciendo a partir de la entrada a regir de!r Decreto 2700 de 1.991, salvo á!gunas excepciones en aquellos Iugares en los cuales ya entraron en funcionamiento los referidos Procuradores Judiciales l, de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley 201 de 1.995". Luego en ese orden también resultó irregular notificar a'ún ageñte del Ministerio Público que en el específico asunto no representaba a dicho ente y por eso ningún reparo puede procéder frente a los realizados por el defensor de la procesada porque el _Tribunal haya .s-ubsanado la anomalía y así permitido que el agente del Minísferio Público legitmado interpusiera y sustentara el recurso de casación frente a 20 N República de Colombia Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte _S'upréma de Justicia una sentencia que por consiguiente no se hallaba ejecutoriada. Por ello y en cuanto hace a la legitimidad del Procurador Judicial 1! tampoco su demanda será inadmitida.
4. Así como Wno'"lo serán los libelos examinados por los reproches C1úe hace el defensor de la procesada en la reunión de algunos de los requisitos fofm_áles¿ cúando es claro para la Sala que éstos no se pueden exacefbar al extremo de hacer nugatorio el medio de ¡mpugnacióh y cuando lo cierto es qúe aquellos identifican a los sujetos procesales, determinan Ila sentencia impugnada, Sintetíáan los hechos materia de juzgamiento que inclusive trañscriben desde el fallo, así c_órnolla actuación procesal, enuncian la causal invocada y formulan el caréo', sin que, por lo meños en lo que hace a la formulada por la Fiscalía, pueda entenderse vulnerado el principio de autonomía por la sencillá r_a'zón que bajo la misma causal se post_ularon diversos
yerros de d¡stinfo sentido que fueron planteados -como era lo exíg¡biede manera separada.
5. Diferente es que la demanda del Procurador Judicial no sujete la formulación del cargo a los requerimientos de la técnica casacional en
21 República de Colombia Casác?¿r>uo. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia la medida en que además de que en barte alguna dé su'!acón¡co desarrollo identificó la norma sustancial vulnerada, ni el sentido de la violación, tarñpo'co precisó la clase de error fáctico com__e:tid_o por el ad quem, esto es si hubo un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocínio en la valoración della prueba perí¿:ial contablé a que hace mención. A cambio y con evidente olvido de que en esta sede no se pueden proponer d_ebate5ya precluidos sobie el conjunto probatorio en aras de que se admita su personal jú,i.ciol sobre la credibiliáad que merece este ó aquél medio de com)i¿:ción, lo que pretende el Procurador es qué se asigne credibilidad a los éstudios contables porque en su opinión resultan suficientemgnte robustos para acreditar el incremento patrimonial no just¡fibado de la acusada, pero sin que para ello enuncie y mucho menos deñ1uestre una falencia trasc_:eñdente en casación, cuyo objeto es el'--hac':er ver los equívocos del fallador en la valoración de las pruebas y no las calidades o deficiencias de éstas en sí mismas consideradas. Por tales razones dicha demanda entonces sí será ínadn_1¡tida.
22 Q(?pú5£éa de Colombia , Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Sujrema de Justicia
6. Tampoco Ia…técnica que acompaña el desarrollo de un cargo en esta sede pueí¡de llegar al extremo de hacer imposíblg la viabilidad de la impugnációfrextrá_ordinaria, por eso la Corte ha admitido aquellas demandas en las que énóuentra ¿|ue a pesar de pequeñas deficienciás en ese órden aparece con claridad enunciado el sentido de la v'iózléciór.¡: propuesta y su finalidad, sin que implique obviamente el extremo contrario de adecuar o corregir un libelo.
En el eka_rñeñ 7d'e la demanda formulada por la Fiscalía Delegada encuentra la =Sala que a 'p-es'ar de algunas deficiénciáé en la - postulación dé) los érrores de hecho, resulta posible determinar en qué consistió: el : falso juicio de identidad y el de existencia respectivamen_tg, así como el propósito der su planteamiento expresado en. lé trascendencia que los mismos¿tendrí-an en el fallo impugnado, de ahí que para la Corte resulten plausibles y en virtud de ellos disponga. é| ajuste de la demanda en ese respecto y su traslado al Ministerio Público para que emita el concepto de rigor. Mas la misma decisión no podrá hacerse extensiva al error de derecho que se denuncia por la supuesta concurrencia de un falso 23 República de Colombia C>El?5n No. 24.502
P/ Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia juicio de convicción como que en ello la deficiencia técnica es tal que la censura se hace deleznable, pues sabido es que dicho yerro se comete por la infracóión a la tarifa |Iegail que se ha;=/á previsto de antemano para una déterminada prueba, Ibi'en porque c—;_l señfenciador le asigna un valor quel no se ha estableci-do Iegalment_é¿o le niegá el que el ordenamiento le señala. Como en nuestro sistema rige el método de la libre persuasión racional significa desde Iuegb que el testimonio no se halla sometidó a una tarifa legal, por ée¿:.ó el fallo acá impugnado no pudo cometer un verro de ése talante cú.á;ndo no creyó Ias aseveraciones de Jairo Apárióio o Guillermo Pallom'ári y fampoco cuando -según dice la demandanteexcluyó el testimonío de identidad reservada porque en este caso la tarifa legal era negaíiva y en tanto se tratare de prueba única como que de confc_1rmidad l'con el artículo 247 del Decreto 2700 de 1.991 "no se podrá di:_ctaf sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado". En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 24 N República de Colombia Casación No. 24.592 . P/.Stella Coltazos ; Calificación demanda Corte .S'upfema de JusticiaRESUELVE:
1. Declarár_ajuáfadaa las exigencias legales la demanda de casación formulada por Ifa Fisclalía:20 Especializada de Cali en cuanto el cargo propuesto se ré'ñere a errores de hecho. | En consecuénó
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