CSJ - SP24597(14-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24597(14-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repúbdle iCoclomabi a Coñe¿hmemadeJu&hh , Rad.2g&€íé£ sáción.
LIMBER VARON . NO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE;
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 023
Bogota, D.C., catorce (14) de marzo de-dos mil seis (2006). Decide la Corte acerca de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de LÍMBER VARÓN SERRANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cund.), la que confirmó el fallo dictado el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con sede en dicha ciudad, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 2? .Jasación.
LIMBER VAR RRANO
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha se:refirió a los hechos que dieron origen a la presente actuación, en los siguientes términos: “Según la evidencia probatoria, desde el 25 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta ahora, LIMBER VARON SERRANO, se ha sustraído infustamente, a la obligación de prestar alimentos a su menor hija ANA MILENA
VARÓN RODRIÍGUEZ”.
2. LÍMBER VARÓN SERRANO fue vinculado mediante indagatoria, resuelta su situación jurídica (fl. 43 a 46) y practicadas algunas pruebas, se
declaró cerrada la investigación, profiriéndose en su contra el 3 de octubre de 2000 resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 263 del C.P., modificado por el artículo 270 del Código del Menor). La causa le correspondióál Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, despacho que luego de celebrar la audiencia pública profirió el 30 de abril de 2002 sentencia condenando a LÍMBER VARÓN SERRANO por el delito imputado en la resolución que calificó el sumario. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, al desatar la apelación interpuesta contra esta decisión por el defensor del procesado, el 29 de abril de 2003 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de invéstigación, por la inactividad del defensor,- disponiéndose investigar disciplinariamente al profesional del derecho que dio lugar atal situación. La investigación fue reasignada a la Fiscalia 14 Local de Soacha, despacho que designó como apoderado del inculpado al profesional del derecho con T.P.40.052 del C.S de la J. República de Colombia Corte Suprema de Justicia , 7Rad.x—4 .9%sacíón. LIMBER VA f£RRANO Rehecha la actuación, el sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2003, atribuyendose al procesado el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del C.P. Durante la fase de la causa los sujetos procesales no solicitaron pruebas. El juez de oficio decretó la práctica de algunos elementos de juicio durante la
realización del debate oral, diligencia ésta en la que el inculpado fue asistido por el profesional del derecho con T.P. 9823, designado oficiosamente por el juzgado, diligencia en la que luego de precisar la situación social y económica del país y de vincular el comportamiento del procesado con las mismas, además de analizar la prueba incorporada al proceso, solicitó la absolución, dado que la fiscalía no demostro si VARÓN SERRANO había incumplido o no su obligación alimentaria y en caso tal si obró sin justa causa, pues lo que sobresale probatoriamente es que con los recibos, las constancias de matrícula, las copias de las facturas, consignaciones y fotografías aportadas, se evidencia la inocencia de aquél. El Juzgado Tercero Penal Municipa! de Soacha lo condenó el 15 de septiembre de 2004, imponiéndolé una pena de 12 meses de prisión, le impuso una multa equivalente a un día de salario minimo legal mensual vigente, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, imponiéndole en concreto la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con el ilícito y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Esta decisión fue confirmada el 5 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
DEMANDA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Í El recurrente presenta demanda de casación excepcional, haciendo referencia a los sujetos procesáles, la sentencia ¡mpugñada, los hechos, la
actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar las causales y cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primarn Penal del Circuito de Soacha, en los siguientes términos: Causal primera, Violación directa de la ley sustancial. Sostiene el demandante que el Juzgado Primero Penal del Circuitode Soacha incurrió en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente al “enfocar maf” lo prescrito en el artículo 32-10 del C.P. y en aplicación indebida del articulo 233 ídem. Sostiene el demandante que elp error de interpretación del Tribunal respecto del texto legal se estructuró a partir del hecho de dar por demostrado el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias cuando en el expediente esta demostrado lo contrario con las copias de los recibos allegados por el incriminado, además de que las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que LÍMBER VARÓN SERRANO cuenta con medios económicos suficientes no tiene solidez probatoria, pues se demostró que “el citado negocio dio perdidas”, lo cual no tuvo ninguna incidencia en la de¿isión. De otra parte, en la causa se comprobó que el incriminado no tenía trabajo y esta fue la causa de su incumplimiento. No basta incumplir con la obligación alimentaria, es necesario según la ley, que no opere la justa causa y en este caso "se tendría que tal incumplimiento solo se ha presentado durante algunos meses”, lo que no amerita la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 245 á€ac¡ón.
LÍMBER VAR N ;RRANO
imputación delictiva porque no es evidente que el procesado haya “querido sustraerse a prestar alimentos a su hija”. Se hicieron además afirmaciones que carecen de respaldo probatorio para atribuirle responsabilidad penal a VARÓN SERRANO, cuando está claramente demostrado que no existió intención en el procesado de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones alimentarias, a lo cual deben agregarse las consideraciones propias de su personalidad y la ingenuidad con la que obró. De ahí que deba considerarse que el incriminado obró en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, lo que corresponde a una causal de inculpabilidad o, por lo menos, un juicio riguroso permitiría aceptar que su comportamiento fue culposo, lo que no le genera responsabilidad penal dado que la naturaleza del delito imputado solo admite la modalidad dolosa. Segundo cargo. Causal tercera. Se debe decretar la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación dado que hubo ausencia de defensa técnica del procesado, pues el defensor de oficio se posesionó y la audiencia pública se celebró con otro apoderado designado por el juzgado. Cargo subsidiario. El fallo de segunda instancia incurrió en exclusión evidente del artículo 207 del C.P, ya que el procesado en su prímera versión confesó haber contribuido con la manutención, educación y vestido de su hija, sin embargo en la República de Colombia .¿1'.¿1! ."ñS a. - Corte Suprema de Justicia ¡'L I;l: Rad!246b7 Casación. LÍMBER VA ; ERRANO sentencia impugnada se hizo caso omiso a tales hechos, los que de haber
considerado, habrían permito proferir un fallo absolutorio por inexistencia del delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida - por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados .con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidád y, en su caso, los formales de la demanda.El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantia fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actua! ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.
Sin -el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar laRepública de Colombia u Corte Suprema de Justicia í E : Rací£;,¿ I7 Casación. LÍMBER VARÓBSERRANO E jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo ¡mpugnado A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantías de rengo constitucional. En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusá, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A LÍMBER VARÓN SERRANO se le condenó por el delito de insistencia alimentaria, ilícito que sin importar la pena máxima prevista, admite la casación discrecional, en virtud a que el fallo de segunda instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, vía elegida por el recurrente, y, en
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ff Rad. 24597 a¡_sáción. LÍMBER VARÓN NO consecuencia, la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaría la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de quwe la Sala intervenga para efectos de garantizar los derechos fundamentales del procesado o el desarrollo de la jurisprudencia, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues asi se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formuladaen dicho escrito, pues en este caso no se advierte por la Sala la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos
técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 2459Í(3¡á' ación.
LÍMBER VARÓN E¡?¡NO
6. La demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, máxime que no concurren en este caso las circunstancias que la permiten a la Sala obrar oficiosamente (artículo:216 del C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de LÍMBER VARÓN SERRANO, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cund.).
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remitase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SOLARTE PORTILLA
NA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ”Z
EDGA RUJILLO
/ - Z
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUiZ NÚÑEZ
Secretaria 10