CSJ - SP246-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP246-2025 Radicación n.º 60526
CUI: 41001600058620080463701
Aprobado acta n.º 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO frente a la sentencia del 27 de agosto de 2021 , proferida en contra del mencionado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 24 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de concusión.
II. HECHOS 1.- El 26 de octubre de 2007, a las afueras de la sucursal del Banco Agrario ubicada en el municipio de Colombia (Huila), ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, director deImpugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO la mencionada sucursal, abordó a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, en forma separada. Allí, le solicitó a cada una que le proporcionara $500.000 para tramitar favorablemente un crédito que aquellas y otras 36 mujeres madres cabeza de familia, pertenecientes a la comunidad religiosa Nazarenos de Dios Bien Amado, gestionaban en
cada una que le proporcionara $500.000 para tramitar favorablemente un crédito que aquellas y otras 36 mujeres madres cabeza de familia, pertenecientes a la comunidad religiosa Nazarenos de Dios Bien Amado, gestionaban en forma individual por el valor de $9500.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 3 de abril de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva se desarrollaron audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como autor del delito de concusión, descrito y regulado en el artículo 404 del C.P. -cargo no aceptadoy (ii) a solicitud de la delegada de la Fiscalía, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.- El 31 de mayo de ese mismo año, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. El 16 de octubre siguiente, se formuló oralmente la acusación a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO por la misma conducta punible comunicada preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de febrero de 2015. 4.- El 13 de julio de 2015, las partes plantearon una admisión preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento no le impartió legalidad. El 24 de julio de ese mismo año, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del
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admisión preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento no le impartió legalidad. El 24 de julio de ese mismo año, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del 2Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó esa determinación y ordenó al a quo continuar con el curso de la actuación. 5.- El 23 de febrero de 2016, se retomó la audiencia de verificación de legalidad al preacuerdo y fue suspendida en punto del traslado de los elementos materiales probatorios, para sustentar el mínimo de prueba. El 3 de octubre posterior, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde el 13 de julio de 2015, por afectación al principio de legalidad. 6.- El 31 de octubre de 2016, el superior funcional confirmó la declaratoria de nulidad, con la modificación relativa a que la invalidación de lo actuado cobijaba desde el 23 de febrero de ese mismo año. 7.- El curso ordinario del asunto se reanudó con el juicio oral y público. Éste se llevó a cabo en sesiones del 20 de febrero, 22 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 18 de octubre de 2018, 21 de marzo de 2019, 10 de noviembre de 2020, 15 de enero y 24 de febrero de 2021 . En la última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo y se dictó la sentencia respectiva.
de 2018, 21 de marzo de 2019, 10 de noviembre de 2020, 15 de enero y 24 de febrero de 2021 . En la última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo y se dictó la sentencia respectiva. 8.- Debido a que la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación, el 27 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a ILDEFONSO A TAHUALPA P OLANCO como autor del delito de concusión. 3Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 9.- La defensa técnica interpuso impugnación especial. En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó, los no recurrentes no allegaron intervención.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, tras el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, estableció que la exigencia dineraria no fue acreditada con la contundencia necesaria, así como tampoco el elemento normativo del delito de concusión, denominado metus publicae potestatis. 11.- De cara al primer elemento mencionado, señaló que «no hay una prueba directa de esas exigencias ilícitas; solo el dicho de las dos supuestas víctimas, (…) y si bien trató con el testimonio de la señora Elizabeth [De Antonio Torres] darle
«no hay una prueba directa de esas exigencias ilícitas; solo el dicho de las dos supuestas víctimas, (…) y si bien trató con el testimonio de la señora Elizabeth [De Antonio Torres] darle fuerza a los dichos de las supuestas víctimas, con ese solo testimonio no es suficiente para dar por sentada tal propuesta indebida (…)». 12.- En vista de lo anterior, advirtió necesario acudir al indicio según el cual, la negativa de aprobación de los créditos se debió a la no cancelación del dinero presuntamente pedido por el procesado a las postuladas. 13.- Hizo un recuento de los medios de prueba en torno al trámite de las solicitudes de crédito y las funciones de ILDEFONSO A TAHUALPA P OLANCO al interior de la entidad 4Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO bancaria. Con ello, detectó que respecto a la existencia de las 38 solicitudes no se allegó auditoria alguna, ni se acreditó la existencia del convenio con la Gobernación del Huila, lo que impedía conocer si los documentos estaban completos y debidamente diligenciados. En contraste, sí encontró demostrado que el crédito debía redireccionarse de una línea individual a una colectiva. 14.- Afirmó la no acreditación de que el acusado mostrara un interés indebido en aprobar los créditos o convencer a su superior para realizarlo, por el contrario, las solicitudes siguieron el curso normal, sin que se adaptaran a las recomendaciones del asesor externo de cambio de línea de crédito.
convencer a su superior para realizarlo, por el contrario, las solicitudes siguieron el curso normal, sin que se adaptaran a las recomendaciones del asesor externo de cambio de línea de crédito. 15.- De otra parte, indicó que la investidura del procesado, como gerente de la sucursal del Banco Agrario del municipio de Colombia (Huila), careció de la capacidad para persuadir a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, como quiera que las mencionadas no le dieron importancia a su solicitud, en el caso de haber existido. Ello, al punto que las mencionadas después de encontrarse a las afueras del Banco Agrario con el procesado regresaron a su comunidad y, solo hasta diciembre de 2007, cuando se enteraron de que el crédito no les fue aprobado decidieron hablar con el líder de su comunidad acerca del suceso con ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. 16.- En suma, concluyó que las víctimas no sintieron ningún temor ante las exigencias que presuntamente les fueron realizadas. Por lo tanto, el juez de conocimiento determinó que la teoría del caso de la Fiscalía no se probó 5Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO «por lo que se debe aplicar la duda en la existencia de la conducta punible que le fue enrostrada al señor ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO». Así, absolvió al procesado del cargo de concusión. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
conducta punible que le fue enrostrada al señor ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO». Así, absolvió al procesado del cargo de concusión. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, inicialmente, hizo una reseña de los testimonios escuchados en el juicio. Tras ello, anunció que con éstos la Fiscalía demostró que ILDEFONSO A TAHUALPA POLANCO abusó de su cargo como director de la oficina del Banco Agrario ubicada en el municipio de Colombia (Huila) y solicitó a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto una suma de dinero a cambio de tramitar en forma favorable 38 créditos para ganadería, a los cuales aspiraban igual número de madres cabeza de familia de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado. 18.- Tomó como punto de partida los testimonios rendidos en el juicio oral y público por Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa que, en lo medular, calificó de coherentes e ilustrativos. Resaltó que, coincidieron al sostener que el 26 de octubre de 2007, 38 madres cabeza de familia de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado, arribaron a la sucursal del Banco Agrario en el municipio de Colombia (Huila) para solicitar un crédito de ganadería y cuando salían de las instalaciones de éste, cerca del parque, fueron abordadas por el acusado, quien les ofreció su ayuda para tramitar los mencionados créditos, a cambio de «500 pesitos» de cada una de las interesadas. 6Impugnación especial
fueron abordadas por el acusado, quien les ofreció su ayuda para tramitar los mencionados créditos, a cambio de «500 pesitos» de cada una de las interesadas. 6Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 19.- Añadió que las testigos señalaron a ILDEFONSO ATAHUALPA P OLANCO como director de la mencionada sucursal bancaria para la época de los hechos y la persona que les pidió el dinero a cambio de la colaboración para el trámite de los créditos. El monto de la exigencia económica ascendía a $500.000, pues la expresión «500 pesitos» solo era «figurativa», según la manifestación de aquellas. 20.- Dio particular importancia a que las testigos mantuvieron su versión de los hechos en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y el proceso disciplinario seguido en contra del acusado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario. 21.- De otro lado, frente al argumento de ausencia de prueba documental acerca del convenio entre la Gobernación del Huila y el Banco Agrario, así como, frente a las 38 solicitudes presentadas, anotó que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, rige la libertad probatoria. Por lo tanto, los documentos no eran el único medio a través del cual la Fiscalía podía demostrar la existencia del crédito y las solicitudes. En ese tópico, el ad quem destacó como útil la prueba testimonial que abordó esos puntos.
Por lo tanto, los documentos no eran el único medio a través del cual la Fiscalía podía demostrar la existencia del crédito y las solicitudes. En ese tópico, el ad quem destacó como útil la prueba testimonial que abordó esos puntos. 22.- También, trajo a colación las funciones del acusado como director de la sucursal del Banco Agrario de Colombia (Huila), de acuerdo con lo afirmado por Jesús Alonso Rodríguez Romero, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien indicó que le correspondía representar al Banco ante la comunidad para ofrecer el portafolio de productos y servicios. 7Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 23.- De este testimonio, recalcó que sostuvo «en el presente caso, los créditos de esas señoras fueron engavetados en la medida de que no fueron tramitados ante el órgano aprobador». De ahí derivó que el acusado nunca tramitó o remitió las solicitudes ante la dependencia del Banco Agrario encargada del estudio y eventual aprobación, ya que las 38 madres cabeza de familia no cedieron a su indebida solicitud. 24.- La segunda instancia se ocupó de la acreditación del ingrediente del tipo penal conocido como metus publicae potestatis. Acerca del alcance de éste, de acuerdo con lo sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló no puede entenderse únicamente desde la
potestatis. Acerca del alcance de éste, de acuerdo con lo sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló no puede entenderse únicamente desde la óptica del miedo extremo generado por quien abusa del poder, pues lo que realmente interesa es que la investidura del agente activo tenga la capacidad de persuadir a la víctima o causar en ella un impacto capaz e idóneo para viciar o alterar la voluntad, por desconcierto, confusión, molestia o repudio. 25.- Para el caso concreto, de lo declarado por Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto derivó que la solicitud del procesado sí terminó por causarles perplejidad, confusión y repudio. De una parte, no le dieron respuesta alguna ante el abusivo pedido y, de otra, provenía de quien ocupaba uno de los cargos más importantes en el municipio, pero optaron por esperar los resultados del trámite crediticio adelantado. 26.- En ese aspecto, agregó, las creencias religiosas de las mencionadas les imponía el deber de soportar la afrenta o el daño y perdonar, regla de conducta a la cual se sometieron. 8Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO Sin embargo, al no obtener ninguna respuesta a las solicitudes de crédito, decidieron enterar de lo sucedido a su líder religioso porque los perjuicios a raíz de no haber cedido a la ilegal exacción repercutieron en toda la comunidad. 27.- La segunda instancia no advirtió interés malsano o
solicitudes de crédito, decidieron enterar de lo sucedido a su líder religioso porque los perjuicios a raíz de no haber cedido a la ilegal exacción repercutieron en toda la comunidad. 27.- La segunda instancia no advirtió interés malsano o vindicativo de las declarantes contra el acusado. El persistente señalamiento de aquellas obedeció a su auténtico y genuino deseo de revelar la verdad de lo sucedido, sumado a que, el pedido monetario de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO fue expreso, inequívoco y dirigido a obtener un provecho económico ilícito. Además, halló corroborados los testimonios en comento con lo dicho por Leonidas Tovar López, Mauricio Gamboa Mosquera y Elizabeth De Antonio Torres, a quienes, en diferentes escenarios, las primeras les comentaron acerca de la indebida solicitud. 28.- Frente a las pruebas de descargo, el tribunal superior no encontró que con éstas decayera la tesis incriminatoria. Los testimonios de Héctor Augusto Jiménez Avilés, Norberto Hernández Calderón y José de Jesús García García negaron todo conocimiento del asunto objeto de juzgamiento, mientras que, aquellos comunes con el ente acusador no agregaron conocimiento novedoso y mantuvieron los señalamientos. 29.- Con fundamento en el anterior análisis descartó la existencia de la duda expuesta por el juez de primera instancia, por el contrario, encontró colmado el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. para emitir
existencia de la duda expuesta por el juez de primera instancia, por el contrario, encontró colmado el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. para emitir condena por el delito de concusión. 9Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 30.- En la dosificación de las penas principales, impuso 96 meses de prisión, 66.66 SMMLV de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -penas mínimas-. El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión fue negado y se dispuso librar orden de captura contra el procesado para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad a nivel intramural.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El abogado defensor catalogó el fallo de segunda instancia de haber sido proferido con «vaguedad intencional y gradual en cada una de sus referencias a la valoración probatoria».
32.- Cuestionó la permanente alusión a los testimonios de Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto por parte del tribunal superior, pues desde el punto de vista de la defensa técnica, aquéllas inventaron una difamación contra su representado que acarreó una condena por hechos que solo existen en la mente de las mencionadas. 33.- Anunció que acreditaría que los testimonios fueron preparados, incoherentes y difusos, a más de que, no eran
representado que acarreó una condena por hechos que solo existen en la mente de las mencionadas. 33.- Anunció que acreditaría que los testimonios fueron preparados, incoherentes y difusos, a más de que, no eran testigos de hechos concurrentes, sino disímiles en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con esa finalidad, transcribió apartes de las declaraciones extrajuicio rendidas por Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, ante la Notaría 4ª del Círculo de Neiva y, afirmó que no era verdad que el 26 de octubre de 2007 hubiesen presentado los documentos para el trámite del crédito ante el Banco Agrario, 10Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO porque éstos fueron enviados el 22 de noviembre de 2007, por el secretario de despacho de la Alcaldía del municipio de Colombia (Huila). 34.- Señaló como aspectos en los que halló contradicción o inexactitudes, los siguientes: (i) la persona encargada de presentar las solicitudes de los créditos, circunstancia a la cual le da connotación de esencial; (ii) Clara Inés Sierra Roa no precisó en el juicio que al contarle a Amparo Reyes Prieto le dio a conocer la exigencia; (iii) ninguna expuso que el día de los hechos comentaron lo ocurrido a Elizabeth De Antonio Torres; (iv) las declaraciones extrajuicio son idénticas, lo que no dejaba duda de que se
ninguna expuso que el día de los hechos comentaron lo ocurrido a Elizabeth De Antonio Torres; (iv) las declaraciones extrajuicio son idénticas, lo que no dejaba duda de que se pusieron de acuerdo para decir exactamente lo mismo; (v) no describieron el costado de la esquina del parque donde fueron abordadas; (vi) dan una cifra exacta que nadie más respalda; (vii) ambas atribuyen a ILDEFONSO A TAHUALPA POLANCO una competencia con la cual no contaba, como lo era, aprobar créditos; (viii) la denuncia no fue interpuesta en forma inmediata, excusadas en sus creencias religiosas. 35.- Respecto de lo declarado por Jesús Alfonso Rodríguez Romero, sostuvo que el «engavetamiento» de los documentos relacionados con los créditos era una conjetura. Además, explicó que los documentos fueron enviados a la Alcaldía del municipio de Colombia (Huila) el 19 de diciembre de 2007, porque ese era el conducto regular y, en atención a la recomendación de Olga Lucía Monje, subgerente comercial regional del Banco Agrario, el crédito se debía presentar en la modalidad de asociativo, más no individual. 36.- Del testimonio de Leonidas Tovar López, quien se 11Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO identificó como representante legal de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado, derivó el trámite impartido a las solicitudes de créditos para denotar que no fueron
ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO identificó como representante legal de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado, derivó el trámite impartido a las solicitudes de créditos para denotar que no fueron aprobadas por la naturaleza de los créditos, en lo cual no incidió el director del Banco Agrario. 37.- Para denotar ese mismo hecho se apoyó en los testimonios de Mauricio Gamboa Mosquera, Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez, Jackeline Montenegro y Héctor Augusto Jiménez Avilés. También, se detuvo en el contenido del oficio del 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Alcaldía del municipio de Colombia, suscrito por el entonces secretario del despacho y dirigido a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. En éste se anunciaba la entrega de las carpetas que contenían los documentos, devueltas a esa misma dependencia el 19 de diciembre de 2007, para que se estudiara la posibilidad de presentar una solicitud de crédito asociativo. 38.- Dedicó un acápite final a la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ILDEFONSO A TAHUALPA P OLANCO contra el Banco Agrario. En esta, se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos contra el acusado y, se impartieron órdenes orientadas al pago de prestaciones laborales. De esa decisión, subrayó que los testimonios de Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto generaron duda frente a la existencia del hecho que en
contra el acusado y, se impartieron órdenes orientadas al pago de prestaciones laborales. De esa decisión, subrayó que los testimonios de Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto generaron duda frente a la existencia del hecho que en su momento fue objeto de queja disciplinaria. 39.- Pidió a esta Corporación revocar la condena y, absolver a su representado del cargo de concusión. 12Impugnación especial Radicado n.° 60526
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VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 40.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 41.- En esencia, el debate en cada una de las instancias estuvo centrado en la estructuración de los elementos del tipo penal de concusión de cara al conocimiento que arroja la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas.
42.- Para el a quo se presentó una duda razonable en torno a la existencia de los supuestos de hecho base del cargo de concusión, puntualmente, en cuanto a la solicitud de
valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas.
42.- Para el a quo se presentó una duda razonable en torno a la existencia de los supuestos de hecho base del cargo de concusión, puntualmente, en cuanto a la solicitud de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO y el ingrediente especial del tipo penal denominado metus publicae potestatis. Por su lado, con el análisis de los medios de convicción, la segunda instancia superó los ámbitos de duda expuestos por el a quo y así alcanzó el nivel de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria. 13Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 43.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente , los testimonios de cargo no son creíbles, ni suficientes para sustentar la condena. Los cataloga como parte de una estrategia de difamación en contra de su representado. En esa dirección, a la Sala le corresponde verificar el ejercicio de valoración probatoria en contraste con los específicos cuestionamientos de la defensa técnica. 44.- Con tal proyección, de acuerdo con las subreglas de derecho desarrolladas por esta Corporación se recordarán los elementos estructurales del delito de concusión (6.3), con énfasis en el ingrediente subjetivo metus publicae potestatis (6.3.1). En ese marco, se abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Estructura de tipo penal de concusión 45.- El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de concusión como el comportamiento que se presenta
6.3.- Estructura de tipo penal de concusión 45.- El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de concusión como el comportamiento que se presenta cuando el servidor público abusando de su cargo o de sus funciones constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos. 46.- Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto 14Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida. (CSJ SP457-2023, rad. 60885) 47.- Frente al sujeto activo de carácter calificado -servidor público-, es necesario que actúe con abuso de su cargo o de su función. Se trata de conceptos distintos, pues mientras que en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública. 48.- Al respecto, la Corte ha dicho que, el abuso del
mientras que en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública. 48.- Al respecto, la Corte ha dicho que, el abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial. (CSJ SP4572023, rad. 60885) 49.- Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo. (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP4572023, rad. 60885) 50.- Respecto a las modalidades, constreñir significa obligar, presionar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. Por su parte, inducir es mover a alguien a algo 15Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO o darle motivo para ello, mientras que solicitar alude a pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado.
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO o darle motivo para ello, mientras que solicitar alude a pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. 51.- Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP4572023, rad. 60885) 52.- El dinero que se pretende obtener es aquel medio de cambio o de pago aceptado generalmente. La utilidad es el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. Uno y otro son indebidos cuando se carece de una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular, o lo que es lo mismo, cuando no tienen causa o título legítimo alguno (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457-2023, rad. 60885). 53.- En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP479-2023,
activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP479-2023, rad. 59538). 6.3.1.- Ingrediente subjetivo metus publicae potestatis 16Impugnación especial Radicado n.° 60526
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ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 54.- Con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta -con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud-, su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado metus publicae potestatis , que tiene que ver con el miedo al poder público. 55.- Al respecto, la Sala ha señalado que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebidos, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. 56.- Sea del caso reiterar que el cargo o la función del servidor público debe tener verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima, de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta se configuró. (CSJ SP14623-2014, rad. 34282, SP3419-2021, rad. 58837 y SP457-2023, rad. 60885). 6.4.- Caso concreto
afirmarse que la conduc
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