🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24613(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24613(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

,Q%wíá/¿'m»a& %dm¿¿ív2» Paágina 1 de 64 Ea a“ E Casación n.” 24.613

  • 22

o JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada Acta n. 133

Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JHON JAIRO ZAPATA OSPINA y LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA, L£ontra la sentencia del 14 de diciembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad emitió el 20 de mayo de ese año, en las que los tondenó, al primero, a 66 meses de prisión y multa por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del delito de terrorismo, y al segundo, a 174 meses de prisión y 3.350 salarios mínimos legales mensuales de multa como coautor W7ÓIÍMM de Colambia YPágina 2 de 66 T Casación n. 24.613 f JHON JAIRO ZAPATA OSPINAYO, - de terrorismo en concurso con secuestro simple y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. HECHOS De la siguiente manera los resumió el tribunal: “Por informe del 29 de enero de 2003 suscrito por el

Comandante Patrulla CA! Las Palmas de la Policía Nacional de esta ciudad (Neiva, aclara la Sala), mediante el cual dejó a disposición de la fiscalía Especializada de tumo a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, JHON JAIRO AMARA ANGARITA, HAROL YAMITH SÁNCHEZ PEÑA y YICELA CUENCA, algunos elementos y un automotor incautados, se conoció que a eso de las 11:59 de la noche anterior, se presentó una explosión en el centro de la ciudad, motivo por el cual procedieron varias patrullas a confirmar lo sucedido, encontrando que al parecer una granada había sido la causante del estallido en la Ferretería Horizonte ubicada en la calle 4 No. 3-30. Según un vigilante del sector, quien lanzó tal artefacto abandonó el sitio en un taxi de placa VXF 755 que tenía el 'bomper trasero estrellado', pronto personal de la SIIN ubicó dicho vehículo frente a la iglesia San José de esta ciudad, estableciendo que la placa es VFX 725 MAZDA de servicio público e iniciada la persecución y alertadas todas las patrullas cuando los sujetos se dirigian por la entrada del barrio la Orguidea fue interceptado, como conductor JHON JAIRO AMAYA ANGARITA y pasajero CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS a quien le fue hallada en la pretina del pantalón una pistola Prieto (sic) Beretta sin número y un proveedor con 3 cartuchos, dos más y cuatro vainillas encontraron en el piso del aufomotor. En la misma zona se logró luego la aprehensión de HAROL YAMITH SÁNCHEZ

PENA. En el informe del Grupo Antiexplosivo de la Policía Judicial — fl 18se concluyó que al parecer dicho atentado “fue perpetrado por milicias urbanas de las ONT-FARC' ejerciendo presión en los propietarios del almacén para que cancelaran 'la vacuna”. Con oficio No. 011 del mismo 29 de enero de 2003 el Jefe de Criminalística SHJIN DEVIL en respuesta a la misión de trabajo comunicó que en el afán del taxista JHON JAIRO AMAYA ANGARITA de buscar colaboración eficaz con la justicia” natró todo lo sucedido el FNibica de Colombia Página 3 de 64 K De Casación n. 24.613 JHON JAIRO ZAPATA OSPINAVO. día anterior cuando fuera contratado por horas por parte de cuatro sujetos; así mismo puso a disposición a LUIS FERNANDO SUÁREZ, NELSON EDUARDO CUELLAR y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA quienes fueron aprehendidos con base a las primeras indagaciones —ÍI 31 a 38 cHt1-.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe rendido por el comandante de la patrulla del CAI Las Palmas de Neiva del 29 de enero de 2003, relacionado con la captura de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, JHON JAIRO AMAYA ANGARITA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA , en la misma fecha la Fiscalía 1? Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad

ordenó la apertura de instrucción. En la misma fecha fueron vinculados mediante .indagatoria

NELSON EDUARDO CUELLAR, JHON JAIRO ZAPATA OSPINA,

JHON JAIRO AMAYA ANGARITA, LUIS FERNANDO SUÁREZ

CASTAÑEDA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y CESAR

AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS.

El 3 de febrero de 2003 la fiscalía impuso medida de detención a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA por los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y secuestro simple, como coautores, mientras que respecto de JHON JAIRO ZAPATA OSPINA lo afectó con la misma medida por el de concierto para cometer delitos con fines terroristas, como partícipe. JHON JAIRO AMAYA ANGARITA fue cobijado con preclusión de la instrucción. Q%fíá/¿ba de Colombia ?¡.¿ A Página 4 de 64 Ea Casación n. 24.613 r r JHON JAIRO ZAPATA OSPINAO. Ce Q¿¿Ama de Jdtcia Ú Apelada esa decisión por la defensa de HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la modificó con la suya del 5 de marzo de 2003,

en el sentido de tener a todos los implicados como coautores, revocar la medida en lo que respecta al delito de concierto para cometer terrorismo y en su defecto imponérselas por el de terrorismo y adicionársela a ZAPATA OSPINA por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en los demás aspectos fue confirmada. El siguiente 2 de abrif fue clausurada la investigación, la que se calificó el posterior 5 de mayo con acusación respecto de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA como presuntos coautores de los delitos de terrorismo; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y secuestro simple. La fiscalía ad quem encontró que en la parte resolutiva de aquella decisión no se relacionó a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, pero que en las consideraciones sí se analizó la situación de éste, como de la misma forma lo entendió la defensa que recurrió, por lo que, al confirmarla con la suya del 9 de junio subsiguiente, aclaró que la acusación contra aquél comprendió los delitos de terrorismo y porte ilegal de armas de fuego por los que debía responder como coautor. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual instaló la audiencia de M%¡Á/M de Colambia 7 ME ; Página 5 de 64 £ . — Ñ : Casación n.” 24.613 '

AA JHON JAIRO ZAPATA OSPINAVO.

Conte Qáím juzgamiento el 27 de noviembre de 2003 y la culminó, tras varias sesiones, el 16 de abril de 2004, lo que dio lugar a la emisión del fallo de primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, con el cual condenó a NELSON EDUARDO CUELLAR, LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS a 174 meses de prisión y multa por 3.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de terrorismo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA a la de 66 meses de prisión y muita de 500 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de terrorismo. Esta decisión fue confirmada por el tribunal en la que es objeto del recurso extraordinario. En un principio el recurso de casación fue interpuesto por la defensa de todos los procesados. Llegada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, las demandas se decliararon ajustadas el 16 de enero de 2006. Cuando corría el traslado al agente del Ministerio Público para que conceptuara, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR y HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA desistieron de la impugnación extraordinaria, motivo por el cual, al contarse con la aquiescencia del defensor, la Corporación aceptó tal desistimiento mediante

providencia del 24 de abril de 2007 y dispuso que prosiguiera el traslado al Procurador Delegado para que se pronunciara respecto de los libelos presentado a nombre de LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA. %¡Wása& de %¿/0m&:z % e Página 6 de 64 us E Casación n." 24.613 TE

JHON JAIRO ZAPATA OSPINAO.-

Cinte Ayprema de Jdc DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA Primer cargo A manera de preámbulo, el censor hace un estudio acerca del concepto de acción y sus elementos, frente a los delitos de resultado, para lo cual cita doctrina nacional y foránea, y lo acompaña de las definiciones de zozobra y terror, para concluir que el delito de terrorismo se configura cuando se produce el resultado de zozobra o terror colectivos y cuando el sujeto agente obró con la intención de obtener ese resultado. De allíi que acuse la sentencia de segundo grado por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, el artículo 343 del Código Penal, a causa de graves y trascendentes errores de hecho en la valoración de la prueba, concretados en una “falsa inferencia inmediata”, porque a partir de hechos ciertos las sentencias llegaron a conclusiones falsas, es decir, incurrieron en un falso raciocinio. El yerro se produce porque el tribunal desconoció la saña crítica, especificamente principios de la lógica concernientes con la forma como se estructuran los juicios y el proceso mental de

una adecuada inferencia. Con base en doctrina (Eli de Gortari, Iniciación a la Lógica) que trata sobre ese punto de estructuración de los juicios y la inferencia, el demandante precisa que las conclusiones judiciales sobre tipicidad y responsabilidad no admiten conclusiones incriminatorias de simple posibilidad, sino que deben ser ciertas y ó — Casación n. 24.613.

_¿º JHON JAIRO ZAPATA OSPINAVO.

Ce (Ayprema dl Jhsicia fundadas en las pruebas, como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Las sentencias de las instancias sentaron como premisa que como se hizo estallar una granada contra un establecimiento comercial, se produjo zozobra y terror en un sector de la población, los comerciantes “vacunados”, por manera que la acción configura el delito de terrorismo. El razonamiento envuelve una premisa parcialmente falsa, pues si bien hubo una explosión, no es cierto, por no estar probado, que se haya producido el resultado típico de provocar o mantener en zozobra o terror a un sector de la comunidad. Es un concepto sin respaldo probatorio; por lo que el elemento objetivo del terrorismo no está acreditado, y Surge una falsa inferencia inmediata. Al respecto, la prueba sefñala, conforme dijeron los procesados en sus indagatorias, que la acción la ejecutaron por orden de alias “Fuego Verde” porque no se había pagado un dinero, pero los damnificados, William Pérez y su esposa Edna Cristina Guzmán Ramirez dijeron que nada se les había exigido, pero que al primero se le pidió que fuera a la cordillera,

supuestamente para pactar allí la “vacuna”. El estallido lo percibieron los mismos procesados y el vigilante del sector, Jaime Gómez Gañán, quien dijo no haber sentido miedo ni terror, sino lo que hizo fue verificar si el estallido fue donde vigilaba su vecino en la Cooperativa de Caficultores. También expresa la prueba que “Fuego Verde” dio la orden para que se hiciera la explosión, pero no estableció que informara Kepública de Colombia N Página 8 de 64 'Ea g Casación n. 24,613

JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O.

Ce Q… a£zÁ%& el objeto de la misma, es decir, no les dijo a los procesados que el propósito era producir miedo o zozobra en la población o parte de ella. Si tenía esa intención, no hay prueba de que se la comunicara “a sus mandatarios”. A partir de la definición de los conceptos de determinación o inducción, conviene recordar que para la existencia de este instituto debe existir vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor y que la idea y decisión del delito cometido por el inducido, deben ser producto de la conducta del inductor; la inducción del hecho antijurídico debe comprender los elementos objetivo y subjetivo del tipo. En el caso del terrorismo, la inducción debe comprender la acción de emplear medios capaces de producir estragos para causar zozobra o terror, elementos que han de establecerse probatoriamente. Además, la voluntad del instigador tiene que estar dirigida a provocar un delito específico, por lo que una instigación indeterminada es insuficiente. Por eso, la orden de “Fuego Verde”

fue la de hacer explotar la granada contra la Ferretería Horizonte, cuyo efecto inmediato, según la experiencia, fue ocasionar un daño en bien ajeno, porque el de causar miedo o zozobra es apenas hipotético ya que no se determinó con antelación. Así lo enseñan las afirmaciones de NELSON EDUARDO CUELLAR, LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, quienes dan cuenta de las circunstancias en que fue lanzada la granada al estáblecimiento comercial y que eso obedeció como represalia por la falta de colaboración de sus propietarios al no dar dinero. QM¿&!& de %m&¡z “ Página 9 de 64 " " — 4 Casación n. 24.613

aT JHON JAIRO ZAPATA OSPINAVO.

Crnte Qgáx de Jedicia De la declaración de la señora Edna Cristina Guzmán Ramírez, codueña de la ferretería, se tiene que la granada produjo escaso daño material, porque la rotura de los vidrios costó $80.000.00, quien ademas dice que el explosivo no fue puesto por no pagar la llamada “vacuna”. Con base en esa prueba, los juzgadores, sin mediar otra sobre producción de zozobra o terror en la población, otorgó mérito persuasivo a los hechos para concluir que se dio el — terrorismo al sentar que “e/ acto provocó y mantuvo en zozobra a un sector de la población y concretamente a los comerciantes del centro de esta capitaf. Para fijar esa inferencia, los juzgadores no citan prueba

alguna que demuestre el resultado objetivo de causación de zozobra o terror en un específico sector de la población. Si ese efecto tiene que estar basado en prueba según lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y si el mismo no fluye de ninguna, es evidente que se produjo una falsa inferencia inmediata cuando se concluyó que se dio ese resultado. Así, el error de hecho llevó a dar por cierto el elemento objetivo del terrorismo, por violarse “el/ proceso mental de lógica que exige una relación racional entre la premisa mayor, explosión de la granada, y la conciusión, resultado de creación de zozobra o terror.” Si no hubiere mediado el error de lógica de partir de la simple postura y explosión de la granada para dar por establecido el resultado típico, no se habría dado la conclusión de la existencia del elemento objetivo del tipo de terrorismo, sino la de la falta de Página 10 de 64 ¿ Casación n." 24.613JHON JAIRO ZAPATA OSPINAZO. su concurrencia, la imposibilidad de configuración del punible y, por ende, se hubiera impuesto la absolución. Para dar por demostrado el elemento objetivo en cuestión, es necesario algo más allá del medio capaz de causar estragos con el fin de configurar la existencia del delito; pero como el resultado no emerge de ninguna prueba, se debe dar por inexistente el punible imputado y la sentencia debe ser absolutoria. Si de los hechos mencionados los sentenciadores concluyeron la existencia del terrorismo, se debe a que dieron por probado sus elementos objetivo y subjetivo, o sea el dolo de producir daños que crearan zozobra o terror en el grupo de

comerciantes que en los fallos se tienen como “vacunados”. Aillí surge también una falsa inferencia inmediata, porque de la simple postura y explosión de la granada no se puede concluir que los procesados actuaron con dolo de generar ese resultado, mucho menos cuando no hay evidencia de que alias “Fuego Verde” los haya instruido al respecto. Conforme aparece de las indagatorias de CUELLAR, SUÁREZ y SÁNCHEZ, “Fuego Verde” ordenó la colocación de la granada al frente de la ferretería, no para presionar el pago de la “vacuna” exigida, sino porque su propietario Willliam Pérez no quiso subir a la cordillera para tratar el tema, luego fue una presión de ese cabecilla para que Pérez acudiera al llamado y convertirlo en víctima de extorsión. Tal la razón para que la granada ocasionara poco daño, de lo que se puede inferir que fue colocada para -que la edificación ni las mercancías fueran destruidas. Qééfw%c& Calombia Página 11 de 64 ¡ a a a» s JHON JAIRO ZC Aa Ps Aac Ti Aó n On S. P" IN24 A. V6 O1 .3 Erae Qf¡¿ de Jabticaa M La prueba incorporada al proceso no da pie para deducir en sana lógica que los procesados obraron con dolo de terrorismo, razón por la cual no se da el elemento subjetivo. La granada es un instrumento pasa causar daño y temor, grande o pequeño, según como se utilice, como lo enseña el sentido común, por lo que es lógico inferir que actuaron con dolo de causar daño, pero no uno

grande, sino reducido como en efecto acaeció. Es de suponer que el resultado obtenido corresponde a la intención del agente, pues el dolo se hace evidente por las manifestaciones exteriores. Para analizar el dolo se debe tener conocimiento de la situación típica y del curso causal, cuya carga de la prueba corresponde a la acusación; suponerla es violar la presunción de inocencia. En este caso, se puede inferir apenas que los procesados obraron con dolo de daño en bien ajeno. En su indagatoria CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS aceptó haber puesto la granada frente al portón, pero sin pensar que alguien distinto a los dueños pudiera recibir daño "porgque en ese instante eso estaba solo en ese sector, a lo que agregó que se le dijo que le sacara un seguro que el artefacto tenía, que lo lanzara afuera del portón de la ferretería y se retirara de allí, lo que se hizo como castigo por no haber dado dinero pero no para que siguiera dándolo. De allí el juzgador infirió que la postura o lanzamiento de la granada configura terrorismo y que están dados sus elementos objetivo y subjetivo, es decir, que se obró con dolo de terrorismo, de causar zozobra o terror. La inferencia implícita es que con la explosión de la granada en las circunstancias especificadas en la Q2¡ó(í ica de %Mi7?ú'(1» - .. P -S T Página 12 de 64 a e5 Casación n, 24.613

JHON JAIRO ZAPATA OSPINAYO.

M ,a sentencia se cometió terrorismo y que, por tanto, se procedió con

dolo de terrorismo. El juzgador dedujo los elementos objetivo y subjetivo del delito a partir de la simple premisa de haberse hecho explotar la granada, sin que obre prueba que los haga evidentes, por lo que la conclusión sobre esos elementos a partir de la explosión es un manifiesto error de juicio por falsa inferencia. Trascendente resulta el error, porque la sentencia concluyó los elementos objetivo y subjetivo del terrorismo, es decir, lo dieron por probado y por eso declararon la responsabilidad penal de los procesados y así los condenaron. Una valoración probatoria debe ser acorde con los postulados de la lógica y la psicología, que enseñan cuándo se produce un acto voluntario, según estas fases: (i) representación mental previa del acto y de sus resultados (aspecto cognoscitivo del dolo); (ii) deliberación (acto ideomotriz), (ii) decisión o fase voluntaria, cuando el sujeto resuelve actuar (aspecto volitivo del dolo); (iv) ejecución o materialización de la acción con su verbo rector. Cuando se colocó la granada y se hizo explotar, los procesados no se representaron la causación de zozobra o terror en un segmento de la población, ni hay prueba que señale que esa representación ocurrió. De acuerdo con la lógica, si se hizo estallar una granada con la intención de ocasionar el daño natural que a ella corresponde en una edificación, la inferencia lógica es que el propósito fue el 3Qº9¿w'á/m e %'ó/amá'¡& Z Página 13 de 66 / ! Casación n." 24.613 urE N yl JHON JAIRO ZAPATA OSPINAO.

" 1 Ce éfv¡¿z d6 Jhsticia de causar el daño obtenido. Tal la operación mental que corresponde hacer, y no conclusiones diferentes sin concordancia con el uso natural de las cosas y sin establecerse de ninguna manera el resultado de zozobra o terror colectivo, ni la intención de los autores para producir ese efecto sino apenas el pequeño daño que costó $80.000.00 reparar. , Las conclusiones acerca de los elementos tipificantes de un delito tienen que ser ciertas y no hipotéticas, como la que se hizo en las sentencias a partir de la simpie expiosión de la granada, que fueron de mera probabilidad, y aún de probabilidad de producción de zozobra o terror. Segundo cargo La invocación de un error de derecho en la valoración probatoria le permite al actor denunciar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta del artículo 168 de Código Pena! que tipifica el secuestro simple, con los siguientes argumentos: La sentencia condenatoria por secuestro simple tuvo como base esencial la indagatoria del taxista Jhon Jairo Amaya Angarita, en la cual no se le tomó el juramento cuando declaró contra los procesados en el sentido de que utilizaron el vehículo que conducía antes y después de la explosión de la granada. A pesar de que no hubo fórmula de juramento, esa manifestación fue valorada como prueba de cargo, en desconocimiento de lo señalado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. W9M'Á(fh¿& de C6£áimám « Página 14 de 64Casación n. 24.613

ZE JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O.

El juramento previo es requisito esencial de validez del testimonio y si falta, el juez no puede tener la declaración como prueba. El juramento integra el debido proceso en la práctica de la prueba testimonial, por lo que si falta debe aplicarse el inciso final del artículo 29 de la Constitución, en armonía con el 253 del Código de Procedimiento Penal. La libre valoración de la prueba está limitada por la necesidad de observar determinados ritos legales en su producción, porque si no es así, la prueba se torna nula y no puede ser apreciada por el juzgador. Allí radica el error del sentenciador que constituye un falso juicio de legalidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia. Por eso resultaron violados los artículos 276 y 337 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de que a Amaya Angarita no se le tomó el juramento cuando en su indagatoria declaró en contra de los procesados, el juez de primer grado recalcó que lo expuesto en la indagatoria era el objeto de análisis en el fallo. Por eso se concreta el error de derecho, por fundarse la sentencia en la injurada del taxista, sin acudirse a prueba legal diferente, puesto que los demás procesados siempre negaron haberlo coaccionado. Si no se hubiera tenido como válida esa manifestación sin juramento de un indagado cuando hace cargos a terceros, el fallo habría sido absolutorio porque ninguna otra prueba fue esgrimida por el juzgador. Dpíblicad e Colombia Página 15 de 64 ti' H Casación n. 24.613;

JHON JAIRO ZAPATA OSPINAJO.

3 Ce Qgáá a'e"¿%¡;í?a&

Aunque el tribunal admitió que faltó el requisito del juramento en la declaración del taxista Amaya Angarita, por lo que no le dio valor probatorio, ninguna salvedad al respecto hizo al confirmar la sentencia, pero argumentó sobre ésta para deducir responsabilidad penal, por lo que se circunscribe el error de derecho al fallo de primera instancia, por su unidad jurídica con el de segunda. Si la declaración sin juramento de Amaya Angarita en la que refiere la coacción de la que lo hicieron objeto los pasajeros que huían, si es el único elemento sobre el particular que existe y si aquella prueba es nula, debe tenerse como inexistente la privación de la libertad de ese taxista, porque sin que obre otra prueba sobre ese aspecto, de manera forzosa debe concluirse la inexistencia del delito de secuestro y procederse a la absolución de los procesados a quienes se les formuló ese cargo. De otra parte, pese a que el tribunal descartó como prueba la declaración de Amaya Angarita, al referirse al tema del secuestro aludió a lo expresado por CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ en su indagatoria, quien aceptó haber realizado disparos al aire cuando iba en el taxi. El tribunal incurrió en un error de hecho al sacar conclusiones falsas de lo afirmado por SÁNCHEZ, porque no basta lo que sentó esa corporación en el sentido que no es creíble que no existió intención de privar de la libertad al taxista, porque quien saca un arma no lo hace simplemente para mostrarla sino para intimidar a otra persona, como aquí ocurrió, pues el taxista, atemorizado, Repiblicad e Colombia , Página 16 de 64 A b Cesación n. 24.613

[ JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O.

Ce M e?á¿Á?'¡&"£ tuvo que seguir contra su voluntad por donde le indicaban los delincuentes. El falso raciocinio del argumento es claro, porque la experiencia enseña que si una persona saca un arma y la dispara al aire no es necesariamente para agredir pero sí puede ser para intimidar. Por tanto, si SÁNCHEZ CAMPOS dijo que no obligó al taxista a nada, es ilógico deducir que ¡o obligó a quedar privado de su libertad. Lo factible dentro del contexto de los hechos era que SÁNCHEZ pretendiera urgir al taxista para que emprendiera una rápida huida después de haber hecho explotar la granada, por donde le señalaban los ocupantes. Si una causa, los disparos, puede tener dos o más efectos, es una falsa inferencia inmediata concluir uno sólo de ellos sin que medie razonamiento lógico que conduzca a esa conclusión. La inferencia mencionada, la de deducir el efecto de privación de la libertad del taxista a partir de unos disparos al aire sin intención de obligar a nada, es un error de lógica que sirvió para configurar el delito de secuestro simple. Lo indicado aquí era no dar por probada la coacción que presuntamente sufrió el taxista, ni para el secuestro ni para el constreñimiento ilegal. El secuestro, entonces, no quedó acreditado por lo que la solución correcta es la absolución de los procesados. Por mérito de esos razonamientos, la solicitud que se formulada a la Corte es la de casar la sentencia demandada y proferir la que en derecho corresponda.

. Asuiblica de Colombia J T ZA Página 17 de 64 Ne Casación n. 24.613

E JHON JAIRO ZAPATA OSPINAVO.

Cr Qaá Micia DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE JHON JAIRO ZAPATA OSPINA Primer cargo Con base en la causal señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal el censor acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad. Los preceptos vulnerados son los artículos 29 de la Constitución Política, 6%, 9?, 10", 11, 265 y 343 del Código Penal, por haberse agregado en la sentencia contenidos fácticos y probatorios sin respaldo en los elementos de convicción allegados a la investigación. El yerro se concretó en la aplicación del artículo 343 del Código Penal, que tipifica el delito de terrorismo, y la falta de aplicación del artículo 265 ibidem, que define y sanciona el de daño en bien ajeno, lo que se aprecia al contrastar los elementos constitutivos de esos tipos penales. En desarrollo del cargo se destacan las consideraciones de la sentencia demandada, que recogió las del fallo de primer grado y se trae a colación la consagración constitucional y legal del principio de Iégalidad, así como lo que a su respecto ha dicho la doctrina y jurisprudencia nacionales. De acuerdo con la definición típica del delito de terrorismo y de lo sentado por la Corte en auto del 21 de mayo de 2002 que W%r%M de Colombia

$ Página 18 de 64 ! Casación n." 24.613 aA JHON JAIRO ZAPATA OSPINAJO, ur Q?/M dá%¡&'a&z dirimió un conflicto de competencia, es posible señalar como características de ese delito las siguientes: (i) suficiente idoneidad de los medios utilizados para atentar contra la vida y poner en peligro otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y tranquilidad públicas, y para provocar o mantener en zozobra a la población o a una parte de ella; (ii) que las circunstancias temporo-espaciales de la conducta criminal representen peligro común o general para personas o bienes, y (iii) utilización de medios aptos para causar estragos (bombas, granadas, cohetes), siempre que causen peligro común o general, apreciable en forma real y material. Conforme a ese marco, no fue probado que los hechos juzgados estuvieran revestidos de esas características como para calificarlos de terrorismo, pues no hay prueba que demuestre la zozZobra o miedo intenso padecido por los comerciantes de Neiva que se sustrajeran a pagar las exigencias efectuadas por el grupo insurgente, como así dijo el ad quem. Ninguna prueba da cuenta de que se dieron esa clase de constricciones contra los comerciantes de Neiva. El -mismo afectado con la explosión niega que recientemente recibiera llamadas extorsivas del grupo subversivo. A una conclusión tal llegó el tribunal más por intuición y sospecha. Esa falta de prueba sobre la cuestión específica, lleva a concluir que no existió extorsión contra los comerciantes de Neiva

de manera concomitante, concurrente o subsiguiente a la explosión de la que se hizo víctima al propietario de la Ferreteria Horizonte. Cualquier conclusión contraria queda sin fundamento y (9'?%5(í hea de %Wu5¿fó aJ Página 19 de 64 / u '% Casación n." 24.613 ¿ JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O. re Qx¡¿ de Jticio no puede apoyarse interpretativamente, como lo hizo el ad quem, como cuando señaló que el cobro de las “vacunas” es generalizado y las víctimas, por temor, niegan esas exigencias como ocurrió con el denunciante, porque se supo de ellas por una llamada que se le interceptó a la propietaria del establecimiento, reflexión que no tiene asidero probatorio y constituye un agregado fáctico de autoría exclusiva de esa corporación, amén de que la presunta llamada es inexistenie al tenor del artículo 29 de la Constitución, porque su interceptación no fue ordenada judicialmente ni se identificaron plenamente los interlocutores. Tampoco es admisible el criterio del tribunal al considerar a las FARC como organización terrorista y que, por tanto, todos sus actos tienen esa connotación y trato judicial, porque no todos los que ejecuta son de ferocidad, barbarie y terror; además de tener esa calidad, desaparece el carácter político de la organización y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...