CSJ - SP24617(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24617(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia t Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 24617
IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRIA
TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA, contra el fallo del 17 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que condenó a dicha implicada y a IVONE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA, por el concurso de delitos integrado por acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 24617
IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, inducción a la prostitución, pornografía con menores, incesto y tráfico de estupefacientes, a la pena de veinte (20) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso,
al pago de multa por el equivalente a 88,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, en la sentencia de primera instancia: "En la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Medellín, se recibieron llamadas anónimas en las que informaban que cierta residencia de Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín estaba siendo utilizada por un sujeto de nombre Ricardo, apodado El Gordo, para la prostitución y pornografia con menores de edad Mediante labores de inteligencia se logró identificar el vehículo en el que se movilizaba dicho sujeto, se localizó la mencionada residencia y se obtuvo información de que se encontraba allí con una mujer y una menor de edad Fue así que el día 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía 156 Seccional destacada ante el CTI, ordenó y organizó República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA diligencia de registro y allanamiento a la residencia ubicada en la calle 36 No. 63-52, apartamento 501 del Edificio Bahía Marina II, la que se practicó a las tres de la tarde. Una vez en el lugar indicado, el Fiscal, con apoyo logístico y de seguridad de personal del CTI, procedió al registro de la residencia, en la cual se encontraba el señor
José Ricardo Vásquez Restrepo, la señora Teresa del Socorro Londoño Bedoy. a y su hija menor, M...A En diferentes habitaciones se hallaron varias prendas de ropa interior infantil: álbumes fotográficos y videocasetes de pornografia infantil; instrumentos o elementos utilizados como consoladores, y condones; marihuana y cocaína; y diferentá drogas medicinales. Las personas adultas, con los elementos encontrados, fueron dejados a disposición de las autoridades judiciales, y la menor fue entregada en custodia al Instituto de Bienestar Familiar. Al día siguiente de su captura, en horas de la mañana y en el Hospital General de Medellín, falleció por causas naturales el señor José Ricardo Vásquez Restrepo. Eso fue apenas el principio de la gran cantidad de comportamientos que atentaron y lesionaron la libertad, integridad y formación sexuales de niños, jóvenes e incluso bebés, pues el material encontrado permitía vislumbrar la magnitud de su gravedad, lo que después se logró demostrar mediante prueba testimonial, documental y la confesión franca y detallada de sus autores. En aplicación del numeral 80 del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de /a Infancia y la Adolescencia, se prescinde del nombre de los menores afectados, debido a que esta providencia puede ser publicada. ti (cid:9) República de Colombia (cid:9) 4 I " Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SDCORRO LONDOÑO BEDOYA El señor José Ricardo Vásquez, cerebro y patrocinador de toda la
actividad delincuencial, se conocía desde la juventud con la señora Teresa del Socorro Londoho. Durante un largo tiempo dejaron de tener contacto, pero hace algunos arios reanudaron su amistad, cuando ya Teresa tenía a su hija M...A..., de I I años de edad al momento de la captura. Fue desde entonces, y por invitación de José Ricardo, que comenzaron a desarrollar toda actividad de índole sexual, a la que se sumó, aproximadamente en el año 2002, la joven Invonne Martiza Hurtado Echavarría, quien también tenía un bebecito de nombre G...A ...Esta última, después de que los investigadores oficiales realizaron labores de inteligencia, fue capturada en la ciudad de Bogotá, lugar donde había establecido su residencia desde hacía algunos meses y donde contrajo matrimonio con el señor Fredy Eduardo Cante Maldonado. Teresa del Socorro e Ivonne Maritza se dedicaron a ser las alcahuetas de José Ricardo, animadas por recibir dinero que éste les pagaba por sus servicios, y la primera, además, porque le suministraba droga. El modo de actuar consistía, generalmente, en atraer niños y nihas de diferentes edades y de bajos recursos económicos para realizar en ellos y con ellos diferentes comportamientos sexuales, con la promesa de que serían recompensados con dinero, golosinas y vestidos, para lo cual se los llevaban a moteles ubicados afuera o en la ciudad, como también al apartamento que tenía José Ricardo destinado para tales prácticas sexuales, lugar donde en últimas se produjo el allanamiento y la captura de éste cuando estaba en compañia de Tersa del Socorro. (cid:9)
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑD BEDOYA Fueron múltiples y diferentes los comportamientos realizados por Teresa e Ivonne, en compañía de El Gordo, sobre los niños y niñas de diferentes edades, casi todos menores de 14 años, otros menores de 12 años, e incluso con bebés y con sus propios hijos, también menores. Los ponían a desfilar en ropa interior; los desvestían; les acariciaban el cuerpo, sus zonas erógenas y genitales ...y les introducían dispositivos sexuales por sus órganos genitales. Actitudes que en ocasiones realizaban estando los menores despiertos, dormidos o bajo el efecto de alguna droga adormecedora. Y de algunas de estas actividades sexuales abusivas quedaba un registro fotográfico o filmico, elaborado por El Gordo o por ellas mismas. También el Gordo y Teresa del Socorro eran adictos a las drogas y al momento de aprehensión se les halló marihuana y cocaína en cantidades que superaban las dosis personales autorizadas para cada uno de estos estupefacientes."
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en el resultado de las actividades de inteligencia y luego de la captura de TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA y JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RESTREPO, se iniciaron otras gestiones invesfigafivas, en desarrollo de las cuales se identificó y aprehendió a IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA, quien,
de igual manera aparecía en los registros fílmicos y fotográficos en prácticas sexuales con varios niños y niñas. República de Colombia (cid:9) 6 Wit Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA Poco después de su captura, el implicado VÁSQUEZ RESTREPO, de 58 años de edad, presentó alteraciones cardiorespiratorias, "en cuanto al parecer estaba padeciendo el síndrome de abstinencia"2 y fue trasladado al Hospital General de Medellín, donde falleció, pese a la atención suministrada por especialistas.
2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 22 de septiembre de 2004, la Fiscalía instructora impuso a TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA y a IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, como coautoras de los delitos de acceso camal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso camal o acto sexual abusivo con incapaz , de resistir, inducción a la prostitución, estímulo a la prostitución de menores y pornografía con menores; con circunstancias de agravación punitiva. (Folio 185 cdno. 1) La medida de aseguramiento impuesta a la implicada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA incluyó, además, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En firme la medida de aseguramiento, las procesadas manifestaron su intención de someterse a la justicia y, para el efecto, la Fiscalía 27 Seccional de Medellín programó diligencias de
Folio 69 ' 7 República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDDÑO BEDOYA formulación y aceptación de cargos llevadas a cabo los días 9 y 14 de diciembre de 2004, con la aquiescencia de los defensores. IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA admitió todos los cargos endilgados al definirle la situación jurídica y, además, el delito de incesto, tras comprobarse que uno de los niños abusados por ella era su propio hijo. - TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA aceptó los cargos que le endilgó el instructor y admitió su responsabilidad penal en los siguientes delitos: acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, inducción a la prostitución, pornografía con menores y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. De manera libre, voluntaria y con la asistencia de su defensora, la procesada LONDOÑO BEDOYA admitió su responsabilidad en los delitos antes mencionados y sólo rechazó en forma expresa su participación en el ilícito de estímulo a la prostitución de menores, por
lo cual, exclusivamente respecto de esta conducta se rompió la unidad procesal. (Folio 363 cdno. 1)
4. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia anticipada del 11 de febrero de 2005, condenó a IVONNE MARITZA HURTADO República de Colombia 1y ' . -I I\ (cid:9) n
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA
TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOYA ECHAVARRÍA y a TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA, como autoras del concurso de delitos que cada una aceptó, a la pena principal de veinte (20) años de prisión3; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inidal de esta providencia. (Folio 388 cdno. 1)
5. Los defensores de las procesadas interpusieron el recurso de apelación, para solicitar disminución en la pena impuesta, en consideración a factores como drogadicción, marginalidad y extrema pobreza, en cuanto indican menor intensidad en el dolo.
No obstante, al desatar la alzada, con fallo del 17 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la decisión del A-quo.
6. La procesada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA otorgó poder a otro abogado, quien allegó la demanda de casación.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto lógico formal del y adopta oficiosamente otras determinaciones. LA DEMANDA 3 Cabe anotar que el Juez de conocimiento concedió a las implicadas la rebaja de la tercera parte
de la pena, por sentencia anticipada, en aphcación del articulo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA Dos cargos postula el defensor de TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación —nulidadprevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el restante, en el marco de la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de favorabilidad.
PRIMER CARGO: Nulidad por violación del debido proceso En criterio del libelista, en lo que respecta al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la implicada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA fue condenada con base en la proscrita responsabilidad objetiva y no porque ella actuara con culpabilidad.
De ese modo —acota el libelistase desconocieron garantías fundamentales y el principio de necesidad de la prueba (artículo 232 Ley 600 de 2000), pues no era viable dictar sentencia condenatoria sin que obrara en el proceso plena prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada. Asegura que, si bien ella aceptó cargos por el delito de tráfico de estupefacientes, "lo cierto del caso es que la cocaína y la marihuana
incautadas en la residencia del señor José Ricardo Vásquez Restrepo (cid:9) ,W4161 . República de Colombia 10 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOYA
(alias "El gordo') al momento del allanamiento era de la exclusiva propiedad de este varón, se hallaba en su propia morada, TERESA DEL SOCORRO no vivía ahí y, por ende, no se le puede endilgar este concreto cargo en calidad de coautora como de manera errada lo hizo la Fiscalía instructora y acusadora, sin ningún fundamento," pues ella se encontraba sólo de visita en el apartamento de aquél. El libelista reconoce que TERESA DEL SOCORRO era drogadicta, según lo verificado en el proceso, pero de esa realidad — dicey por el hecho de que "El Gordo" mantuviera dichas sustancias en la residencia de él, no puede deducirse que ella era coautora del tráfico de estupefacientes. Pretende que la Corte decrete la nulidad parcial de lo actuado, con relación a TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA y únicamente en cuanto hace al ilícito de tráfico de estupefacientes, con el fin de que la Fiscalía instructora determine que dicha procesada no cometió ese ilícito y precluya la investigación.
SEGUNDO CARGO: Violación directa de las normas que contienen el principio de favorabilidad Asegura que el Ad-quem vulneró directamente, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en cuanto establecen el
República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) Á •4 yri Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOYA principio de favorabilidad de la ley sustancial y de la ley procesal con efectos sustanciales. Luego de aquella introducción, centra la censura en dos aspectos: La implicada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA se sometió a la justicia a través de la sentencia anticipada que regulaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Pese a que el proceso se tramitó siguiendo el mencionado régimen procedimental, era necesario que el Tribunal Superior aplicara, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece una rebaja de hasta la mitad de la pena; lo cual era viable, dado que son análogos los institutos procesales que regulan el sometimiento a la justicia. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir el de sustitución a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. SOBRE LA DEMANDA República de Colombia (cid:9) 12
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA El libelo presentado por el defensor de TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello,
será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de jJ República de Colombia (cid:9) 13 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOVA segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia
misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.1 PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del debido proceso Bajo ese epígrafe, el defensor de TERESA DEL SOCORRO LODNOÑO BEDOYA asegura que, si bien, ella aceptó cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, debe ser absuelta por ese delito, toda vez que la droga incautada pertenecía exclusivamente a José Ricardo Vásquez Restrepo (alias "El Gordo"), en cuya residencia ella estaba de visita al momento de su captura; y, además, porque así fuera consumidora habitual de narcóticos, tal realidad no la convierte en coautora de ese delito. .1V71 República de Colombia 14(cid:9) 1 1 t Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA 1.1.1 Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el
procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes. Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista. En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación. 1.1.2 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al República de Colombia (cid:9) 15 : Corte Suprema de Justicia
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TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOYA "ahorro de instancia" que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 1.1.3 Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la imposibilidad de retractarse. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de/a pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación
16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. 1.1.4 En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario
debido a que la casación tiene por fines "la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada" (Articulo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, es preciso que el libelista acredite el interés jurídico para impugnar, lo cual se logra identificando en concreto cuál es agravio o perjuicio injustificado que su representado no debe soportar, y que dimana de los defectos que conspiran contra el derecho a la defensa o el debido proceso. 1.1.5 En el caso que se examina, es evidente que el casacionista carece de interés jurídico, toda vez que, so pretexto de la nulidad por afectación del debido proceso, en realidad dirige su cuestionamiento a las pruebas de las cuales se deduce que la implicada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA, quien permanecía en la casa de "El Gordo", no sólo utilizaba las drogas para su consumo personal, sino también para colocar a los niños en situación de indefensión y generar el ambiente propicio par el abuso de los menores y la captación de las imágenes constitutivas de la pornografía infantil. Con tal pretensión, desconoce el libelista la esencia del
sometimiento a la justicia a través de la sentencia anticipada, a cambio de una considerable disminución de la pena merecida. En el caso que se examina, precedía una medida de aseguramiento que había alcanzado firmeza, también por el ilícito de trafico de estupefacientes; y el acta que contiene la formulación y República de Colombia (cid:9) 17 (cid:9) ié I cf ,, Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑID BEDOYA aceptación de cargos suscrita por TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA y su defensora, contiene en detalle las explicaciones circunstanciadas de los ilícitos concursales; y fue tan claro el entendimiento de su compromiso delictivo, que ella, únicamente protestó por la inclusión del ilícito de estimulo a la prostitución infantil, el cual rechazó; de donde resulta diáfana e indiscutible, entonces, la asunción de responsabilidad, en forma consciente y voluntaria, por todas las consecuencias de su obrar, incluidas las que diman del delito de tráfico de estupefacientes. 1.1.6 En síntesis, en el reproche que se analiza, so pretexto de la nulidad, se pretende soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, sin importar que el fallo se produjo después de la formulación y aceptación de cargos; decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida. En tales condiciones, el reproche no será admitido, al ser evidente
la falta de interés jurídico para interponer el recurso de casación y la ausencia de agravios que propicie la activación de alguno de los fines restablecedores de los derechos fundamentales, inherentes al recurso extraordinario de casación. 1.2 SEGUNDO CARGO: violación directa de las normas que estatuyen el principio de favorabilidad República de Colombia (cid:9) 18 f j, Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA Luego de disertar sobre el alcance de ese principio, el libelista sostiene, sin mayor explicación, que en el caso de la implicada TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA, quien se acogió a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, era necesario aplicar, por favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena, que permite el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004. La censura así planteada no será admitida, por falta de fundamentación. Sin embargo, esta Sala de la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Medellín, para redosificar la pena en cuanto hubiere lugar, por las razones que en el siguiente acápite se ofrecen. 1.2.1 El censor no reparó en que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (17 de mayo de 2005), en la ciudad de Medellín aún no regía la Ley 906 de 2004, debido a su
implementación gradual; omitió aludir a la razonabilidad de las vertientes opuestas que nutren la prolija discusión jurisprudencia l en torno del tema de la favorabilidad en ese evento específico; y nada dijo acerca de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, vigente al tiempo del fallo, que no admitía la similitud entre la sentencia anticipada (artículo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (articulo 351 Ley 906 de 2004), y que se mantuvo en tal sentido, desde que inició la controversia jurídica, hasta el proferimiento de la Sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25036), cuando se produjo un cambio en la doctrina de la Sala Por disposición del articulo 530 de la Ley 906 d 2004, el sistema acusatorio empezó a regir en el 4 Distrito Judicial de Medellín, el primero 1° de enero de 2006. República de Colombia (cid:9) 19 ti Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDONO BEDOYA mayoritaria, para admitir la aplicación de la ley procesal con efectos sustanciales más favorables. Vale decir, el libelista no explicó por qué consideraba que la postura del Tribunal Superior de Medellín era errada y en modo alguno consultó el estado del arte jurisprudencial que circundaba esa precisa temática. Por similares defectos, con auto del 30 de noviembre de 2006 (radicación 26306), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda del recurso extraordinario, oportunidad en la que explicó:
"Siendo lo anterior así, la ausencia de una tesis que ofrezca adecuado sustento a la alegada violación directa de la ley sustancial, sobre la cual versa el único cargo propuesto contra el fallo, incide con notoriedad en su ineptitud para franquear el acceso a este recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que la Sala mayoritaria y reiteradamente se ha pronunciado sobre dicha temática, negando la posibilidad de que se aplique la rebaja prevista para el allanamiento a la imputación que regula el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a eventos de sentencia anticipada contemplados en la Ley 600 de 2000, por considerar que se trata de formas de terminación anormal del proceso que por su diferente naturaleza no pueden ser asimiladas -Cfr. Sentencias de Casación del 23 de agosto de 2005 y I de junio de 2006, radicado 21954 y 22980-. República de Colombia (cid:9) 20 4.J ( Corte Suprema de Justicia
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IVONNE MARITZA HURTADO ECHAVARRÍA TERESA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA Por manera que, en la medida en que el demandante no acompaña su denuncia específica contra el fallo de segundo grado de razones suficientes que permitan a la Sala visualizar, al menos como probable, la posible incursión del fallador en la alegada violación directa de la ley sustancial, apenas insinuada en el libelo pero sin apoyatura en argumentos dotados de material contenido, como tampoco la variación de la jurisprudencia mayoritariamente consolidada en esta materia, se
impone de plano la inadmisión, conforme a las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal." 1.2.2 Sin un ejercicio de esa naturaleza, la utilización de palabras o fra'ses conclusivas por el libelista, que podrían tener eco en su visión particular del asunto, no alcanzan la entidad de un cargo casacional, donde es esencial demostrar que el fallo fue edificado sobre bases erróneas; y por ello, el sólo enunciado no es admisible como un cargo autónomo. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que —con la excepción
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