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CSJ - SP24618(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24618(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

'%n 24618

NEYITH JIMENEZ CASTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

— MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA N 095

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelvel a Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Garagoa y Penal del Circuito Especiálizado de Tunja. ANTECEDENTES El 5 de abril del 2004 fue dejado a disposición de la Fiscalía el señor NEYITH JIMÉNEZ CASTRO, quien fue herido en combate con la tropa del Batallón Bolivar en la vereda Planadas, jurisdicción del municipio de Santa :María, Boyacá.. Al parecer es miembro de las " Autodefensas Campesinas del Casanare. MaG — AA Colisión 24618, NEYITH JIMÉNEZ CASTRO El retenido fue escuchado en indagatoria el 7. de abril del 2004 y aceptó su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, denominado Autodefensas Campesinas del Casanare. Le fue resuelta su situación jurídica el 16 de abril del 2004, con la imposición de medida de a/seguramiento de deténc¡ón preventiva como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de armas y municiones de . unos privativo de las fuerzas armadas. Completa Iá investigación se ordenó su cierre y la Fiscalía 2% Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Tunja calificó el mérito del sumario el 26 de noviembre del 2004. Profirió resolución de acusación en contra de NEYITH JIMÉNEZ CASTRO como coautor de delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o c0nformacióñ de grupos armados al margen de la ley, en concurso con el de porte ilegal de armas. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 14 de enero del 2005, quien asumió el conocimiento del proceso y dio aplicación al contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el 25 de enero del año en curso. &ón 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO La audiencia preparatoria se realizó el 15 de marzo del

2005. La audiencia pública se inicio el 19 de abril de| 2005, luego de varias interrupciones finalizó la diligencia . el 31 de níayo del año en curso.

El“24 de agosto del 2005, el defensodre l procesacio presentó una petición al juzgado en el sentido de que el proceso se enviara al juez competente, en razón de la entrada en vigencia de la ley 975 del 2005 que redefine el delito de sedición, cuya competencia es del Juzgado Penal del Circuito. Con fundamento en esta petición, el 24 de agosto se elaboró un informe secretaria! en el que se le advierte al Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley 975 del 2005, la conducta imputada al procesado queda.comprendida en el delito de sedición, cuya competencia está atribuida a los Jueces Penales delCircuito. El Juez Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa por competencia, y le propuso colisión negativa de competencia. “ Este Juez, si bien en principio asumió el conocimiento del asunto, el 31 de agosto del añoe n curso aceptó la colisión ¿%íáón 24618 , NEYI!TH JIMÉNEZ CASTRO de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el confli¿to. Consideró que la ley 975 quiso dar un tratamiento más benévolo a los desmovilizados con un fin político, pero sin variar la competencia. Advierte que la ley 975 no derogó el artículo 340 del Código Penal, de manera que este delito sigue existiendo para quienes no se desmovilicen, por lo tanto, la competencia para juzgar y fallar es del Penal del Circuito Especializado. CONSIDERACIONES 1.- Es competente la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema -de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 29% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente devíéne que la Fiscalía formuló resolución de acusación contra los procesados, el 26 de noviembre de 2004, cuando todavía no había entrado-a regir la Ley 975 de 2005. En efecto,el artículo 75 de la ¿:ifá'da ley estableció que entra_ríq a regir “a partir de_¿_a.fécha de su

“olisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO pr¿mulgac¡ón", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. | 3/..— Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al p_rocesadó puede entenderse o no recogida por la especial ' modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concemiente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vincqladas Ia grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente ' radicados No. 24226 y 24275 €%£6M46l8 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO a la reconciliación naciona!" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en

cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del iegislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducidaen la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar - bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "qúfenes conformen .o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal!", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el - ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la /á/z%/? Cótisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí: señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal v¡gente-, resuita ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. 'No cabe duda que. la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal

reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencía constitucional”, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores de protección, señalar las conductas capaces Ide afectarios, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, .tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. Corte Constituciona!, Sentencias C-198/97 y C-746/98 Ze Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puéde restringirse en Su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en ellr marco de los a<;uzerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" reguiados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontoló9ícamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene hác¡é_ndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2%.y 39 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los. Decretos 180 de 1988 y. 1194 de 1989, codificaciónes que contemplaron una especial modalidad _y¡_dewºasoc¡ación delictiva Dpara quienes promovieran, — financiaran, %/M ón 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO orgánizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingr_eso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sícar¡os o de j¡usticia privada, equivocadamente denominados parámil¡tares, así como para quienes formaran parte de tales gru¡pós, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por les demás delitos que cometa en ejercicio de esá finalidac, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer”.a un grupo dejustic¡a privada, se reputó típica del delito de

concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en ¡a actualidad un diverso panorama. | Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una. nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenéncia" - a los grupos de "autodefensa", extrayén'dose asl esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del 'Colisión 24618 NEYITH JIMENEZ CASTRO Reégimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975' de 2005. Con tado, no comporta lo anterior que a través del értículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los . incisos 2% y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los “objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No ¿)tra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se

entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, retoge en el “- ? Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: " “Parágrafo . 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internaciona! Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado el margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar 'operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien; habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 .del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló| el artículo 39 común y se introdujeron normas tendientes a la protecciónde las . víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de mánera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, Len el desarrolio de tlos instrumentes internacionales para la protección de las víctimas de las

—confrontac;ones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO s dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos> de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional! o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicionala los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armádo no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos aun régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recógida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que . - - d aS Comité Internacional de la Cruz Reja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002,

pág. 16-17. ZAC — Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO » -dirigen'ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los : gruposarmados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata !ide impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. l En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva meodalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al . desarrollo de los objetivos que trazados por éste.. Por lo mís'mo, no cabe duda que si un gwpoxde personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las d¡rectfi'ces que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamié?1tos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anterioresocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha p_recisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de KZ7 Colistón 24618 , NEYITH JIMÉNEZ CASTRO concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la

Sala: " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas,' censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos - atroces que realicen no podrán desdibujarel delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

Por el contrario, si los diversos comportamientos son escíndibles, de manera que.algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individuar, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.” Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva catégoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman gruposde justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de -las armas, pueden llegar a.ejercer cierto Icontrol territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen - - Auto de colisión de competencia, radicado 21639 %'rón 24618 NEYITH JIMENEZ CASTRO guerrilla-, ni 'tampoco se encamina a la eliminación: de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica

del delito de concierto para delinquir agravado. - El caso concreto L Según se extracta de la resolución de acusación la Fiscalía acusó al implicado del delito de concierto para delinquir en los siguientes términos: “En cu'a_nto a la comisión del delito en comento, esto es, coác¡eño para . delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación,d e grupos armados al margen de la ley, debe decirse que tal condúcta punible se materializa desde el mismo momento en que una persona decide en forma libre y voluntaria-formar parte de una organización armada de tal naturaleza, que para el caso en estudio es la llamada Autodefensas, la cual, como es de público conocimiento y constituye un hecho notorio que no necesita ser probado, tiene como finalidad cometer delitos tales comó los descritos en el precitado artículo 340, inciso segundo del C.P., entre. e[¡osvconforrr_¡ár grupos de Autodefensas, que con el pretexto de combatir a la subversión, cometen gran cantidad de atropellos contra la pbblacíón civil, vulnerando intereses jurídicamente tutelados por la ley penal, utilizando armas de usb_ privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, así como informes de dichas fuerzas. Tal decisión, por sí sola convierte en coautores del delito de Concierto para delinquir a quienes se asocien o se unan a dicho Cótisión 2461 8¡ NEYITH JIMÉNEZ CASTRO N grupo, con un rol o papei determinado dentro de la organización, con el propósito de realizar conductas punibles que afectan graVemente la seguridad y tranquilidad públicas. En este caso el

papel del implicado no era otro que estar desplazándose por sectores rurales de Boyacá y Casanare, atentando de esa forma contra la seguridad pública en la medida en qu—e hacen presencia g_rmada provistos de armas de largo alcance o de guerra, reservadas para las fuerzas armadas del Estado”. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en la providencia, consistente de manera exclusiva en "formar parte de una orgah¡zación armada de tal naturaleza que para el caso en estudio es la llamada Autodefensas,", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento como típica del delito de concierto para delinguir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto,'la organización armada al margen de la ley a la que pertenece el sindicado, tiene todas las características que permiten. ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y | resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar U “Coltsión 24618 NEYITH JIMENEZ CASTRO Uuna pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, ñq cabe duda que surge obligada la aplicación — inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el

delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1% de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se encuentra para proferir sentencia, no resulta necesario radicar su conocimiento -en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual -es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta imputada a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO” Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcieo de la imputación fáctica sinosu denominación jurídica, con el efecto: inmediato de degradar la pena que resultaría imponible. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata

de un cambio en la denominación jurídica o nomen iuris de Iosbomportamientos, ahora fusionados en un só!oi precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimén constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. - E Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal coñ incidencia negativa en la constitucionalidad de su$ disposiciones, Colistón 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: .2 . , No obstante que el artículo 49 de la Carta Política permite inaplicar :aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatíblés con el Estatuto Superior, para 'ello se requiere de la abierta y ostensible contradicciódne sus reglas-con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, 'con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo Contrario implicaría 'invadir la esfera de competencidae 'a Corte Con$íitucional encargada de definir por vía general

y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transiciona!, la Corte no encuentra establecidaesa abierta y evidente contradicción entre los preceptos Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a !a vista del intérprete, haciendo superflua Cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposicion flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” ” 5 Corte Constituciona!, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Cofísión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionálidad que un mecanismo excepcional como el contro! difuso requiere, lo cual además en meodo alguno la puede autorizar para hacerio acudiendo a criterios de conveniencia. 7 Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: " el quebranto . objetivo de la norma

constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos - para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” ” (resaltado fuera de texto) ' | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.—.. - " C Auño del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cf, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P, Cartos Mejiu Escabar, - 20 Colisión 24618 NEYITH JIMÉNEZ CASTRO De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singuláridades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre.los cónceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

Por: lo..mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación corñún, en la cual, por ejempio, la ¡:Sroporc¡onalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión :a bienes jurídicos, responde a la gravedad del iñjusto'y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a ótros valores, según se indicó.

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual Es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones-del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes 21 Colíión 24618 , NEYITH JIMENEZ CASTRO No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró, precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la | legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito a lo expúesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 19 DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra NEYITH JIMÉNEZ CASTRO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

29. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del

Circuito de Garagoa, Boyacá, remitiéndole copia de la presente decisión. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, - )1 ).4[ C¡€//M olisión 24618

NEYITH JIMÉNEZ CASTRO y > 4

MARINA PULIDO DE BARÓN

A A fr NR L Z7

SIGIFREDO ESPINÓS PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ; U E Saa l vaetoX.

LOMBANA TRUJÍLLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — aua b vota — T A — N 0) / /?/// ///////Á//7 7 u5UgISQmUIN TERÓ MILLAANN ES ' YESIIDD RAMRÍAM ÍREZ BJIA/SE_9/AS . —7 , — l 23 %íá//ka de %a/(?máwPágina 1 de 10 Colisión de competencias N 24,618 _ M.P. Dra. Marina Pulido de Ba1rónL¿¡q %¿ffl€Q :erfa» ¿/ej dicia ACLARACIÓN DE VOTO: Con el debido respeto por las decisiones de la - mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual - . - - consignado en la parte considetativa de la providencia, _ _relacionado especíñcamente con el criterio de un sector_ de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la Iey de justicia'y £ paz fundamentalmente por v10|ac¡on al prmc¡p¡o de Iaumdad pues 'como tuve la oportun|dad de man¡festarlo

en Ios casos concretos est¡mo que a d|cho precepto | debe dársele una interpretación restrictiva al.ámbito de la ley que lo contiene,'lo cual zanjaría, en mi.conoepto,'.-'el l _problema planteado frente a esa falta de. unidad de matena con el título y el núcleo temat¡co de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas pof“delitos Página 2 de 10 + Co!:s:ón de competencias N? 24.6181y M.P. Dra. Marina Pulido de Barón£ %(2W'6 % REaN' a%ó/¿cxa '“'u… diversos a los ex¿eptuados en la misma (contra la libertad, integridad y fo

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