🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2462-2024(59937)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2462-2024(59937)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2462-2024 Radicado N° 59937 Acta 217. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. VISTOS Se decide el recurso de apelación promovido por la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual absolvió a BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el delito de prevaricato por acción.

2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Fueron condensados por la Sala en auto AP 4465-2018, Rad 53.093, de 10 de octubre de 2018, así:Segunda instancia acusatorio N° 59937

CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

2

1. El 12 de diciembre de 2011, BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, para ese entonces Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, atendiendo la petición de las partes, decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por el pago total de la obligación, en consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado, negó el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y aceptó la

consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado, negó el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión, por cumplir las formalidades del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. La Sala precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 540 ídem, el mismo ejecutante o terceros podrán formular nuevas demandas ejecutivas contra cualquiera de los ejecutados, previo a que se haya notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso.

2. Al día siguiente, 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., radicó en la oficina de correspondencia, demanda ejecutiva de acumulación, la cual fue devuelta el 23 de enero de 2012 por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal, por cuanto ya se había declarado terminado el proceso.

3. La sociedad en mención interpuso acción de tutela que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó en sentencia proferida el 21 de marzo de 2012.

4. El 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisión Civil

Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

revocó el fallo de tutela, en su lugar concedió el amparo a los derechos a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión justa impetrados por la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO

GÓMEZ CIA. S. en C.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la juez notificara el autoSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 3 del 12 de diciembre de 2011 que dio por terminado el proceso, y dejara sin efectos la actuación surtida a partir de esta decisión.

5. Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, la juez BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, dispuso la notificación por estado del auto del 12 de diciembre de 2011.

6. El día 17 siguiente, el apoderado de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. presentó demanda de acumulación.

7. Con proveído del 27 de junio de 2012, la funcionaria en mención resolvió “acumular al proceso de la Cooperativa COOPECRET contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.” en contra del primero.

demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.” en contra del primero. Consecuente con ello, libró mandamiento de pago; denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar Fernando Quintero Ortiz en nombre propio y de dicha sociedad, ordenó notificar al demandado y expedir el respectivo edicto emplazatorio. No obstante, manifestó que mantenía indemne la decisión de terminación del proceso primigenio adoptada en auto de diciembre 12 de 2011. 2.2 Procesales El 14 de diciembre de 2012, Daniel Pérez Lozada y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., denunciaron lo ocurrido. La Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) inició la respectiva indagación.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

4 El 20 de abril de 2018, el instructor presentó solicitud de preclusión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, con apoyo en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado.

El 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la preclusión de la investigación; la disposición, sin embargo, fue revocada parcialmente1 por esta Sala, el 10 de octubre de 2018. Con fundamento en lo anterior, el 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el ente fiscal formuló imputación en contra de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el punible de prevaricato por acción. La procesada no se allanó a cargos. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 31 de enero de 2020. La preparatoria se surtió en sesiones del 15 y 18 de diciembre de esa anualidad, mientras que el juicio se instaló el 15 de febrero de 2021 y culminó el 3 de marzo siguiente.

1 Rad. 53093 de 10 Oct 2018: “Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de junio de 2018, para en su lugar, negar la preclusión de la investigación a favor de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el presunto delito de prevaricato por acción, en razón de la decisión adoptada el 27 de junio de 2012 mediante la cual mantuvo indemne la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa

Copecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias al cual acumuló la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C.

Segundo: confirmar en lo demás la providencia”.Segunda instancia acusatorio N° 59937

CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

5 Anunciado el sentido del fallo, la sentencia, proferida el 26 de mayo de 2021, operó absolutoria, lo que motivó a la representación de víctimas para impugnarla en apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició por explicar que, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la demanda interpuesta por la cooperativa “Coopecret” contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, la juez ORDOÑEZ OSORIO emitió la decisión proferida el 27 de junio de 2012, a través de la cual permitió la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., contra Pablo Antonio Oviedo Arias. Se cuestiona en este asunto, si ese auto es manifiestamente contrario a derecho por apartarse del contenido del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como lo consideró el órgano de persecución penal, o si por el contrario, no tuvo la entidad suficiente para desconocer, de manera flagrante, disposiciones del ordenamiento jurídico. Para la Fiscalía, dijo el Tribunal, la funcionaria judicial, a través del auto en mención, en “ forma obtusa” y

desconocer, de manera flagrante, disposiciones del ordenamiento jurídico. Para la Fiscalía, dijo el Tribunal, la funcionaria judicial, a través del auto en mención, en “ forma obtusa” y contraviniendo de manera manifiesta el artículo 540 del CPC, libró mandamiento de pago por capital e intereses en favor de la Sociedad Asocobro, pero, al mismo tiempo,Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 6 mantuvo incólume el auto calendado el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual, ORDÓÑEZ OSORIO adoptó varias determinaciones: (i) por petición de las partes dispuso terminar el ejecutivo singular incoado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, por pago total de la obligación, (ii) respecto de las medidas cautelares que se habían decretado, negó su levantamiento, por cuanto, desde el 14 de julio de 2010, ya se había efectuado el desembargo de los bienes afectados, (iii) ordenó entregar los títulos judiciales obrantes en el expediente, (iv) aceptó la renuncia a términos de notificación y ejecutoria de la decisión y (v) ordenó el archivo del expediente. Como antecedente de la decisión de acumulación de demanda – del 27 de junio de 2012 –, que se tilda de prevaricadora, el Tribunal explicó que dentro de ese

archivo del expediente. Como antecedente de la decisión de acumulación de demanda – del 27 de junio de 2012 –, que se tilda de prevaricadora, el Tribunal explicó que dentro de ese proceso, obra la decisión de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva, del 14 de mayo de 2012, la cual, dentro del trámite de una acción de tutela, dejó sin efecto “la actuación surtida a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2011” y determinó “la notificación de dicho proveído conforme a la ley procesal”. Por tal razón, al día siguiente, la juez ORDÓÑEZ OSORIO dispuso obedecer lo resuelto por el Juez Colegiado y, en consecuencia, notificó por estado esa decisión del 12Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 7 de diciembre de 2011, para cumplir con la orden constitucional. Agregó, que el 17 de mayo de 2012, la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C. interpuso recurso de reposición contra la decisión del 12 de diciembre de 2011 –que archivó el proceso ejecutivo de Coopecret –, y adjuntó copia de “la demanda de acumulación de procesos ejecutivos que radicó en la oficina de correspondencia el 13 de diciembre de 2011, pues la retiró en enero de 2012. En el recurso advertía oponerse a la terminación del ejecutivo de Coopecret e

radicó en la oficina de correspondencia el 13 de diciembre de 2011, pues la retiró en enero de 2012. En el recurso advertía oponerse a la terminación del ejecutivo de Coopecret e indicaba que con su ejecutoria perdería sentido la acumulación deprecada”. Como consecuencia de tal recurso, prosiguió, se emitió el auto de 27 de junio de 2012, por medio del cual, se reitera, la acusada resolvió “acumular al proceso de la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia S. en C.”, y libró mandamiento de pago por capital e intereses contra el deudor. Así mismo, dispuso notificar lo decidido para que comparecieran los acreedores a hacer valer sus derechos y expidió el respectivo edicto emplazatorio, con tales efectos. Sin embargo, reseñó el a quo, ORDÓÑEZ OSORIO denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar Fernando Quintero Ortiz, en nombreSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 8 de la sociedad Asocobro Quintero Gómez, toda vez que el prenombrado carecía de facultades para oponerse a la terminación del proceso en el cual fungían como partes Coopecret, como acreedora, y Pablo Antonio Oviedo Arias y

prenombrado carecía de facultades para oponerse a la terminación del proceso en el cual fungían como partes Coopecret, como acreedora, y Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, en calidad de deudores. Consideró la procesada, de acuerdo con su entendimiento, que lo procedente era “mantener incólume la decisión adiada el 12 de diciembre de 2011, notificada el 15 de mayo de 2012 y habiéndose formulado demanda ejecutiva para acumular dentro del término legal para ello, es lo debido, proceder a dar viabilidad a la solicitud de terminación del proceso formulada en su momento, decretada por este despacho” y así, finalmente, “continuar con el acreedor acumulado como único ejecutante, contra su

demandado PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS”.

Como la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía S. en C., desde el 13 de diciembre de 2011, hizo referencia expresa al ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, radicando en la oficina de correspondencia la demanda de acumulación de proceso ejecutivo, esto es, con antelación al fallo proferido dentro de la acción de tutela referida, el Tribunal de primera instancia recordó el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, se

la acción de tutela referida, el Tribunal de primera instancia recordó el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, se considerará surtida la notificación personal, “ cuando unaSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 9 parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma…en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. Ello, para significar que el representante legal de la empresa aludida asumió la notificación por conducta concluyente. En el análisis dispuesto por la primera instancia, se dijo que, pese a admitir la acumulación de la demanda de Asocobro Quintero Gómez, no era viable afectar hechos cumplidos, es decir, no era dable exigir el reintegro al proceso de dineros ya cancelados, en la medida en que ese tipo de devoluciones no están contempladas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, consideró:  El auto del 27 de junio de 2012, que la Fiscalía apreció como prevaricador, “nunca tuvo la virtualidad de vulnerar las aspiraciones patrimoniales del nuevo deudor”, en tanto, las medidas cautelares habían sido levantadas desde el 14 de julio de 2010, mediante decisión que ya había cobrado ejecutoria.  El fallo de tutela del 14 de mayo de 2012, proferido

en tanto, las medidas cautelares habían sido levantadas desde el 14 de julio de 2010, mediante decisión que ya había cobrado ejecutoria.  El fallo de tutela del 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala de decisión civil, solo afectó la providencia del 12 deSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 10 diciembre de 2011, sin alterar lo decidido frente a los embargos. En criterio del a quo, la Fiscalía no precisó cómo se habría estructurado la acción prevaricadora, en tanto, solo dijo que ello fue producto de mantener la vigencia del auto del 12 de diciembre de 2011, por apreciar dicha determinación ostensiblemente contraria a la Ley. Además, explicó que la normativa relativa a la acumulación de pretensiones, de ninguna manera ordenaba que los trámites debieran ser resueltos al mismo tiempo o que todos “deban permanecer activos en forma indefinida” , de tal suerte que, sí habría carecido de sentido, “ mantener un título ejecutivo que ya fue transado”; y, ante el señalamiento de las partes acerca de su deseo de terminar el trámite por pago, ciertamente, era posible acceder a su pretensión, sin que ello evidencie un “interés malsano o arbitrariedad”. Consideró el Tribunal que, inclusive, si ORDÓÑEZ OSORIO hubiese querido prevaricar, no habría estado en la

pretensión, sin que ello evidencie un “interés malsano o arbitrariedad”. Consideró el Tribunal que, inclusive, si ORDÓÑEZ OSORIO hubiese querido prevaricar, no habría estado en la posibilidad de hacerlo, en tanto, decidió sobre la mencionada acumulación cuando ya no había bienes objeto de embargo, en tanto, el artículo 540 del estatuto procesal civil, vigente para la época, exige que subsista un trámite susceptible de ser acumulado, pero resulta inviable suspender un pago que ya se había efectuado.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

11 Finalmente, aludió al concepto de “ querer ejecutar un acto de corrupción”, como un elemento que, asegura, fue introducido por esta Corporación a título de elemento subjetivo especial del tipo, necesario para configurar el delito de prevaricato por acción. Pese a tal exigencia, ello no fue mencionado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, al punto que la Fiscalía, inclusive, solicitó la absolución de la procesada. Así las cosas, concluyó, la conducta investigada es atípica por ausencia de aquel ingrediente subjetivo. Añadió que, si bien, la representación de víctimas pidió que se formule en contra de ORDÓÑEZ OSORIO, juicio de reproche, también por la determinación del 12 de diciembre

que, si bien, la representación de víctimas pidió que se formule en contra de ORDÓÑEZ OSORIO, juicio de reproche, también por la determinación del 12 de diciembre de 2011, tal situación no fue incluida por el ente Fiscal en los hechos jurídicamente relevantes.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Representación de víctimas La absolución fue apelada por el apoderado común de Asocobro Quintero Gómez CIA S. en C. y de Daniel Pérez Losada.Segunda instancia acusatorio N° 59937

CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

12 En primer lugar, solicitó considerar el salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de decisión del Tribunal a quo. A renglón seguido, reprochó que al interior del proceso se desviara el curso de la problemática, esto es, la demostración del prevaricato por acción, dado que la discusión se centró en la viabilidad de acumular las demandas, en el curso de un proceso ejecutivo. En su criterio, en el presente asunto resultó flagrantemente soslayada la orden emitida por el Tribunal Superior de Neiva como juez constitucional, así como el mandato contenido en el artículo 540 del estatuto procesal civil vigente para ese momento. Consecuencia de ello, postuló que se hagan valer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, que fueron ignorados por el A quo.

civil vigente para ese momento. Consecuencia de ello, postuló que se hagan valer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, que fueron ignorados por el A quo. Aseguró, en esa línea, que la acusada ORDÓÑEZ OSORIO faltó a la verdad cuando sostuvo que se retiró la demanda acumulada, lo que, según ella, condujo a la imposibilidad de estudiar las pretensiones. También mintió, al indicar que después de la emisión del auto de diciembre de 2011, requirió solo a una de lasSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 13 partes para que se pronunciaran sobre el acuerdo de pago, pese a que el requerimiento operó sobre ambas partes. Así mismo, sugirió que la Fiscal que asumió el proceso penal en la etapa de juzgamiento, no tenía conocimiento de lo acaecido en el trámite ejecutivo, al punto que, no cuestionó a la procesada acerca de las razones por las que no atendió la instrucción contenida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva. La conclusión del recurrente se circunscribe a considerar que, en el fallo impugnado, el Tribunal se limitó a estudiar aspectos superficiales, al tiempo que dejó de lado el análisis de los aspectos medulares, radicados en la desobediencia a un fallo de tutela emitido por el superior jerárquico de la funcionaria judicial, así como el hecho que, a pesar de que la terminación del proceso no había sido aún

desobediencia a un fallo de tutela emitido por el superior jerárquico de la funcionaria judicial, así como el hecho que, a pesar de que la terminación del proceso no había sido aún aceptada por el juzgado cuando requirió a las partes para aclarar los términos del acuerdo de pago –el 9 de diciembre de 2011–, dentro del término de ejecutoria de esa determinación de poner fin al proceso ejecutivo, esto es, el 13 de diciembre siguiente, fue radicada la demanda ejecutiva de acumulación, a la cual no se le dio el trámite propio consagrado en el artículo 540 del CPC, como era debido, en tanto, ORDÓÑEZ OSORIO, de manera arbitraria, el día anterior, es decir, el 12 de diciembre, mediante auto de cúmplase, decretó la terminación del proceso.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

14 Indicó que la procesada, en un acto de aparente cumplimiento de la orden de tutela, procedió a acumular la demanda, pero al mantener la firmeza de la decisión de terminar el proceso, llevó la situación a un “imposible jurídico”, lesivo de los derechos de la sociedad demandante. Culminó con la indicación de que, en su criterio, se incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”. 4.2 No recurrentes 4.2.1. Fiscalía La Fiscalía, como no recurrente, llamó la atención sobre

incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”. 4.2 No recurrentes 4.2.1. Fiscalía La Fiscalía, como no recurrente, llamó la atención sobre la necesidad de centrar los argumentos en la decisión que es impugnada y no en torno a la actuación desplegada por el ente acusador, en la medida en que, lo que se impugna es la sentencia de carácter judicial y no la actuación de la Fiscalía. Lo anterior adquiere relevancia si se pone de presente que la postura de la Fiscalía, en este evento, radicó en la ocurrencia de un error de tipo, mientras que la primera instancia decidió absolver por la ausencia del ingrediente subjetivo, razón por la cual, emerge irrelevante atacar la posición fiscal, cuando esta ni siquiera tuvo eco en la determinación del Tribunal a quo.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

15 Agregó que esa falencia argumentativa detectada en el recurso de alzada, se evidenció también al atacar el contenido del auto de 6 de diciembre de 2011, pues, el mismo no fue cuestionado en esta investigación, dado que hace parte de un asunto ya resuelto. Finalmente, afirmó el delegado Fiscal, que ORDÓÑEZ OSORIO efectivamente cumplió lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en el fallo de tutela, pues, es posible constatar que procedió a notificar nuevamente la providencia del 12 de diciembre de 2011.

OSORIO efectivamente cumplió lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en el fallo de tutela, pues, es posible constatar que procedió a notificar nuevamente la providencia del 12 de diciembre de 2011. Por lo anterior, pidió que se confirme la determinación de la primera instancia. 4.2.2. Defensa La defensa de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO pidió que se declare desierta la apelación, por estimar que la sustentación no contiene una cesura del fallo que impugna, sino ataques en contra de los distintos funcionarios que han intervenido dentro del asunto. De otro lado insistió, como así lo hizo durante las diligencias, en que los hechos jurídicamente relevantes no fueron claramente elaborados y, en esa medida, no pueden servir de base para estructurar un juicio de reproche.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

16 Así mismo, añadió que a favor de ORDÓÑEZ OSORIO se profirió decisión de preclusión de la investigación en otro asunto que guarda identidad fáctica con los hechos que motivaron esta investigación. Apreció como acertada la decisión mayoritaria del Tribunal a quo y, con relación al salvamento de voto, indicó que la Magistrada disidente no hizo alusión alguna a la prueba recaudada en el juicio, cuestionando además que, aunque insistentemente sostuvo que no había elementos que justificaran el proceder de la procesada, es lo cierto que estos sí obraban en el expediente y explicaban la situación.

prueba recaudada en el juicio, cuestionando además que, aunque insistentemente sostuvo que no había elementos que justificaran el proceder de la procesada, es lo cierto que estos sí obraban en el expediente y explicaban la situación. Procedió entonces a mencionar cuáles fueron las pruebas de cargo, para así afirmar que, como lo indicó el Tribunal, no existían elementos que permitieran derruir la presunción de inocencia de su cliente; además, resaltó aquellos aspectos procesales relevantes del proceso ejecutivo en el que se emitió la providencia postulada como prevaricadora, para concluir que la funcionaria judicial actuó sujeta a derecho, inclusive, en lo que concierne al cumplimiento de las órdenes de tutela. Sugirió que, por el contrario, en el actuar del demandante se evidenció incuria, en tanto, no retiró el edicto de publicación y solo se hizo presente en el trámite cuando se decretó el desistimiento tácito.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

17 Por esas razones, pidió confirmar el fallo absolutorio. 4.2.3. Ministerio Público La Procuraduría delegada se adhirió a la petición de condena formulada por la representación de víctimas. Para ese efecto, acogió las postulaciones de la magistrada disidente, pues, aunque inicialmente hizo alusión al error de prohibición, ello ocurrió apenas con el propósito de que se profiriera una sanción disminuida, pues,

Para ese efecto, acogió las postulaciones de la magistrada disidente, pues, aunque inicialmente hizo alusión al error de prohibición, ello ocurrió apenas con el propósito de que se profiriera una sanción disminuida, pues, el carácter del yerro era vencible, en tanto, la acusada mantuvo “su posición jurídica tozuda cuando insistentemente los demandantes referían el alcance de la decisión de tutela frente a la norma respectiva”. En ese sentido resaltó, como se hizo en el salvamento de voto, que BEATRIZ ORDÓÑEZ, de “forma manifiestamente contraria a la ley”, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva y mantuvo la decisión de terminación del proceso primigenio, de tal suerte que, “ ningún efecto jurídico produjeron las disposiciones que adoptó”, desconociéndose así el artículo 540 del estatuto procesal civil. Añadió que, fue “el desconocimiento, falta de entendimiento, pereza u obstinación” lo que condujo a que se mantuviera la aludida providencia, sin llegar a considerar la lógica de tal proceder.Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

18 Finalmente, estimó que no es adecuado exigir el ánimo corrupto en el proceder prevaricador, en tanto, el bien jurídico que se pretende proteger es la administración pública, bastando con el proceder contrario a derecho, inclusive si ningún provecho indebido se deriva de este.

5. CONSIDERACIONES

jurídico que se pretende proteger es la administración pública, bastando con el proceder contrario a derecho, inclusive si ningún provecho indebido se deriva de este.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (artículo 34-2, Ley 906 de 2004). En consecuencia, se aborda el estudio del recurso vertical que propuso la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual absolvió a BEATRIZ EUGENCIA ORDÓÑZ OSORIO. 5.2. Aptitud de la sustentación del recurso Ciertamente, como así lo reprochó el extremo defensivo, el apoderado de víctimas concentró gran parte de su esfuerzo en criticar la manera en que los distintos funcionarios queSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 19 intervinieron en este caso atendieron las obligaciones derivadas de sus respectivos roles. Aunque el proceder del censor es desacertado, desde la perspectiva de la técnica jurídica que debía acompañar su labor, lo cierto es que, finalmente, el escrito a través del cual se promueve la alzada sí consigue atacar la decisión emitida por la primera instancia.

perspectiva de la técnica jurídica que debía acompañar su labor, lo cierto es que, finalmente, el escrito a través del cual se promueve la alzada sí consigue atacar la decisión emitida por la primera instancia. En efecto, habiéndose señalado por el Tribunal a quo, que el delito de prevaricato se torna inviable, en tanto, para el momento en que se profirió el auto cuestionado ya no figuraban medidas cautelares ni depósitos judiciales al interior de esa cuerda procesal; lo que ataca el apoderado de víctimas, es que la Corporación de primera instancia enfocó su atención en aspectos intrascendentes para la definición de la situación puesta bajo su conocimiento, que, en últimas, se contrae a valorar como indebida la decisión de mantener la terminación de un proceso, por pago, y, al mismo tiempo, aceptar la acumulación de la demanda promovida por su prohijado. No se acogerá, por consiguiente, la pretensión de la defensa, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación. 5.3 Caso concretoSegunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503

BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO

20 Para precisar los aspectos que serán objeto de pronunciamiento, de cara al objeto de la apelación, la Sala se remitirá a los hechos con relevancia jurídica que fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y

pronunciamiento, de cara al objeto de la apelación, la Sala se remitirá a los hechos con relevancia jurídica que fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente reiterados en iguales términos al momento de la formulación de acusación, contra BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, con el propósito de verificar o descartar el estándar de conocimiento previsto por el legislador para la proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...