CSJ - SP24620(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24620(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia
RAD. OLISIÓN DE COMPETENCIA
RNULFO REINOSO CASTILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100
. Bogota D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) ' Decide la Sala la colisión negativa de competencias . Suscitada entre el Juigado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despachos que se rehúsan a seguir adelantando la fase de la causa adelantada contra JAIR ARMANDO REINOSO
CASTILLO. —
HECHOS
República de Colombía Corte Suprema de Justicia RAE?( ISIÓN DE COMPETENCIA ULFO REINOSO CASTILLO La Fiscalía 23Delegada ante lo gados Penales del Circuito con sede en Acacías (Meta), en la resolución de acusación, hizo la siguiente síntesis: “Ocurridos el 6 de octubre de 2004 aproximadamente a las 9 de la noche, cuando al disponerse FERNANDO TORRES ELAICA a abrir el candado del portón de la entrada de la finca La Nubia donde reside ubicada en la Vereda el Centro de este Municipio, fue abordado por tres sujetos encapuchados, quienes lo intimidaron con armas de fuego, empujándolo hacia el monte, allí lo amordazaron y amarraron a un árbol, le sustrajeron las llavedsel bolsillo y su cartera
y le solicitaban los papeles del vehículo que estaban también en la cartera, le amarraron los ojos y colocaron un trapo amarrado en la boca, le sustrajeron $40.000.00. Después escuchó prender el vehículo, forcejea hasta soltarse, sala a la carretera de la finca por la ruta del puente colgante y avanza hacia el centro, hasta llegar frente al colegio Pablo Emilio Riveros, donde se apoya en un taxista, solicita la policía y luego observa su vehículo, lo siguen con el taxi y dan aviso por radio, la camioneta ingresa al parqueadero de la estación de gasolina Texaco, Quien conducía el vehículo hurtado - solicita al vigilante el recibo y sale, llega la Policía y es capturado, . también llevaba el celular del ofendido. Los documentos del rodante se encontraron guardados dentro de su tapasol superior. Se recuperaron todos los documentos excepto la cédula de ciudadanía del atacado. El valor de la camioneta en al (sic) diligencia de denuncia se estimó en $34.000.000.00” República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 24570 COJASIÓN DE COMPETENCIA
RNÚLFO REINOSO CASTILLO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar varias diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía 23 Penal del Circuito Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en Acacías (Meta), el 31 de mayo de 2005, profirió . resolución de acusación contra JAIR ARMANDO REINOSO CAÁSTILLO, por el
concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravada (fl. 175). 2.- En firme la resolución acusatoria, correspondió la fase de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el que mediante auto del pasado 14 de septiembre y afianzado en la precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte!, consideró que la Fiscalía General de la Nación, a través del | Fiscal Delegado, había incurrido en error en la calificación jurídica, toda vez que . el hecho fáctico demuestra que, además, de los delitos imputados en la resolución de acusación concurre también el delito de secuestro en el denunciante FERNANDO TORRES ELAICA, toda vez que éste, una vez fue despojado de sus bienes, mediante violencia, fue amordazado, vendado y óonducido a un monte, allí fue amarrado a un árbol, pero al notar los delincuentes que el árbol estaba "podrido”, lo soltaron y lo amarraron a otro, donde permaneció atado y vendado, hasta lograr por sus propios medios soltarse y salir ala carretera, siendo auxiliado por un taxista que transitaba por el lugar. Refiere que si bien es cierto, en la resolución de acusación se calificó la conducta conforme al artículo 240 numeral 4 inciso 2% “cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 22028 marzo 17 de 2004 República de Colombia
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RAD. O€OLISIÓN DE COMPETENCIA
RNULFO REINOSO CASTILLO
haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o - la impunidad”, los autores de este comportamiento desbordaron la acción para llegar a la retención y ocultamiento de TORRES ELAICA, privándolo de su libertad arbitrariamente, toda vez que del lugar donde fue abordado fue conducido con violencia hasta un monte donde fue amordazado, vendado y atado a un árbol, acto que denota la intención de dejarlo abandonado a susuerte, acto que sin duda constituye un atenfado contra la libertad individual y otras garantías. Por lo anteriormente expuesto, considera que carece de competencia para adelantar la fase de la causa y, consecuente, con su pensamiento remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito - Especializados de Villavicencio. 3.- Por su parte, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto dé|w pasado 23 de octubre, aceptó el conflicto de competencia negativa, rehusándose a conocer de la actuación con los siguientes argumentos: Sostiene, inicialmente, que para su despacho no existe error en la calificación jurídica provisional, sino la formulación de un nuevo cargo por el delito que pretende el juez colisionante le sea imputado a REINOSO CASTILLO; empero, es cierto que para conservar la unidad procesal se debe _ investigar en el mismo proceso todo hecho contrario a la juridicidad, pero también lo es, que los cargos deben ser formulados en el transcurso de la investigación. El hecho de que se presuma otra conducta delictiva en concurso, no indica la existencia de error en la calificación jurídica provisional de
República de Colombia Ze Corte Suprema de Justicia <
- myéa% SIÓN DE COMPETENCIA l LFO REINOSO CASTILLO la conducta; yerro cuya solución no se podría hacér Á%a declaratoria de nulidad para retrotraer la actuación, sino la continuidad de la etapa de juzgamiento para que al momento de proferirse la sentencia, estimar si es viable 0 no la compulsación de copias tendientes a investigar la conducta que de aillí se pueda deducir. r Advierte que el juez que propone la colisión, en ningún momento discute los cargos formulados, permitiéndose que tal calificación pueda ser congruente con la sentencia, por consiguiente, al no vislumbrarse error en la calificación jurídica provisional, ese Despacho rehúsa la competencia que se le atribuye. - CONSIDERACIONES DE LA SALA | 1.- Suscitado el confiicto negativo de competencia entre el Juzgado ? Penal del Circuito de Acacias (Meta) y el Juzgado 3 Penal del .
Circuito Especializado de Villavicencio, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de - competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Pfocedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JAIR ARNULFO REINOSO CASTILLO por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. . República de Colombia .¿13.'¡7! " Corte Suprema de Justicia / ' RAD. COLISIÓN DE COMPETENCIA JAF ULFO REINOSO CASTILLO 3.- El motivo de divergencia en esté cáso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa que se adelanta contra REINOSO CASTILLO, pues a juicio del colisionante se infiere que en el desarrollo de los hechos se cometió el delito de secuestro simple; en tanto que para la autoridad _colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pues, a su juicio, no existe error en la calificación jurídica, dado que, no se cuestionan los delitos imputados, sino, la comisión de un nuevo delito que no fue imputado en la resolución de acusación. La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido invariablemente que la resolución de acusación es el marco que delimita el debate dei juicio? “y — en hipótesis como la ahora estudiadasalvo la eventualidad prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser desconocida por el juez.” En efecto, independientemente de lo acertada 0 no de la valoración efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto de la eventual concurrencia del delito de secuestro simple, lo que asoma de la actuación procesal es que no existe irregularidad con la entidad suficiente para enervar la actuación, porque si bien es cierto, de conformidad con la preceptiva - del artículo 89-1 del Código de Procedimiento Penal, por cada conducta puniblé
se debe adelantar una actuación, también es verdad que el artículo 90 ibidem, autoriza, como excepción, que exista un proceso cuando se trate de varias conductas ilícitas cometidas en conexidad. Ahora bien, desde esa perspectiva, lo obvio, en el evento de existir el secuestro simpie sería la de investigarse bajo la misma cuerda procesal; sin embargo, como no se hizo, el camino apropiado que debió seguir ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 21.246, agosto 13 de 2003 N Corte Suprema de Justicia e | RAD. 24,83b COLISIÓN DE COMPETENCIA - RNULFO REINOSO CASTILLO el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, no era, pretisdménte, el de proponer el conflicto de competencia, sino, el de compulsar las copias pertinentes de la aciuación procesal para que se investigue el delito que echa de menos en la resolución de calificación, a condición del respeto de las garantías fundamentales del procesado, pues nada se lo impedía, habida cuenta que el ordenamiento procesal penal prevé la posibilidad de la acumulación jurídica de - | penas en los casos en que “los delitos conexos se hubieren fallado independientemente”, conforme lo prevé el artículo 470 ibiídem. En estas condiciones y como quiera que la resolución de acusación imputó al procesado JAIR ARMANDO REINOSO CASTILLO el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sobre la que no existe discusión, cuya competencia recae en el Juzgado Penal del Circuito, el conflicto se dirimirá asignándote la
competencia al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), sin perjuicio de que éste tome las determinaciones respecto de los delitos que en conexidad se hayan podido cometer en el recurrido criminal de los procesados. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), despacho judicial al que se remitirá el expediente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD 24620 LISIÓN DE COMPETENCIA ULFO REINOSO CASTILLO - a SEGUNDO: Enviar copia del pre auto al Juzgado 3 Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, para su información.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUIÑTERO
ÁLVARO GRLANDO PÉREZ PINZÓN «a p , - "H
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YESID KefrrEZ BASTIDAS.
JORG U(QUNT (e) ILANES
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