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CSJ - SP24624(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24624(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República He Colombia Corte Suprema de Justicia Colisió 24

ANGÉLICA YURANI ECHEVER zco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 091

Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) De plano procede la Corte a pron'unciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, en el proceso adelantado en contrá de ANGÉLICA YURANI ECHEVERRI OROZCO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 . de la Ley 599 de 2000). República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' _ Colisión 24%24,

ANGELICA YURANI ECHEVERRI 0.

|

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso benal adelantado en contra de ANGÉLICA YURANI ECHEVERRI OROZCO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: - ! “Dados a conocer por el Subintendente Ducuara Triana M¡sael Comandante de la Estación de Policía de Paratebueno (E), mediante su oficio 129/CEPAR, del 05 de febrero de 2005, en el cual narra que siendo aproximadamente las 2:10 p.m. de ese día, mediante patrullaje en la

vereda JAPO, se dio captura a la señora Angélica Yurani Echeverri Orozco, a quien se le encontró una tarjeta de claves donde se encontraba sentada. Se registró el área y dentro de la cocina de la residencia, debajo de un montón de leña se encontró una radio marca ICOM IC V-8, serie 50330, ubicado en la frecuencia 11 154.91, la cual es utilizada por los grupos de autodefensas de esa región. También tenía en su poderun celular marca NOKIA, serie número 01044000/842935/5, del cual no presentó su documentación. |

2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 28 de abrilde 2005 la Fiscalia Octava Especializada con sede en Villavicencio, calificó el sumario y acuso, ante el Juzgado Tercero Peqai del Circuito Especializado de esa ciudad, a ANGÉLICA YURANI ECHEVERRI | OROZCO, por el delito de concierto para delinduir agravado por perten¿:cer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.), organización en la que se hace llamar KAREN LORENA LÓPEZ, quien no aparece registrada con antecedentes judiciales. |

_ Colisióg/24624.

ANGÉLICA YURANI ECHEVERRVZRÓZCO.

3. Asignada la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, antes de correr traslado a los sujetos procesales en los términodse l artículo 400 del C.P.P., mediante providencia del 11 de

octubre de 2005, propuso colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito con sede en dicha capital, aduciendquoe el concierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la bompetencia (artículo 77.1, lt. b del C.P.P.) |

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 31 de octubre de 2005, acentó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penál de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la conduéta típica del concierto para delinquir agravado imputado a la inculpada le daba competencia al juzgado colisionante, negando que en esta oportunidad pueda considerarse como sediciosa la conducta

atribuida a ANGÉLICA YURAN! ECHEVERRI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El confiicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Villavicencio. |

República 'de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprerr¡13 de - Justicia competenóia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurfsd¡cción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. b

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ai margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adici¿>nó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, sugiere que las normas Ilamádas a resolver el asunto son las rdácionadas con la conducta típica del cpnc¡eñb para delinguir agravado impútada en la resolución de acusación, negando la procedencia de la adecuación típica que hace el funcionario jud¡cial'colsionánte.

  • ¡

4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho insti.tuto le

resultan ajenos temas diferentes. | l Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica' se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer Corte Subrema de Justicia declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.

5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guermilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.

Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando — varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genacidio, desaparición -forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la penai será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Corte Suprema de Justicia , o ' |

ANGÉLICA YURANI ECHE&E£?

La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2OÓ5 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del-C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 1de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armadosal margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). | |

6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el proposito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares", dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó én las ponencia compíementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumpien los prop!ósitos señalados anteriormente.

La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter

absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del cor?cierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios . que estructuran la dogmática de la sedición.

República Be Colombia = Corte Suprema de Justicia 7.1. El concierto para délinquir previsto en el artículo 340 de | la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 ídem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el .cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a ANGÉLICA YURANI ECHEVERRI

OROZCO.

La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el

proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública 0 cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la Syeguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o Compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constituciona! y legal, . como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilicito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. Republ¡cad e Colombia ?í'f_í É Corte Suprema de Justicia - ! . ; 7.2. Para la consumación de la sedición én los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley'¡ 975 .de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleras o de autodefensa y med¡an te el empleo de las armas interferir o impedir el'hbre funcionamiento del orden constutuc¡onal en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal,n i desconocer al Estado y sus poderes.

En consecuencia, en la sedición las personas se orgañizan _ para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa". 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y e| restablecimiento de la paz, así como para la re¡ncorporac¡on a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotrºáñco secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, del|t05 atroces, enriquecimiento |I|c1to violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tnenen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. República'de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora, en virtud del artículo 71 de Ila'Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demas casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los

paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 réacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por Su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítuio Único del Libro Segundo dei Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucionat y Legal". l| Repúblicad e Colombia o e l. '. | Corte Supremá de Justicia Colisión24/624

. ANGÉYURLANII ECCHEAVER RIÓROZCÓ.

8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación

proferida por la Fiscalía Octava E5pecializada de Villavicencio, que a ANGELICA YURANI ECHEVERRI OROZCO, no se le acusa por conceftarse para cometer terrorismo, tampoco se le endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le. tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación consiste en formar parte de las autodefensas, haber participado en un operativo militar donde salió lesionado, actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legitimamente constituidas. En ese orden de ideas,í la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a ANGÉLICA YURANI ECHEVERRI OROZCO, por las razones éeñaladás en los anteriores acápites, como concierto para delinguir agravado, - corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposicióqune resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de qúe la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se veobligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que proceda de conformidad a

lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capit_ál. 10 República"de Colombia Corte Suprema de Justicia Colistá

ANGÉLICA YURANI ECHEVERR

9. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incomipatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 71, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la

Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecída esa ablerta y evidente

contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, comocondición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un 1 Cfr, Corte Constilucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antayonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a Io que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Colisió ANGELICA YURAN] ECHEVERRI mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. ' Esta postura, no es, desde Iuego, novedosa, pues ta| ha sido el cnteno de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesar¡o para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma: flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en' contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para, sustentarla; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un

pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo: es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso; de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) ' | . i Además, en dicho pronunciamientola sala concluyó, qúe en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgár la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de iguaidad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una normá, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ord¡nária, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptosde paz y 3 Auto del 18 dej junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. 12 Corte Sup_rema de Justicia justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la re5puésta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede,

se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legai, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al príncipio de la unidad de materia. Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, |

RESUELVE

13 República de Colombia 2 _ i ñ e O Corte Suprerña de Justicia _ Colisié

ANGÉLICA YURANI ECHEVER

1. Dirimir la colisión negativa de competencias plantfzada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la'parte motiva de .esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Tércero

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Comuniquese y cúmplase. s MA ñ

MARINA PULIDO DE BARÓN o f MB U VARO O. PÉREZ PINZÉ x

YESID RAMIREZ BASTIDAS

República Íde Colombia Corte Supfema de Justicia Colisió

ANGÉLICA YURANI ECHEVER

15 . República de Colembia ;| Página 1 de 10 Al ñ Colisión de competencias N” 24.624 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz %¿ E TE£ %¿W¡f; Qjpmm¿& a(e%¿(zb¡a ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecío puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado Vespecíficamente con el criterio de un éector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito della ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos !los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos , AT n “" - Página 2 de 10 - ; ¿ Ea Colisión de competencias N? 24.624 y __¿º ;f ' “ M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz < , Conte Aprema de Justicia diversos a los exceptuadosen la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión. de competencia No. 24.222 de óctubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe - restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. . — Págin3a d e 10 ¡5 E e . Colisión de competencias N 24.624 : $ y _ , — M.P, Dr. Javier Zapata Ortiz Carte gymjma d&%ó¿'áf& normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. - De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagradoé en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “versonas que al momento

de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas -en la misma normatividad. Pero además, debe Íenersel en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q2/)fíáá'€áb de Colombia | Te la_ — . . Página 4 de 10 £| $ i'$' = Colisión de competencias N 24.624' y : A E2 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz 13 . NEE . %¿r¿e apmma¡ cáa%¿/¿c¿a obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrilros requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber:1 ) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de llos miembros de ambas cámaras; 1) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, tií) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,

  • + Kepúbtlica de Colembia , ff y . Página 5 de 10 . e Ál i ' Colisión de competencias N” 24.624% CA

M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz 1; . J; -:>'3;_ Corte Q¡¿£ma de Jasticia frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, qule¡ la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conductade quienes “conformen o hagan parte de grúpos guerrilleros o de áutodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza: la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indul(o”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera explusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %/ví/¡á'm de %0/09?2Á['¿& . , ' . Página 6 de 10 - 3. Colisión de competencias N 24.624 ..j s M.P. Dr. Javier Zapata Orntiz -%“

  • $

T

Cante uprema de L)Zz;¿t¿a¿az 70 configura lo que en el lenguaje: parlamentario se conoce como _“un mico”, para destacar ' así :una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por ún sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena de| citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromísd de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste últmo que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. V a Q?%á¿íá/¿kcz de Colombia — Página 7 de 10 ! ?;ff' — ._ .. Colisión de competencias N 24624 £ £ . ¡ é - - M.P. Dr. Javier Zapata Qrtiz X s = a Conte g9óxmw de _Fusticia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida .normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o' permanentes que ocasiones algún fipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual yko auditiva),

sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la “legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrila o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso 2% del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. | I | DaQ23p¿¿áá% de %¿f/¿fm¿¿c¿ | ! R - Página 8 de 101 dí T Colisión de competencias N 24.624 =i FN TY EE ' M.P. Dr. Javier Zapata Oni'z:%f%£'_Corte g…r;ó7f¿mm de L%J(m a Por Ió mismo, no puede equipararse el concepto dé “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generálidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demáas sujetos de derec

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