CSJ - SP24626(07-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24626(07-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
¿Casación 24626. .7 Luis Emel Beltrán ra
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
— SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 20
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Emel Beltrán Rebolledo en el proceso que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Antecedentes.
1. Lui; Emel Beltrán Rebolledo, en calidad de diputado de la AsambleaDepartamental de San Andrés Islas, recibió viáticos por valor de $-1 “115.423 para desplazarse a la ciudad de Bogotá los días 17, 18 y 19 de noviembre de 1997 en comisión de servicios. Las autoridades establecieron, tiempo después, que la referida comisión no se cumplió, y que en los días indicados el implicado viajó a la ciudad de Miami íría Barranquilla, en la aerolínea American Aerlines.
Cas£a c¡0n No.24626 Luis Emei Beltrán.
2. La Fiscalía 44 Seccional inició investigación por estos hechos y mediante decisión de 10 de mayo de 2001-calif¡&:ó el mérito de sumario con preclusión de la investigación. El Irepresentante del Ministerio Público interpuso recurse de apelación contra este pronunciamiento, y la Fiscalia Cuarta Delegada ante el -Tribunal Superior:de Cartagena, en
decisión de marzo 1% de 2004, la revocó y acusó a Luis Emel Beltrán Rebelledo por los delitos de falsedad ideólógicá en documento público y peculado nor apropiación (fls. 279-287 del cuademo or1gmal 1 y 15-27 del Cuademo de la Fiscalía de Segunda 1nstam¡a)
3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Ci.fcuifo de San Andrés Isl'as, en '“sen_fencia de 27 de abril de 2005, condenó al procesado a-l.a— pena principal priVativa de la libertad -de 66 meses de . prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la resciuciónd-e acfasación -(fls.28-41/2). La defensa y el Ministerio público impugnaroesnte fallo, y - el -Tribunal Superior, mediante el suyo de Í%O de junio -siguiente, lo modificó en el sentido de fijar en 56 meses la pena privativa de la-libertad y lá duración'de las penas accesorias. Contrej esta decisión lavdefensa interpuso recurso de casación.
La demanda. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusa la sentenciá impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por erreres de hecho en la | apreciación de las pruebas, concretamente por omisión y tergiversación fáciica de las existentes. Como normas violadas señala, por falta de | 7 , - E é'¡"j/ 1 f
VA C 0T NA ra
Casación No.24626 Luis Emel Beltrán.
aplicación, los artículos 79 y 232 del Cádigo de Procedimiento Penal, y por aplicación indebida los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980. Sostiene que el Tribunal,: al analizar la prueba, solo consideró el test_inionid de Astor Stephens Bent, Tesorero para entonces de la Asambiea Departamental, la cual cercenó, para deducir de ella que el sentenciado no habría entregado oportunamente la orden para que se le desgiontaran los dineros entregados en la modatidad de anticipos para el cu1%1plimiento de una comisión que no cumplió, y que su intención no era devolver los dineros, sinc apoderarse de ellos. Argumenta que las conclusiones que el Tribunal obtiene de la declaración de Astor Stephers Beni, atinentes a que “sirve para concluir que él no recidió” el dotufnento mediante el cual Luis F.mel Beltrán Rebolledo autorizaba descontar de sus honorarios el anticipo recibído', riñen con su contenido, porqueel testigo no dice que el Diputado “no naya entregado oportunamente la orden para que se le descontaran los dineros, sino que no lo recuerda, o que no se percató de la devolución del mismo; en manera alg[ma contiene una negación del hecho que el Diputado afirma, como erradamente lo sostiene el Tribunal. En idéntico error incurre cuando aduce en contra del Diputado las siguientes pruebas con el fin de tratar de demostrar que usó el documento ideclógicamente falso, donde se certifica que los días 17, 18 y 19 estuvo en la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones inherentes a su cargo”: “A)
Hay prueba documental del avance de la comisión no cumplida (fls.7— 10/1). B) Hay prueba del uso del documento falso (fue allegado a la ! El testigo, en alusión al referido documento, sostiene textualmente: “No quedó archivado en mi oficina porque solamente trajo un original y él mismo lo sacó para ¡levarlo a sacar copia para llevar a la Asamblea a Jefatura, no me recuerdo que lo haya traído de vuelta..no recuerdo que el Diputado Beltrán en esos días haya regresado el oficio en mención (f1s.100,107/1). El documento se encuentra suscrito por Luis Alberto Gómez Toro en condición de Vicepresidente de la Asociación Nacional de Diputados, con feche 20 de noviembre de 1997 (fl.1 1/1). . Casac10n N0 24626 Luis En;1€l Beltrau. Tesorería Departamental). C) Hubo indicio de presencia “én Bogota para - la fecha de elaboración del documento que resultó falso 1deolog1c:amente (20 de noviembre de 1997). D) El tiecho de ño reembolsar. oport¡unz_1mente los viáticos (mora de 16 meses) sino luego de la apertuíra' de las investigaciones disciplinarias -y penales, indicañ- suinteínci'ón' de apropiárselos”. ÁAfirma que la prueba del literal A) apuntá a demostrar el avarjfee para el cumplimíento de la comisión, mas no el us:o del documento. La—Ep“rueba de literal B) demuestra que el documento repmado falso fue allegado a la
Tesorería Departamental, pero no quién to aportó o lo h120llevar La prueba del literal C) solo indica que el 206 de noviembre d¡á 1997 el diputado Luis Emel -Beltrán Rebolledo estuvo en Bogotá, e%1"el vuelo que lo llevaba finalmente del extranjero a San Andrés. Y la prueba del literal D) apunta únicamente a demostrar la supues'ta int¡enc_ipn de apropiación de los viáticos. Dichos elementos de juicio, como puede verse, ño apúntaní difecta ni indirectamente a señalar algún tipo de pafticipación del procésad0 en el delito de falsedad ideológica en documento público, est01= es, en la elaboración y/o uso del certificado exped1do por el V1cepres¡dente de la Asociación Nacional de Diputados, confrontacmn de la que sc¡3 51gux. que el Tribuna! falseó su contenido material, pues no ex¡ste 1dent1€%ad entre lo que ella materialmente dice, y lo que el sentenc1ador mamñ?sta.que su texto contiene, pues esta pluralidad de pruebas “no conducen a da.most1.u que el diputado Emel Beltrán Rebolledo elab0ro y/o usó el d0cumemo | ideológicaménte falso”: De no haberse tergia versado “el valor - probatorio”C de la! s pruebas ! esgrimidas en forma fragmentaria y cercenada por el Tribunal, habría Z ;»f//VW"') fCasauon No.24626 Luis Emel Beltrán. con(cl"úido— que el pago de los viáticos se tramitó y obtuvo en debicia
forma, porque la intención del procesado era cumplir el mandato, pero que el cometido no llegó a feliz término porque para la misma fecha, por razones per$onales, de manera urgente, debió abandonar el país. De igu:il manera, que antes del inicio de las investigaciones disciplinaria y penal solicitó el descuento de !os dineros recibidos. Si hubiera apreciado correctamente la prueba, habría dictado sentencia al/)'.solut01'-ia en su favor, tanto por el delito de peculado 'como por el de falsedad ideológica en documento público. El primero, por au'séncia de ánimo de apropiación, situación que encuentra respaldo en la solicitud que hizo de descuento de los valores recibidos y en las declaraciones de Zachariach Williams Pomare y Leroy Carol Bent Archbold, quienes sostienen que Luis Emel no cumplió la comisión porque tuvo que viajar tuera del"país, y que a raiz de ello les comentó que iba a solicitar a Tesorería que descontara el valor de los dineros recibidos, pruebas que fueron practicadas en debida forma e ignofadas per el Tribunal. El de fal1sedad,w' porque en el proceso solos e encuentra acreditada la materialidad de la conducta, es decir la existencia del documento ¡deologtcamente talso, pero no existe prueba alguna que permita infer'r que este hecho sea atnbu1ble al procesado, pues no se cuenta con ev¿1denc1a que indique quién presentó o allegó el documento a las oficinas de la Tesorería para hacer efectivos los viáticos. Apoyado en esas consideraciones solicita a la Corte casar el falio impugnado, y en su lugar absolver a Luis Emel Beltrán Rebolledo por
los dos ilícitos. Casación No.24626 Luis Emel Beltrán.
SE CONSIDERA: El artículo 212 del estatuto procesal penal exige para.la admisión de la demanda «que cumpla los siguientes requisitos: formales: (1) La identificáción de los'sujetos procesales y de la sentencia de1naíadadá; (7) lasíntesis de los hechos materia.de juzgamiento y -de la?ac¡£tuación procesal, (3) la enunciación de la causal y la formulación% del ca;r¡go con indicación'clara y precisa de sus fundamentos y de las norr._'¿as que el . ] actor estime infringidas, y (4) la presentación y desarrollo por separado de los cargos.
A estas exigencias de carácter puramente formal se suman las de índole sustancia o de contenido, que la técnica casacional impone en.cada caso, se. gú,n la- ' causal que-se aduzca. Para la hipa ót, esis. de la cau_s. al-| !. pr|a 1mera d cuerpó segundo, se exige, por ejemnlo, el señalamiento de la-clase de error cometido, su demostración, y la acreditación de su trascendencia, tarea que varía según la clase de error alegado (si .de .existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), pues cada uno: tiene stus particularidades propias, y esto hace que su acreditación sea: en cada evento distinta. En el caso que es objeto de estudio el casacionista incurre en doble — falencia. De unaparte, omite cumplir las exigencias -de indole formal
vinculadas con la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el recuento de la actuaci€ón procesal, y la presentación separada de lo cargos. De otra, incurre en imprecisiones y' vacios demostrativos en el -desarrollo de los reparos::que. aduce, derivados de la falta de claridad sobre las nociones de error'de identidad DCA | - í¿2f;í&¿7M Casación No.2467%6 Luis Emel Beltrasn. y error de raciocinio, y la forma como estos errores deben ser demostrados. El lactor, como se recuerda, enuncia un Único cargo al amparó de la causal. primera de casación, cuerpo segundo, pero en realidad propone tres: Un error de identidad en la apreciación del testimonio de Astor Stephens Bent, tesorero ae la Asamblea Departamental; otro de similar nat!úraleza en la apreciación de la prueba tenida en cuenta para afirmar su rééponsabi_lidad en el delito de falsedad; y uno de existencia pcnl haber ignorado -los testimonios de Zachariach Williams Pomare y Lerecy Carol Bent Archbold, sin que ninguno de ellos haya sido enunciado v desarrollado en debida forma. El primer reparo que cabe hacer es, como ya se dijo, de tipo formal, pues el demandante omitió ¡dentificar los sujetos procesales y hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. - Además, por tratarse de varios cargos, debió presentarlos en forma separ…ada,lcon indicación en cada caso de las pruebas sobre las cuales recayó el error, su razón de ser, y su trascendencia, no dentro de un
mismo contexto argumentativo, como lo hace, porque esto le resta claridad al cargo, e impide determinar el verdadero sentido o alcance de la impugnación. A los anterior2:s errores se suman otros de contenido, por falta de cóincidencia entre la incorrección planteada y las añ_iºmaciones que e sirven de sustento, situación .que se presenta en los dos primeros casos, xlonde el censor plantea como errores de identidad falencias que por su .défsarr0¡lo solo podrían constituir errores de raciocinío, lo cual lo lleva a fundamentar el cargo en forma equivocada, pues aduce distorsión del contenido material de las pruebas, pero lo que verdaderamente cuestiona Casacwn N0 24620 Luis Emel' Beltran "f_ ¡;. E g'p son las conclusionesq'ue el Tribunal obtuvo ?e su?análisis. :Es decir, plantea un error de identidad, pero desarrolla un(í) de raciocinio. El error de identidad se presenta cuando el 'juzgador al apreciar el contenido -material de la prueba tergiversa su c0ntenido fáctico porque adiciona u texto, lo cercena, o 10 transmuta. Esde carácter - 0bjetno contemplativo, en cuanto el juez se equivoca en la lectura qué hace del texto de la prueba, o aprehensmn ce su c0ntemdo material. El err0r de raciocinio, en cambio, supone un _]UICIO de valor, una operación mental (a) razonamiento inferencial, en el cual el juez desconoce las reglasde la sana crítica?. - Si el juzgador, por tanto, analiza el contenido de la prueba pará sacar sus
propias conclusiones con apoyo en las regla¿ de la sana crítica, y al hácerlo se equivoca, incurre en un error de raciocinio, no en uno de identidad, pues habrá realizado un juicio áe valor, úna - eperación inferencial, un tránsito de lo coñocido a lo desconocido, labor que es propia de la razón, no de la percepción, que es el ámbito dentro del cual, por oposición, se presenta en error de identidad. Retomando el caso en estudio, encontramos que el censor, Teriéílos dos primeros ;'eparos, lo que en verdad cuestiona no es la lectura 0b_] etiva que el Tribunal hizo de las pruebas, sino las conclusiones que obtuvo de su contenido y que le sirvieron para afirmar la responsabilidad del procesado en los delitos de peculado y falsedad, situación qué debió ser plánteada como error de hecho por falso rací0cinio, por derivar de un ¡ uicio de valór, con indicación de los reglas de la lógica, las máximas de La Corte ha sostenido que el error de raciocinio es de carácter valorativo, por oposición al de identidad que es objetivo contemplativo, y se presenta cuando el juzgador infiere hechos que no pueden ser, por contrariar las reglas de la lógica. la experiencia o la ciencia.
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Casación No.24626 Luis Emel Beltrán. experiencia o los postulados de la ciencia que fueron quebrantados y que imponían una conciusión distinta a la adoptada en el fallo. En la tercera censura, plantea un error de existencia por omisión, a partir
de la premisa de que los juzgadores ignoraron los testimonios de Zachariach Williams Pomare y Leroy Carol Bent Archbold, quienes son coincidentes en afirmar que el procesado no cumplió la comisión porque debió viajar con urgencia fuera del pais, pero les comentó que 1ba a/éolicitar el descuento de los viáticos. Sin embargo deja la propuesta en el simple enunciado, pues nada dice sobre su trascendencia, labor que como es sabido le imponia demostrar que de haber sido tenidas en cuenta dichas pruebas, el sentido del fallo, o sus consecuencias jurídicas, habrían sido necesariamente distintas. Ta Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridoé¡para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa, se la inadmitirá, y se devolverá el ex! pU edieC nte a la ofici na de oriD gen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION FENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Emel Beltrán Rebolledo.- Artículo 216 ley 600 de 2000. Ó //E¡l/
//M/VLJ'
Casac¡on No.24626 Luls Emel Beltran Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
/WM
RO SÓLARTE PORTILLA
A !
ALFREDO GOMEZ 6UI TERO
YESID BRABAAR 5T¡D!D &ígWIER APAXORTTZ“
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
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