CSJ - SP24628(20-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24628(20-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 24628. INADMISIÓN ,
Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 034
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). ' VISTOS Se pronun¿ia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de AURA ROCÍO RESTREPO . FRANCO. | HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tiénese que el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo aproximadamente las 3:20 P.M., agentes de la policía adscritos al bloque de búsqueda de la Policía Nacional, en procura de dar con el paradero de los denominados Jefes del “Cartel de Cali, Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, practicaron di!igenciá de allanamiento. y registro a la residencia ubicada en la Avenida 9-A Nte N 28N-97 de esa ciudad, inmueble en el cual fue hallado debidamente camuflado en una | Rad. 24628. INADMISIÓN % Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Supre:$ de Justicia . caleta, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Orejuela, sito al cual había fllegado gracias a la obonuna intervención de su entonces compañera Aura Rocio Restrepo Franco, quien, al divisar la presencia de los Organismos de Seguridad del Estado y, siguiendo las instrucciones de aquél, lo ayudó
a ingresar a la misma, para luego colocar en el sitio un mueble de madera a manera de biblioteca; sin embargo, los rastros dejados por el rompimiento de un cuadro debidamente acondicionado en el lugar, dejó al descubierto el escondite, lográndose la aprehensión del aludido personaje. En el mismo sitio, se produjo la captura de.varias personas que se encontraban prestando servicios personales a la refer¡da pareja, ehtre' ellos, Noelia y Ximena Montenegro Montenegro, Luis Alfredo Hernández Farfán, William González Peñuela y Alberto Madrid Mayor. "En el citado inmueble se produjo la incautación de importante documentación, entre ella, las declaraciones de renta de Helio Fabio Madrid Pozos, Oswaldo Zúñiga, Oscar Delgado Concha, Cáf!os Arroyave Serna, María Esperahza de Robledo, Sixta Tulia Carrasquilla de Orejuela, Jorge Julio Franco Gallego, Gilberto Ortiz y la perteneciente a César Augusto Marmolejo Gómez, nombre con el cual venía ocultando su verdadera identidad el señor Gilberto José Rodríguez Orejuela, entre tanto, los otros habían sido utilizados por éste para ejercitar libremente sus innumerables gestiones comerciales y financieras, logrando con ello, evadir por un buen lapso de fiempo cualquier acción de las autoridades. "De importancia resulta precisar que en la vivienda allanada también se logró la incautación de armas, municiones, equipos de comunicación, cinco 2
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Aura Rocío Restrepo Franco . República de Colombia
(5) chalecos anfiba!as, una barba y bigotes postizos, una cédula a nombre de Francisco Antonio Bolaños Valencia, un porta documento con la C.C, 6.088.229 de Cali, expedida a César Augusto Marmolejo Gómez, varios cheques a nombre de diferentes personas, joyas, la suma de treinta y tres millones setecientos noventa y nueva mil cuatróc¡entos pesos mcte ($33.799.400), en efectivo; noventa y un mil ochocientos ochenta dólares ($91.880), una (1) máquina contadora de billetes; un vehículo Renault 9 y un campero Mitsubishi de Placas CBN-732. “La captura de Gilberto Rodríguez Orejuela y de Aural Rocio Restrepo, condujo a las autoridaáes a realizar un seguimiento a las transacciones comerciales y ñnahcieras de todos su acompañantes, ¡nc)uyendo esta última, lográndose establecer que había adquirido diferentes bienes y, especialmente, movió importantes cantidades de d¡hero de manefa directa y a través de terceros que se encontraban a su servicio, sirviendo de esa forma como instrumento útil para que el confeso narcotraficante — permanecería en la clandestinidad a la que se había sometido desde el año de 1989, época desde la cual la aludida pareja ya había trabado su relación sentimental”. 2.. Después de unas contingencias procesales, el Fiscal Cuarto Especializado de Cali, el 5 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario contra Aura Rocio Restrepo Franco con resolución de acusación, por el delito de enriquecimiento ilícito y otra conducta punible, providencia que adquirió firmeza cuando un Fiscal Delegado
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia .Pj¿_s: , Corte Suprema de Justicia ante el Tribunal Superior de Cali, el 7 de marzo. de 2002, la confirmó parcialmente, habida cuenta que revocó el cargo que se le había sido formulado por el delito de favorecimiento y, por lo mismo, le precluyó la investigación. El expediente pasó a un Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 4 de marzo de 2005, en la que condenó a Aura Rocio Restrepo Franco a las penas de 66 meses de prisión y multa de dos mil novecientos cin¿;uenta .y' seis millones, cientocatorce mil trescientos noventa y cinco pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un — término igual a la pena principal, al encontrarla penalmente responsable del delito de Enríquecimieñto ilícito de particulares. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 18 de julio de 2005, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA El defensor de la procesada, al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código Penal, formula un único cargo, a saber: Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de derecho al aplicar en forma indebida el
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia
artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991. Luego de recordar que la señora Aura Rocío Restrepo Franco fue capturada el 9 de junio de 1995 dentro de la operación conjunta que condujo a la captura del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, mediante diligencia de allanamiento realizada sobre el inmueble ubicado en la Avenida 9 Norte No. 28N-97 de la ciudad de Cali, asevera que la Fiscalía General de la Nación justificó dicho proceder en contra de su defendida bajo el supuesto que la señora Restrepo Fránco, a pesar de obrar orden de — Captura en contra del reconocído líder del denominado “Cartel De Cali”, guardó silencio sobre el paradero del mismo, noi obstante tener conocimiento de la presencia del confeso narcotraficante en el interior del inmueble objeto de allanamiento, Es así como asegura que al momento de la refefida aprehensión, su representada explicó a las autoridades que se trataba de la compañera permanente del señor Rodríguez Orejuela, persona con quien desde hacía siete años, “mantenía una relación de carácter concubinario”, razón por la cual, según lo consagrado por el artículo 33 de la Constitución Política, su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepción al deber de denunciar estipulado por dicha norma constitucional. De esta _forma,_señala que a la señora Aura Rocío Restrepo Franco le fueron imputadas las conductas de enriquecimiento ilícito de particulares y encubrimiento por favorecimiento, no obstante haber reiterado en su
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia "¡f: Corte Suprema de Justicia indagatoria la existencia de una supuesta relación marital de hecho contraída con el señor Gilberto Rodríguez Orejuela de manera permanente. Al respecto, dice el recurrente: "Dentro de ese trato personal, como compañeros permanentes, necesariamente surgieron obligaciones mutuas, (...) con las -complacencias tanto afectivas, sexuales y de otros órdenes, tales como el darle gusto GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA a su compañera AURA ROCÍO RESTREPO FRANCO, en que se comprara un vehículo, realizara unos viajes al exterior, comprara un apartamento, abriera unas cuentas y en ellas depositar dineros que él disponía y ella no rehusaba porque calificaba ese comportamiento como una manera de expresar los sentimientos, toda vez que en nuestro contexto social, todavía se cree, sin lastimar generosos sentimientos, que la persona quiere más, cuando da más de lo material (...)” En este orden de ideas, indica que no era dable exigirlea la señora Restrepo Franco que se rehusara a aceptar los distintos obsequios entregados a ella por parte del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, esto es, un automóvil de placas CBU-489 y un CDT girado a nombre de Oscar Delgado, (“persona ficticia y obtenido con documentación falsa”), por un valor de $10.000.000, que posteriormente sefía endosado a nombre de su señora madre bajo el supuesto que fueron obtenidos de una forma ilegal. Así mismo, advierte que los $10.000.000 del CDT anteriormente
.referenciado ingresaron a la cuenta corriente No. 048-00462-6 del Banco
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia 6 ERE TA Corte Suprem¿¡ de Jusficía Nacional del Comercio, -cuyo titular era la señora Aura Rocio Restrepo Franco, de donde egresaron, según el censor, para cancelar obligaciones de indole doméstico. De esta forma, asevera que las autoridades centraron su labor investigativa en determinar el beneficiario del CDT, es decir, el señor Oscar - Delgado, “persona supuesta o ficticia”, al igual que el monto de la negociación, para posteriormente deducir, según criterio del recurrente, el conocimiento de su representada féspecto a “los malabarismos que rodearon el CDT entregado por el señor RODRÍGUEZ OREJUELA a su compañera.” De igual forma, resalta que I1a responsabilidad de la operación efectuada con el citado depósito sólo le corresponde al señor Gilberto Rodríguez Orejuela, razón por la cual, es desatinada la posición del juzgador de segunda instancia,ípor cuanto en momento alguno comprobó la finalidad ¡lícita de los cheques girados por su defendida a los señores Luis Alfredo “Hemández Farfán, Jenis Femández, Herber González Peñuela y Juan Manuel Tenorio. Por tal motivo, teniendo en cuenta que el interrogatorio efectuado resulta, en su criterio, ajeno a las probanzas constitutivas del plenario, cuestiona la finalidad de la condena impuesta en contra de su poderdante. Al respecto, dice el recurrente:
“Qué se castiga? La conducta relacionada con el giro de estos chegues con dineros que GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA le 7
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia entregó a su -tiema compañera AURA ROCÍO. RESTREPO FRANCO?. Se castiga que la procesada haya usado ese dinero para pagar sus deudas personales y ayudado a su señor padre, JUAN CAMILO RESTREPO a fortalecer económicamente a
RECITEC LTDA.?
Manifiesta que su ostentoso estilo de vida era producto del capital puesto en circulación por el señor Rodríguez Orejuela, sin ser intención de su - defendida la de colaborar en su ilicitud, por lo que, en su criterio, se elimina cualquier comportamiento doloso por parte de la procesada, más aún, si se tiene en cuenta que su relación con el reconocido narcotraficante la exime del deber de denunciar las actividades de su compañero permanente, según lo consagrado por el artículo 33 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, acota que su representada recibió el apartaménto 402B y el garaje No. 66 de la Unidad Residencial Payando de Cali, al igual que el apartamento 302 del edificio Hansa Coral Club en Ia¡ isla de San Andrés y el predio rural denominado los Copihues, ubicado en el “ corregimiento de Borrero Eyerbe con un area de dos hectáreas y veinticuatro metros. En estas condiciones, reitera del desconocimiento por parte de las autoridades y de los juzgadores de instancia de la existencia de la supuesta relación marital referida en precedencia y la consecuente
- vulneración del dereeho consagrado en el artículo 33 de la Carta
Constitucional.
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Aura Rocio Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprer; de Justicia Sostiene que todos los juicios de reproche surtidos contra Aura Rocío — Restrepo Franco dentro del diligenciamiento fueron esfructurados bajo las exigencias del gbbierno norteamericano y la imagen que la nación guardaba respecto del señor Gilberto Rodríguez Orejuela. En estos términos, concluye el casacionista: “..Constituye un error desconocer la relación concubinaria de Gilberto Rodríguez Orejuela con Aura Rocío Restrepo Franco para considerar que la procesada jamás debió aceptar las dadivosas sumas de dinero que el señor Rodríguez Orejuela le entregó en diversas oportunidades para su manutención y demás erogaciones suntuosas, con las cuales creyó le estaba expresando un inmenso amor, dejándose llevar la procesada por su raudo caudal de - complacencias.” - Luego analiza desde su personal perspectiva la estructura del tipo penal de enriquecimiento ilícito para posteriormente inferir que no era el propósito de su representada el de unirse con el mencionado capo del denominado “Cartel de Cali” para aumentar en forma injustificada su patrimonio. . Así mismo, reprocha el hecho . que los juzgadores de instancia se limitaran en sus consideraciones a remitirse a los dictámenes contables y financieros rendidos por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, sin que prueba alguna lograra establecer el grado de certeza de la conducta punible en mención.
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finaliza, reconociendo que si bien la procesada realizó depósitos por la suma de $2.956.114.395.00 durante los años 1992 a 1995, no es dable que en la sentencia recurrida se determine que la cifra señalada corresponde al incremento patrimonial no justificado derivado de las actividades ilicitas del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, toda vez que, . según su criterio, este capitaÍ no entró al haber común dei una forma concertada, sino que fue utilizado para la ostentosa y exagerada manutención, “bajo el ámbifo de un concubinato que por factores culturales, resultó desbordado el gasto, sin con esto poder ¡ntroducírse en una responsabilidad penal relacionada con enriquecimiento ilícito". Por último, señala como normas violadas en la actuación del juzgador de segunda instancia el artículo 1 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 al igual que la falta de aplicación del inciso 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 1% del artículo 9 del Código Penal. De igual forma, solióita tener en cuenta el artículo 33 de la Constitución Política y el inciso 1% del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En éstas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Aura Rocío Restrepo Franco. 10
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Aura Rocio Restrepo Franco
República de Colombia = Corte Suprema de Justicia . ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTESESCRITO PRESENTADO POR EL PROCURADOR 63 JUDICIAL II PENAL En virtud del traslado establecido por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio Público en calidad de no demandante allega mediante escrito su intervención con el propósito de formular la tesis de que se declare la improcedencia de la pretensión esbozada en la demanda de casación. Fundamenta su postura en el hecho que el recurrente no especificó la causal invocada, “ni en su denominación positiva, ni en la aducción de la norma sustancial que debió ser tenida en cuenta, según su criterio, por el fallador de instancia”. De igual forma, acota que el recurso extraordinario de casación no debe confundirse con un -alegato de instancia, por lo que resulta imperios-oel estricto cumplimiento de la técnica establecida para la formulación del mismo. Asi mismo, señala que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor en el libelo demandatorio confunde los cuerpos 1 y 2? del numeral 19 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, transcribe apartes de la demanda de casación para posteriormente colegir que el censor menciona la violación directa de la ley sustancial y a renglón seguido “hecha mano de la figura del error de derecho (el cual constituye parte integral de la violación indirecta) que I
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Aura Rocio Restrepo Franco República de Colombia de ad Corte Suprema de Justicia normaltiva y técnicamente es parte del cuerpo segundo del numeral 1 del
artículo 207". Es así como transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala, para luego concluir que e1 libelista omitió mencionar la norma que debió aplicarse en sustitución del artículo 19 del Decreto 1895 de 1989, siíuacíóñ que, en su criterio, al igual quel a tesis del desconocimiento del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de no tratarse de una norma de carácter sustancial, no se debe pasar por alto, toda vez que constituye una inadecuada utilización de la técnica de casación. Así mismo, reitera que el casacionista invocó un error de derecho sin especificar que esta clase de yerro se enmarca, en su criterio, dentro del sendero de la violación indirecta que trata el cuerpo segundo del artículo 207 de la obra mencionada en precedencia. De igual forma, critica el hecho que no se hubiera determinado a qué clase de error de derecho se refería, es decir, si se trataba de un falso juicio de legalidad o de convicción. En esas condiciones, concluye que el argumento exculpatorio expuesto por el recurrente, esto es, “que la señora Aura Rocío Restrepo Franco por su condición de compañera sentimental de Gilberto Rodríguez Orejuela estaba amparada por normas constitucionales y legales respecto de las dádivas y recursos que le proporcionaba el confeso narcotraficante”, no 12
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Aura Rocío Restrepo Franco — República de Colombia Corte Suprema de Justicia encuentra asidero, puesto que dicha pretensión,en su criterio, no se encontró estructurada debidamente en la causal invocada. En virtud de lo anteriormente expuesto, plantea a la Corte “/a declaración
de improcedencia por falta de técnica en la impetración del recurso de casación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en plurales ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta posible declararla apta para abrir paso al tramite casacional. Entre estas condiciones existen unas generales, predicables de todas las causales, yotras específicas para cada una de ellas, según el cargo propuesto. Entre las exigenóias de indole general se encuentran la obligación que se denuncie un error bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), y que el mismo sea trascendente, es decir, que tuvo implicaciones sustanciales en las garantías debidas a los sujetos procesales o en el sentido del fallo. Si el demandante no demuestra estas exigencias, la demanda debe ser rechazada, por carecer de idoneidad para remover los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión. Ahora bien, .cuando el ataque se funda bajo los lineamientos de la violación directa de la ley es deber del libelista aceptar los hechos y las pruebas de 13
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia acuerdo como fueron declaradas como probadas en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra en la selecciónde la norma llamada a gobernar el asunto o ala interpretación que se le imprimió. En ese orden de ideas, el censor no puede entrar a cuestionar aspectos fácticos probatorios, pues la crítica del fallo recae sobre el derecho aplicado
para resolver la conducta punible y no en las valoraciones de construcción del juicio de hecho elaborado por sentenciador. Así,. la violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte, se presenta de tres formas, a saber: a) por faltá de aplicación o exclusión de una norma, que consiste en que el juzg_ador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, o no la conoce, o está convencido de su deragatoria o inexeguibilidad, o “considera que no es recibo; b) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equ_ivbca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, c) por interpretación errónea. Aquí el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador,es decir, la comprende de manera errada.'
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor demanda la | aplicación indebida del artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, adoptado ! Auto del 24 de noviembre de 2005. Rad. 34530
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, es decir, que el sentenciador erró en adecuar los hechos
declarados como probados en dicha preceptiva, pues los. sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. No obstante, el casacionista en vez de demostrar su razones por las cuales considera que dicha norma no era la llamada a solucionar el conflicto, los argumentos los centra en sostener que a la procesada la unía relación de carácter sentimental con el señor Gilberto Rodríguez Orejuela y que tal circunstancia la enmarca el derecho que consagra el artículo 33 de la Constitución Política y, por tal motivo, no se le puede predicar en su comportamientd|a tipicidad de la conducta por la que fue condenada. Así mismo, reconoce que el citado señor le obsequió varios bienes que enlista; que lo referido al C.D.T. se utilizó para pagar gatos relacionados con el hogar; y que en últimas si existiese algún tipo de responsabilidad ésta seria de su cuncubino y no de ella. De esa manera y desconociendo la debida técnica de la modalidad de infracción de la ley por él seleccionada, anota que las pruebas allegadas al diligenciamiento no permiten concluir en el enriquecimiento ilícito atribuido a su defendida; que dicha conducta punible se “"estructuró” por exigencia del gobierno de los Estados Unidos de América y que los sentenciadores para establecer la cuantía del enriquecimiento se remitieron a los dictaámenes contables e informes financieros rendidos por el Cuerpo 15 7
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Aura Rocío Restrepo Franco República de Colombia F—s Corte Suprema de Justicia Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, medios de
convicción de los que no se puede inferir el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de condena. De acuerdo con esa mixtura de argumentos, se advierte con claridad que la inconformidad del casacionista está en los razonamientos que tuvo el sentenciador para dar como probado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible de enriquecimiento ilícito. Dicho de otra mánera, el censor está inconforme con la valoración que hizo el sentenciador de las pruebas allegadas válidamente a la actuación, argumentos que no se compadecen con el motivo de violación de la ley sustancial escogido, pues en manera alguna demuestra un error de selección normativa y, menos, cómo el mismo influyó en las conclusiones de la sentencia recurrida. De otro lado, en el evento de qué se tratara de la violación indirecta de la ley sustancial, vía en la que se denuncia yerros de apreciación probatoria que conducen a la infracción de la ley; de todos modos del discurso no se avizora la clase del error, esto es, si de hecho o de derecho,y el falso juicio que lo determinó, es decir, de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio. En fin, la censura que el actor hace a la sentencia está referida al grado de persuasión que los juzgadores le dieron a las probanzas, tesis que resulta contraria a la casación, pues se olvida que el juzgador goza de libertad 16 E
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para justipreciar los elementos de juicio, sólo reglado por los postulados que integran la sana crítica, cuya transgresión se debe postular. por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí tampoco ocurrió. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad .ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AURA ROCIO RESTREPO FRANCO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
PERMISO
MAURO SOLARTE PORTILLA
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SIGIFREDO 7 1 ESPINDSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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EDGARILOMBANA TRUJILLO - ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS er9%R6 MILANÉS < f”“ ) Y A YESID í¡' Z ¿4=4&. |
IREZ BAS
SRESA.RVÍZ NUÑEZ
X Secielaria 18