CSJ - SP2463-2024(63360)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2463-2024(63360)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2463-2024 Radicado N° 63360 Acta 215. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el apoderado de GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó, con modificaciones, la emitida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por medio de la cual lo condenó a 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO
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ANTECEDENTES
1. Fácticos El 26 de enero de 2009, en el municipio de San Juan de
Arama (Meta) “en la casa No. 6 de los desplazados”1, GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO2 padrastro de la menor de iniciales L.D.S.T3, de seis meses de edad, la golpeó, sumergió en un recipiente con agua y causó graves lesiones que terminaron con su deceso, al día siguiente. 2.- Procesales El 29 de enero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan
con su deceso, al día siguiente. 2.- Procesales El 29 de enero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Arama (Meta), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 6º y 7º).
1 Según sentencia de primera instancia. 2 La sentencia se emitió en contra de Toño Avendaño Nieto, decisión que fue aclarada, de oficio, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 30 de abril de 2019, para señalar que el nombre del sentenciado era Gerardo Reinel Avendaño Nieto C.C. No. 17.294.514 3 Solamente se mencionarán las iniciales de nombres y apellidos de la menor, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 que exige el respeto del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO
3 Presentado el escrito de acusación, la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Al inicio del juicio oral, el procesado manifestó que aceptaba los cargos imputados, por lo que el 11 de noviembre de 2009 se profirió la sentencia por medio
Granada (Meta). Al inicio del juicio oral, el procesado manifestó que aceptaba los cargos imputados, por lo que el 11 de noviembre de 2009 se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO a 600 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El A-quo, al momento de llevar a cabo el proceso de dosificación punitiva, aplicó los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 -mediante la cual se incrementaron las penas establecidas en el Código Penaly 200 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006 -incremento de la pena frente a las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal-. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de junio de 2010, confirmó, con modificaciones, el fallo confutado, en el sentido de imponer al procesado la pena de 480 meses de prisión, al eliminar el incremento punitivo previsto en el
artículo 200 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006. En lo demás, la sentencia se mantuvo incólume.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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4 Revisada la actuación, no se reporta reconocimiento de ninguna rebaja por la aceptación de cargos; tampoco la presentación de demanda de casación, pues obra constancia de ejecutoria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio donde se indica que el fallo de segunda instancia cobró firmeza el 31 de agosto de 2010. El 7 de marzo de 2023 el defensor público de GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO presentó acción de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN El actor invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Concretamente, asegura que la Corte a partir de la sentencia CSJ, SP. 27 feb. 2013, Rad. 33254, definió que el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era inaplicable frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en los procesos que culminen de manera extraordinaria por aceptación de cargos -unilateral o consensuada-. Interpretación que la Corte hizo extensiva respecto de las conductas descritas en el artículoRevisión acusatorio N° 63360
culminen de manera extraordinaria por aceptación de cargos -unilateral o consensuada-. Interpretación que la Corte hizo extensiva respecto de las conductas descritas en el artículoRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 5 199 de la Ley 1098 de 2006, a partir de la decisión SP5197, 30 abr 2014, rad. 41157. En ese orden de ideas, el accionante solicita que se aplique la jurisprudencia favorable y, en consecuencia, que se redosifique la pena sin tener en cuenta el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de conformidad con los parámetros fijados por el Tribunal. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 28 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión, para lo cual se ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Cumplido lo anterior, mediante proveído de fecha 28 de abril de 2024 se fijó el día 13 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron el apoderado del demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.
ALEGATOS
1. El apoderado del accionanteRevisión acusatorio N° 63360
apoderado del demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.
ALEGATOS
1. El apoderado del accionanteRevisión acusatorio N° 63360
CUI 11001020400020230046200
GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO
6 El abogado reitera su solicitud consistente en que se declare fundada la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a su representado sin atender el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Lo anterior, porque GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO aceptó los cargos formulados por el delito de homicidio agravado en una niña, de modo que no fue destinatario de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Finalmente, luego de hacer un ejercicio dosimétrico, propone que se le imponga una pena de 345 meses, lo que sin ninguna duda mejoraría ostensiblemente la situación jurídica de su defendido.
2. La Fiscalía General de la Nación El Fiscal 20 Especializado de la Unidad de Estructura de Apoyo de Villavicencio, como fiscal de apoyo del Fiscal 20
Seccional de Granada (Meta) solicitó declarar fundada la causal invocada, remover la cosa juzgada y redosificar la pena, inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Consideró que se encuentran cumplidos los
causal invocada, remover la cosa juzgada y redosificar la pena, inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Consideró que se encuentran cumplidos los presupuestos de la causal 7ª de revisión, toda vez que laRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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7 Corte Suprema de Justicia varió el criterio jurisprudencial y definió que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 es inaplicable cuando se trata de homicidios contra niños, niñas y adolescentes; postura que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia SP3943-2021. En este caso en particular, la víctima era una niña de seis meses de edad; en la audiencia de juicio oral GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO aceptó los cargos; y, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, los jueces de instancia aplicaron los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal respaldó plenamente la pretensión del demandante, solicitó que se declare la prosperidad de la causal invocada y se redosifique la pena, dado que se cumplen con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia en las decisiones SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254; CSJ SP5197-2014,
redosifique la pena, dado que se cumplen con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia en las decisiones SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254; CSJ SP5197-2014, Rad. 41157 y CSJ SP2381-2022, Rad. 57145, providencia esta última en la que se señaló que “cuando no existían posibilidades de reportar un beneficio punitivo derivado del allanamiento a cargos o de la celebración de un preacuerdo con el procesado, no aplicaba claramente esa cláusula general de aumento de penas”.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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8 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Con el fin de resolver la acción de revisión formulada por el defensor de GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
1. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión.
el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
1. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión.
La acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultanRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 9 indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, rad. 47599; CSJ AP5380-2017, rad. 45946). En la sentencia CC C-979/05 en relación con la acción de revisión en materia penal, y su vínculo con el principio de cosa juzgada, se precisó: «No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible
un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión prevista en los sistemas jurídicos con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in ídem, en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura de ese principio, cuando hechos o circunstancias sobrevivientes develan que ella entraña una injusticia.
9. El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser
pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales delRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 10 sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores del non bis in ídem, sino que lo afianzaban, en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba». Al paso que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adveró que la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia.
En ese sentido, la Sala en la decisión CSJ AP5274-2018, Rad. 53924 indicó: «La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor».Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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11 De manera que, la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a
procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido a su carácter excepcional, y dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, procede exclusivamente cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no previstos en el ordenamiento jurídico. Además, es imprescindible que se cumplan con los requisitos de forma y fondo en la demanda, los cuales son indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946).
2. Antecedentes y análisis de la causal de revisión invocada.
Se trata de la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone:Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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12 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad (…).
cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad (…). Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que, para su configuración, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252). De la misma manera, la Sala ha precisado, desde antaño, que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 13 atendiendo la función que cumple de unificar la
Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 13 atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: (i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Con esta claridad, a continuación, se examinará si los referidos presupuestos se encuentran cumplidos en este caso.
3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada, proferida por una corporación
judicial, tal y como quedó reseñado en el acápite de los vistos y los antecedentes fácticos y procesales de esta providencia.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200
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14 En segundo término, se encuentra acreditado que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria emitida en contra de GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En efecto, para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era el siguiente: «En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en "forma inmediata". Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible». (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065). Sin embargo, la Corte, en sentencia CSJ SP, 27 feb.
inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible». (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065). Sin embargo, la Corte, en sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, varió su postura jurisprudencial y definió que, en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se esté ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 20064, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del
4 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederánRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 15 artículo 14 de la Ley 890 del 2004; lo cual, reiteramos, se realizó en contravía de decisiones anteriores y pacíficas en las que se había avalado la aplicación, sin distingos, de la norma en mención. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió por considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el
prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. Así lo determinó la Corte en la referida providencia: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Revisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 16 allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006». Más adelante, en las decisiones CSJ SP5197-2014, Rad.
inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006». Más adelante, en las decisiones CSJ SP5197-2014, Rad. 41157; -CSJ SP393-2021, 17 mar., rad. 55997-, la Corte señaló que los lineamientos anteriores son admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. Así lo precisó la Sala: «Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde
afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas yRevisión acusatorio N° 63360 CUI 11001020400020230046200 GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO 17 adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad» Por esta senda, en la providencia CSJ SP2381-2022, Rad. 57145, la Corte concluyó: «A pesar del fundamento político criminal que inspiró el aumento de las penas, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 890 se han promulgado leyes que prohíben, respecto a
Rad. 57145, la Corte concluyó: «A pesar del fundamento político criminal que inspiró el aumento de las penas, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 890 se han promulgado leyes que prohíben, respecto a ciertos delitos, los descuentos punitivos por la vía del allanamiento a cargos o la celebración de preacuerdos con el procesado. Frente a esta situación, la Sala ha considerado que conjugar la aplicación del incremento punitivo del citado artículo 14, con la prohibición de descuentos punitivos por aceptación de cargos, produce como resultado una clara vulneración del principio rector de proporcionalidad de las penas. Si el aumento de las penas se justificó por la necesidad de ajustarlas a los mecanismos de negociación y colaboración con la justicia, propios de la Ley 906 de 2004, pero luego se aprueban prohibiciones para conceder rebajas de las penas cuando se acude a ellos, la racionalidad resultante no puede ser otra que la inaplicación del incremento por decaimiento de su fundamento político criminal. Así lo entendió la Sala cuando, en cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia, advirtió que una hermenéutica constitucional apuntaba a que los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, eran inaplicables para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006» (Negrillas fuera de texto).
aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, eran inaplicables para los delitos enlistados en el
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