CSJ - SP24630(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24630(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Q?;/)fí¿á€&(/€ %E/2??72/¡'¿&; - r :' | ' Página 1 de 16 “f , >á;…¡, Casación n. 24.630 E José Mauricio Muñoz / O. ¿ , e E - : _ 35—7.» , %/'/(º %/P///Ú-(f%?'/&'-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 13
Bogotá, D. C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Para verificar si satisface los requisitos de proc_edib¡lidad V admisibilidad señalados en los artículos 205, inciso 3% y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada en nombre de los procesados ORLANDO ORDÓÑEZ BRAVO y JOSÉ MAURICIO MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia Iproferida el 8 de julio de 2005 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, que confirmó la Q;-I/¡W)/)/f'c”(£ de <af/f mba Página 2 de 16 “) | Casación n. 24.630 X José Mauricio Muñoz / O. Cr %/'f“/////- H _%í///º¡f/ emitida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado 4% Penal Municipa! de esa ciudad, mediante la cual los condenóa las penas principales de 14 meses de prisión y multa por $5.000,00 y |a accesoria de inhabilitación para el ejercicio dg derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa. HECHOS El juzgado de segunda instancia los narró de la siguiente . manera: “La acción penal se puso en movimiento cuando el señor RAUL PRIETO, concurrió ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, y formultó denuncia penal en contra de MARIO BRAVO CABEZAS, JOSÉ MAURICIO MUÑOZ y ORLANDO AUGUSTO ORDÓÑEZ BRAVO, dando cuenta que por razones de vecindad, conoció al señor MARIO BRAVO - CABEZAS, quien le merecía respeto y admiración, cuenta que le comentó a éste, sobre su intención de comprar un vehículo a su hija y que éste conocedor de su intención, le manifestó que tenía el carro que él requería, qué era de'un sobrino, y que estaba al corriente que el estado del automotor era óptimo y que sobre todo el vehículo no tenía reservas, ní problemas de ninguna naturaleza, que dada la g22/)ríí)'¿k& de %n/n 2 bia ra Página 3 de 16 j Casación n 246308 f 7 L , + E José Mauricio Muñoz / O. 17 ¿ Cr ,IJ$€—,5Cr |Q////F///”- de Jriinr confianza que le tenía al señor MARIO BRAVO CABEZAS, tenía la sensación de estar perfecta y honestamente asesorado, que si aquél no interviene él no hace el negocio. Manifiesta que una vez discutido el precio del vehículo y acordado en $9.200.000.00, aparece que el carro no era solo
del sobrino de MARIO CABEZAS, sino que la propiedad era compartida, resultando que los dueños eran los señores ORLANDO AUGUSTO ORDÓÑEZ BRAVO y JOSE MAURICIO MUÑOZ. Reitera que por la confianza que depositó en el señor MARIO BRAVO CABEZAS, terminó comprando el vehículo automotor para su hija consistente en un Renault 9, modelo.1.99?, por la suma de $9.200.000.00, la que pagó con dos cheques de gerencia, cada uno por valor de $4.603.480,00, aduce que fue engañado porque el carro había sido comprado inicialmente por el señor ABRAHAM PADILLA ARBOLEDA a la firma comercial VANAUTOS en esta ciudad, entidad a la que éste o sus vendedores le adeudaban al parecer ocho (8) millones de pesos, por lo que existe reserva de dominio a favor de la citada empresa, razón por la que se siente engañado y burlado en sus intereses”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. El demandante precisa que acude a la vía de la casación excepcional en garantía del derecho al debido proceso y de los principios de inocencia, necesidad, proporcionalidad | y —Qí/l/)rf?5/fm de %5Áfif¡rá!k¿-
_¿ I. Página 4 de 16 £ Casación n.” 24.6:30 q José Mauricio Muñoz / O. U %'/'/P %/r”/////- PA ,_%ZW?///- razonabilidad de las sanciones penales (artículos 13, 15, 29 de la Constitución, 3 del Código Penal). Afirma que los proce.sados fueronr condenados por el
incumplimiento de un contrato civil, a causa de vicioé redhibitorios, en vista de la existencia de una prenda sin tenencia que había constituido el anterior dueño del vehículo a favor de una entidad comercial. El gravamen era desconocido por aquellos debido a que quien les vendió el automotor les hizo entrega de toda la documentación que demostraba la propiedad sin registro de la limitación. Sin embaréo eso fue calificado como estafa, al interpretarse de manera Ierrónea la prueba, dársele plena credibilidad a la versión del ofendido y darse por demostrado un silencio que nunca existió. Debido a que se condenó por una conducta atípica se violaron las mencionadas garantías fundamentales. De otra parte, el actor considera que el pronunciamiento de la Corte es necesario para complementar la jurisprudencia. En ese sentido, sostiene que ésta es nutrida en materia del dolo de los contratantes en una compraventa por la tendencia a engañar a la -_Ó/_2;/)//75Á?(¿ f/( %3/,;,,¡¿¿'¿¿. Página 5 de 162| Casación n.” 24.630 José Mauricio Muñoz / O. r QW/'/)///4 7 /fow»f;4— contraparte cuando de antemano se sabe que se celebra un contrato que nunca se va a cumplir. Pero cuando se trata de compraventa de vehículos, es costumbre que no se terminen los trámites de. registro deltraspaso de propiedad en la oficina de tránsito correspondiente, lo que da lugar a diferentes situaciones, como la del caso en estudio, en que inescrupulosos entregan documentos de
probiedad a los compradores y lo que hay registrado es una cosa diferente. En este evento ABRAHAM PADILLA entregó a los procesados la tarjeta de propiedad sin gravamen alguno, cuando en realidad el vehículo tenía registrada una prenda sin tenencia a favor de Van Autos. Por eso es indispensable que la Corte siente pautas, - conforme a la costumbre reinante, acerca de si la existencia objetiva de un gravamen que ha sido ocultado a los compradores y éstos enajenan de nuevo el bien, da lugar a mala fe del primer vendedor y si la misma afecta o se trasmite al comprador inicial. . ÓPL-(:/)W'Á/Í('(/ de %n/hm¿¿a Página 6 de 16 £ Casación n.” 24.630 José Mauricio Muñoz / O. $Á/'/rº %/fº///(/- 7 _í¿j'//'f/&
2. El demandante dice acudir a la causal contenida en él artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, porque la sentencia de segunda instancia constituye violación directa de la ley sustancial, debido a un error de hgcho por falso juicio de identidad, lo que hace que el fallo se encuentra viciado de nulidad.
Para el desarrollo de la censura, dice seguir los derroteros de una sentencia de la Corte que data del 3 de noviembre de 19986, con el fin de demostrar que hubo errada adecuación típica, por haberse tenido como artimaña, engaño y dolo estafador una conducta de naturaleza civil. Por este motivo la formuló al amparo de la causal tercera pero sustentada con arreglo a los parámetros
de la primera, en la medida de los hechos encuentran -exacta cabida en el incumplimiento de un contrato civil de compraventa. A lo largo del proceso los acusados sostuvieron que desconocían la existencia de la prenda sin tenencia, lo que fue desechado por los juzgadores, quienes concedieron credibilidad a lo que afirmó el señor Raúl Prieto. Q2/)¡f7)/¿?n de %n/nmáfaPágina 7 de 16 Casación n. 24630 José Mauricio Muñoz / O. E %/W//M PA /%z¿»/;f,¿ Hubo error de hecho por falso juicio de identidad, porque a esa versión se le dio una “inqidencía juf¡dica que dice todo lo contrario". El juez sostiene que al momento de celebrar el contrato los procesados callaron el gravameni pese que tenían conocimiento del mismo, pero el testimonio de Prieto da e entender lo contrario, porque sostiene que antes de celebrar el contrato le entregaron dos tarjetas, en una de las cuales aparecía la prenda sin tenencia, pero el señor Bravo, intermediario, dijo que no había problema por lo que Prieto aceptó. De esa forma ñada se calló, no hubo silencio sobre la prenda; el comprador asumió su propio riesgo, es decir, que los vendedores cancelaran la prenda; como no lo hicieron, se constítuyé el incumplimiento de un contrato civil, no la estafa. El juzgador edificó el delito de estafa con fundamento en el silencio como medio engañoso para hacer incurrir en error al comprador, pero está dembstrado que éste conocía la mencionada prenda antes de celebrar el contrato de compraventa,
sin embargo contrató con los procesados y asumió éu propio riesgo. Lo ideal habría sido que al enterarse de la prenda hubiese dejado un remanente para cancelarla y el excedente entregárselo LÓ/_?;L/)”M.(JKÍ- de %ri/mn¿£¿¿ Página 8 de 16 ;3] - Casación n. 24.630 < José Mauricio Muñoz / O. %'//fº %/f///(/- //º¿/%k/& a los compradores, para de esa forma garantizar el pago al acreedor sin que surgiera ningún problema. Fueron trasgredidos los artículos I2º, 37 y 356 del Decreto 100 de 1980. Comenta que si falta eñ la conducta alvgún eleménto para que séa punible, deja de ser delito, por manera que si el tipo l pena! de egtafa exige el silencio, la artimaña, el engaño, la mala fe para que se configure, cuando se demuestra lo contrario, la conducta es atípica. Insiste que por el error de hecho comentado se vulneraron, además de las citadas normas, el derecho a la libertad, porque se tuvo el incumplimiento de un contrato civil, como un silencio que tipificó la estafa. Cita la sentencia T-487 del 11 de agoéto de 1992 que trata sobre el derecho a la libertad, a lo ¿1ue sigue el comentario consistente en que se exagéró la interpretación de la prueba de cargo, porque se analizó dé manera parcial y porque Ino se reconoció que el mismo ofendido sostuvo que los procesados, antes de celebrar el contrato, le entregaron dos tarjetas de propiedad, en la forma como ya se dijo.
-%)fíá¿f?irf¿- de %a/mnác'aPágina 9 de 16<| Casación n.” 24.630 José Mauricio Muñoz / O. %/—"/'/rº ¡g////rº///a Mº'%í&º'?k/dHace otras disquisiciones acerca de las motivaciones que entran en juego al fallarse y del derecho penal como instrumento de control social. Luego, repite que hubo análisis parcial del testimonio del señor Prieto y el de su hija Digna Marcela, personas con interés en el resultado del proceso. A eso sigue otra cita de unas sentencias de la Corte del 13 de marzo de 1997 y el 10 de febrero de 1998 sobre la apreciación de las pruebas. Como se interpretó de manera aislada y parcial el testimonio del señor Prieto, se violó el principio de análisis integral del testimonio, lo que dio lugar a error en la apreciación probatoria. Después copia un segmento de la denuncia de Prieto, lo mismo que de la ampliación, para sostener que de esas afirmaciones se desprende que el señor Prieto conocía antes de comprar el carro que existía una prenda sin tenencia y que incluso aceptó que fueran !os vendedores quienes pagaran la obligación a Van Autos, pero como no lo hicieron acudió ante la justicia penal para buscar la indemnización. Recalca el casacionista que no es cierto que los procesados callaran la existencia del gravamen, porque antes de celebrar el A _ Q?r7)/erw de %?r/n¡¡¡¿f(¿ - — Página 10 de 16£j. Casación n. 24.6300% £
José Mauricio Muñoz / O. %/'//i %f(º///(/- “ /%W??'?f contrato entregaron a Prieto dos tarjetas de propiedad, en una de las Cuales aparecía la prenda, las que juhto con el vehículo, tuyo en su poder el denunciante durante dos días, tiempo durante el cual ensayó el vehículo y tuvo la oportunidad d_e verificar la legalidad de la documentación. No existió silencio, engaño o artimaña que tipificara el delito de estafa. Como se tergiversó el sentido gramatical y ontológico de la declaración de Raúl Prieto, los juzgadores incurrieron en error_de interpretación de la prueba que genera un falso juicio de “identidad. Una circunstancia que era conocida por la víctima la asumió como su propio riesgo al aceptarla, máxime cuando era avezado comerciante en el ramo porque se dedicaba a la venta de repuestos y reparaciones de sistema de frenos. Por las anteriores razones, el censor solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, revocarla, declarar la nulidad desde las sentencias y en su lugar dictar fallo absolutorio. _ggp/¡,¡¿¿¿f¿,. de %n/rfyhó¡ef¿- Página 11 de 16 ;—¿ - Casación n. 24.630 y j José Mauricio Muñoz/ O. 47 En ¡a)/'%//-///” /%º%íf//?/ki» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida por el Juzgado 4 Penalt del Circuito de Popayán, es
c|¡aro que se activa el dispositivo consagrado en e|. inciso 3% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que trata de la casación discrecional contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados en su inciso 1. Según la normativa en comento (inciso 3%), excepcionalmente y de modo discrecional la Corte puede admitir una demanda de casación contra esa clase de sentencias de segunda instancia, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la gárantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. En torno al punto la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que es carga del demandante enseñarle los motivos que hacen necesariol el pronunciamiento de la Corte en sede casacional frente a un asunto que de ordinario no tiene pfescrita la procedencia de este recurso. a©_%;/)rr?)'/.'f'w de %n/n TA Página 12 de 16 ¡;% -E Casación n. 24.630 S José Mauricio Muñoz / O. É %¡/?fº _.a////'f///r/- 7 Wk/& Es decir, por ostentar la casación un carácter eminentemente técnico y rogado le correspondé explicar por qué es menester desarrollar la jurisprudencia, mediante la exposición de argumentos lógicos, comol lo tieñe dicho esta Corporación, indicando el alcance interpretativo de determinado precepto, las | disimiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema materia de controversia, o la tesis qúe
se debe actualizar consultando las nuevas realidades. fácticás y jurídicas, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos representen para la causa del demandante y la utilidad del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial. Si de garantizar los derechos fundañ1entales se trata, el demandante debe de manera imprescindible y mediante los debidos argumentos lógicos, poner en evidencia el error ostensible dew trámite o de garantía, esto es, dempstrar el d_gsconocimiento de una garantía por violarse la estructura bási_ca del proceso o un derecho fundamental y su repercusión en el sentido de la sentencia. ra'gí?' í Ó?f2)r'f)á/r'rºr/ de %>r'/.'f-'f¡¡á'0 Página 13 de 16 ¡ L Casación n.” 24.630 º'(_'¿__¿f José Mauricio Muñoz / O. ¡ r %/f/////— //º%…'í//h/'/z En este caso, cuando el actor aborda la necesidad de garantizar los derecños constitucionales, además de enunciar las 'normas qué estima vulneradas, apoya tal premisa con la exposición soméra de su particular punto de vista acerca de la forma como ocurrieron los hecho_s y sobre el grado valorativo que los juzgadores asignaron a la prueba, para concluir que se trata de una conducta atípica. Desde luego, tal ejercicio carece de la necesaria y suficiente razón para hacer relucir un desaciertó estructural del proceso o un quebranto claro de las garantías debidas a los justiciables. De tal postulado no se desprende si hubo afectación al debido proceso, desconocimiento del derecho a la defensa o quebranto a alguna
otra garantía esencial. Se dificulta entender en donde yace el entuerto que haría imperioso el actuar de la Corte porque, se repite, la justificación no pasa de ser un comentario superficial de lo sucedido. Apenas es la Ianticipación de lo que posteriormente desarrolló en el planteamiento de la censura, tarñbién de modo confuso y contradictorio, en la medida que califica de incumplimiento de un contrato a lo que fue estimado por los juzgadores como estafa. . e Q2/w'¿%'r»ade %r-'¿& mba Página 14 de 16 »] Casación n. 24.630 '; José Mauricio Muñoz/ O. E %—/%º f70//)//////(/ rzá/g'/;+'//'/¡/'rz Igual deficiencia se observa en el punto con el que el libelista | dice jusíificar la necesi-dad de “complementar' la jurisprudencia, porque lo hace sobre su propio entendimiento de los sucesos, eé decir, sobre lo que dice que es la costumbre que existe en los negocios de vehículos, consistente en la falta de terminación de los trámites de registro del traspaso de propiedad, pero de modo inconsistente con lo plasmado en el cargo concreto, hace énfasis en el ocultamiento de un gravamen preexistente a la compraventa .por parte de un primer vendedor a unos compradores que a su vez lo ocultan inadvertidamente a un segundo comprador, cuando en la censura basa su discurso precisamente en que los segundos vendedores no ocultaron ni callaron la existencia de la prenda al comprador final. Además, puede observarsqeue el censor no hace esfuerzo
alguno por dejar de manifiesto cuál es la cabal! hermenéutica que debe hacerse a un específico precepto, o en dónde se éncuentran los vácíos o inc_onsístencias sobre el punto de la señalada costumbre, o cuáles son las realidades sociales que deben sér atendidas por la jurisprudencia. El recortado postulado del censor deja a la Corte en trance de suplir sus propias deficiencias %%íá/m de Colombia Página 15 de 16 Casación n. 24.630 José Mauricio Muñoz / O. ae Q%mw& ááj¿?&º/& argumentativas, lo que se lo impide el principio de limitación que orienta el recurso extraordinario. En suma, la demanda será inadmitida porque no se explicó con suficiencia la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se - Observó la presencia de ninguna de las hipótesis que pemitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — RESUELVE INADMITIR las demandas de casación présentadas en nombre de los procesados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ y ORLANDO ORDÓÑEZ BRAVO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de
origen. Kepública de Colembia Página 16 de 16 | Casación n.” 24.630 José Mauricio Muñoz / O.
OLARTE PORTILLA
ND
SIGIFRED /L/ PÉREZ ALFREDO GÓMEZ Q
2- =
BANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— 17
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria