CSJ - SP24640(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24640(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
f2 Rad.24.640
NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAYADO
República de Colombia Corte Supréma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados 1% Penal del Circuito de Villavicencio y el Penal del Circuito de Acacías (Meta), en el proceso que se sigue en contra de NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO por el delito de concierto para delinquir, agravado por estar dirigido a conformar escuadrones de la muerte, en concurso con el de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de insignias y uniformes de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. El 9 de abril de 1996, en la finca 'Los Balcones', vereda palomas, inspección de Puerto Gómez, se practicó el |evañté%1iento del cadáver de ELDA OCAÑA DE ORDOÑEZ, mujer de 62 años de edad que fue ultimada con arma de fuego en el interior de la casa, £—. 12 2 — Rad24.640
NINSO BRINEZ ZAMBHRANO - CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia a ñ Corte Suprefna de Justicia por. varios hombres que dispararon contra la vivienda en fe-ma
indiscriminada.
2. Practicéda diversa prueba testimonial y allegados varios infores que daban cuenta que NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO fue uno de los sujetos que participó en el homicidio investigado y que adeinás pertenecía a las autodefensaé de la región, en resolución del 17 de marzo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del “Circuito Especializado de Villavicencio abrió formalmente la investigación, procediendo posteriormente a vincular al imputado mediante declaratoria de persona ausente, habiéndole definido la situación jurídica el 4 de diciembre del mismo año con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delitc: de pertenencia a grupos armados o paramilitares definido el artícula 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente - por el Decreto 2266 de 1991, en concurso con el de utilización il-gal de uniformes e insignias previsto en el artículo 19 del Decreto 180 de 19888, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas
(artiículo 1% del Decreto 3664 de 1986, y homicidio agravado por la indefensión de la víctima.
2. Cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 15 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de NINSON BRIÑEZ ZAMBRANO, en calidad de autor material de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, por estar dirigida la finalidadde la asociación a conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios; porte
ilegal de armas de fuego de uso privatílvo de las fuerzas militar::s y utilización ¡legal de uniformes e insignias. y. e
3 Rad, 24.640NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO
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3. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ¿:¡ue el 16 de febrero del año en curso llevó a cabo la audiencia pública, procediendo el 19 de septiembre pasado, cuando el procesc se encontraba a despacho para proferir la correspondiente sentencia, a declararse incompetente para conocer del presente asunto.
Adujo que la adición efectuada por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal implica una “modificazión conceptual respecto del delito de concierto para delinquir”, pues allí quedan recogidas las organizacionés delincuenciales conformadas para armar, financiar, organizar, promover grupos armados” al margen de la ley, pues “...Es claro que el inciso aludido introdurido por el añtículo 71 de la Ley 795 (sic) alo código penal, habla de grupos guemilleros, cuando dentro del Código Penal estos grupos han venido siempre siendo tratados como rebeldes, luego lo que realmente se quiso introducir como novedoso fue el concierto para delinquir con fnes de paramilitarismo y como es lógico estos grupos nunca han pretendido, modificar la estructura legal y constitucional del Estado, sino que pretendieron aplicar justicia privada, motivo por el cual en dicha adición se les ha denominado sediciosos”.
Por lo anterior, y como quiera que el delito de sedición es de competencia de los jueces penales del circuito, a esa clase defuncionarios le corresponde el conocimiento del asunto. d Precisó igualmente, que la aludida calificación de delito político era procedente además por favorabilidad, y que en relación con el ilicitoe 4 Rad. 24.640
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CONCIERTO PARA DELINQUIR - Republica de Colombía Corte Suprema de Justicia a de porte ¡legal de armas de uso privativo de la fuerza pública, una jurisía?ú&éncia de la Corte, del año 2002, estableció que era de competencia de los jueces del Circuito. Ordenó entonces, el envío del proceso al Juez Penal del Circuite de Acacías Meta, proponiéndole colisión negativa de competencias.
4. En auto del 2 de noviembre pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías se apartó de los argumentos expuestos por el Juez Especializado de Villavicencio, pues a su juicio, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no meodificó el delito de concierto para delincuir, sino que adicionó la descripción legal de la sedición, que necesariamente se encuentra dentro del contexto del delito político, pues en los demás casos, como lo sostuvo la Corte en reciente pronunciamiento con ocasión al mismo tema “debe discernirse - cuidadosamente entre las conductas que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir y que pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones
demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia...”. como ocurre con los grupos conformados para cometer homicidios selectivos, desapariciones forzadas, etc. Siguiendo lo expuesto, no puede olvidarse que en el presente las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora ELDA OCAÑO ORDOÑNEZ, desbordaron los límites del accionar del grupo armado ilegal, y además, a NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO se le llamó a juicio por el delito de concierto para conformar escuadrones de la muerte y grupos de justicia privada. E 5 Rad. 24.640
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República de Colombia P e Corte Suprema de Justicia En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que dirima el confiicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso ? del artículc 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo“-—de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del
Circulito.
2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adicién al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha precepilva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes
hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuito es de la tes!s que mediando en este asunto una formulación de cargos en la que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir, la competencia es del Juez Especializado, además, porque de entrar a fallar por un delito diverso del imputado sería desconocer el debido proceso y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo 4 6 Rad. 24640
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CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia TO Corte Suprema de Justicia [ armado al margen de la ley. La discrepancia radicaen la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.
En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidac! de
las instituciones, sino que han generado un ambiente de insegur:1ad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sidc la constante.
4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internaóional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues v2 7 — Rad 24640
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República de Colombia Corte Supremade Justicia son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta matera. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 - Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Camara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2905 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005
Cámara, por los cuales se dictan dispo%iciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la ;oaz nacional, se destacó lo siguiente: ” hal “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más gráves vrolaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guemileros, hace evidente la urgencia que sé manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La pazes un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos - fundamentales. - Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere de uin marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso m 8 Rad.24.640
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CONCIERTO PARA DELINQUIR - Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia . respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y A lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partide las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de —J usticia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales due
usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometida crímenes atroces. Hechos tales como la tome de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de_ laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una acepta-ión generalizada de la comunidad intemacional en el sentidc de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como eje para la reconciliación nacional!: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el 2 — g Rad. 24_€40
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República de Colombra ¡““€¿“,__ Corte Supréma de Justicia nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales.no es . posible satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la
frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparac ón, dará i1ugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por ef Estado colombiano y, par lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la Repuúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un ¡uez extranjero aph'cando el pr¡nc¡bío de jurisdicción universal: los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Iinternacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sente5¿¡as y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sancicnes proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala).
5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales. se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy esfla ley 975 de 2005.
Debe destacarse, sin embargb_, que la adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto d¿ ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse Ia¿_n3:esidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a tos de las autodefensas, -con el fin de pr0piciar A 10 — Rad 24640 NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO CONCIERTO PARA DELINQUIR . República de Coiombia Corte Suprema de Justicias'obre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización .. = de los grupos armados ilegales. Se estim¿, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legai se incurría er: un delito político, el de sedición,t lpues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla bl:3ca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suptir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funciónamiento de las institucienes constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria. -Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de Iéy de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. A! respecto se expuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario: “...darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constifuicional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el A? 1 — Rad. 24640
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República de Colombia "__q?¡' Ea Corte Suprema de Justicia delito de seaición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guemilla, consisten en un concierto para delinquir co:1 el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y tegal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las autodefensas, y los de las _guerrilfas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoramente en” el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan ¿a las autorida¿¡es, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuanco ¡á interferencia con el ade¿uado funcionamiento del régimen constitucional y legal és permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento ». entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido supefáda por la . legislación colombiana, en el entendidode que no existe én la
- , ! "Z 12 Rad. 24.840
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CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia Corte Suprema de Justicia práctica razón alguna que permita mantener ¿sa N diferenciación. La kaprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una defmnición clara por parte del legistativc en cuanto a la legalidad de estos procedimientos. ...En fin, debe decirse que el marco legal que se busca con la iniciafiva para llegar a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridaries legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta e el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Cara Política y con las normas internacionales, se constituiría en importante instrumento para la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que
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. CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia ¡r y Corte Suprema de Justicia facilitaría, la desmovilización y reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Armeados organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2003).
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de metivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en v¡gen¿ia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en gru505 armados ilegales al margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuééíos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que cor la redefinición legal de los comportamientos recogidos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, E1uede agotado el
proceso de desmovilización que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios -_ xde orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judici5l'que ' implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miembros _ 14 Rad. 24.840
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CONCIERTO PARA DELINQUIR . Repúblic.a .de Colombia E - Corte Suprema de Justiciade tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el puntc de parti;-j;;para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad, justicia y reparacióá que se éspera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitar¡o, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.
7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legislador, sino que además, implica una reforma de carácter, general al Cócigo Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a lios -beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individua! o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos -armados ilegales para los que fueron previstos.
Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emit:10s
con ocasión de colisiones de competencia originados er: la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: “..l a adición introducida al artículo 468 del Código Pena: se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005'. independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 _ 15 - Rad 24640
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia a Corte Suprefna de Justicia las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para cohocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para Í(os eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cua! se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación 3'y al envío del listado que el - Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de /aºfLey 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto _cfe la libenad de configuración penal de que goza el leg¡s/adóí no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos ,
armados organizados al margen de la ley (guem'l!eroé b autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentidc de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con él normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cobija las caracteristicas del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el "d;3!¡to de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de [gg causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o 5!;-;'3qUe es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en mánera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así Aa. 24.640 16
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CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia Corie Suprema de Justicia - — aleguen su condición de miembros de un grupo armado al h72¡rgen de la ley, llámese autodefensas o guernilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 20053, Fad. 24.515).. 8."En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento NINSO BRIÑEZ ZAMBRANO fue acusado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, agravado por estar enderezada su finalidad a conformar escuadrones de la muerte y grupos de justicia
privada, no cabe duda que ese proóeder delictual no corresponde de ningún modo a las formas de asociación a las que se refiere el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en tanto que sus fines en mado alguno podría calificarse dentro del contexto del delito político. En esa medida, tratándose de un delito de concierto para delinquir de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, es indudable que el Juez Penal del Circuito Especializado de . Villavicencio debe continuar conociendo del referido asunto. Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus »» E 17 — Rad. 24640
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República de Colombiía EA y; $ k g Corte Suprema de Justicia disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con _ fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inapicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles cor el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada,
pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pued.a exceder ese preciso marco jurídido?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera “de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcionai comc el control difuso requiere, lo cuai además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Cír, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo enitre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, hactendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición. flagrante co: los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 1-1290 de 2000.
.('2.. - 18 d. 24,640
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CONCIERTO PARA DELINQUIR . República de Colombia Corte Suprema de Justicia . P - = Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto “necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucionaí sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para elto como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”“º (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como 'si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión
que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que Auto del 18 de junia de 2002, calisión de competencias, radicado 19516.MP. Herman Galá
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