CSJ - SP24642(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24642(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Colisión de competeNncºia2 4642
ALDEMAR CALDERON PRADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDOD E BARÓN
Aprobada Acta N91 Bogota, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) . VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especialízad_ode Víllaviceñcio y el Juzgado Penal del Circuito dé Granada, Meta, en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra ALDEMAR CALDERON PRADA, procesado por el delito de concierto para | delingquir agravado. ANTECEDENTES 1.- A través del informe 370 del 21 de agosto de 2005, el Cuarto Distrito de la Sijin puso a disposición de la Fiscaliía al señor ALDEMAR CALDERON PRADA, quien habiendo sido señalado como miembro de las autodefensas por un colaborador de la red de cooperantes que opera en la región, accedió a un registro Colisión de competerici: -N?º24642 ALDEMAR CALDERON PRADA voluntario de su vivienda, Uubicada en zona rural de Granadé, en donde fueron halladas prendas camufladas y veinte fotografías en las que aparece portando armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2.—i Con fundamento en el aludido informe la Fiskcalía Seccional de Granada aprehendió a prevención el conocimiento del asunto y escuchó en indagatoria a ALDEMAR CALDERON PRÁDA,
quien adfnitió que cuatro años atrás había hecho parte de las - autodefensas unidas de Colombia, bloque Pedro Pablo Gonzalez, “al que se vinculó debido a su falta de empleo y en el que sólo permaneció por espacio de seis meses, efectuando Iaboreé de vigilancia en una finca ganadera ubicada en Cundinamarca, sieñdo retirado de las filas de esa organización "por flojo". Seguidamfente manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. La situación jurídica fue resuelta el 25 de agostoácon imposición de medida de aseguramiento de detención prevthiva, por el delito de concierto pará delinquir agravado. Con fecha 26 de septiembre de 2005 se escuchói en ampliación de indagatoria al sindicado, a la que asistió en compañía del defensor por él designado, oportunidad en la que se le interrogó sobre su voluntad de acogerse al institutoi de terminación abreviada del proceso invocado en su primera intervención procesal, procediendo a reiterar tal voluntad. En tal virtud, el 26 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía imputó al sindicado la conducta puniblé de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2 del estatuto penal, cargo que éste aceptó. Colisión de competencia N24642 Conto Ayprdee mJusatic a — . — ALDEMAR CALDERON PRADA 3.- Llegado el proceso al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del 5 de octubre de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo
colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Penal " del Circuito de Granad¡a. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Primero Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005. b) En tal medida, ei legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal. C) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delingquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes. Colisión de compétencia N;24642 Corto Pprema de Justicia - ALDEMAR CALDERON PRADA 2.- El Juez Penal del Circuito de Granada, por auto del 23 de septiembre de 2005 acepfó el conflicto, argumentando que si: bien la ley 975 de 2005 reformó el artículo 468 del Código Penal, de manera alguna esa codificación reformó el artículo 340 que fue aquél por el cual se formularon y aceptaron cargos. No o'bstante,
con apoyo en auto de esta Sala del 18 de octubre pasado, manifiesta el Juez colisionante que no es necesario qué se modifique la competencia pues el Juez Penal del Circuito Especializado puede proferir el fallo respectivo readecuando la conducta al tipo penal de sedición. - | CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Salad e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En orden a definir la problemática planteada, se imbone señalar, en primer término, que esta Sala ha precisado en reiteéráda y armónica jurisprudencia, cómo en los eventos en los cuales ab initio advierte el juez a quien se envía un asunto para la fasq del juzgamiento, un error en la calificación jurídica de la conducta¡que haga variar la competencia de la justicia especializada hacia los jueces penales del circuito ordinarios, o viceversa, debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se adelanta la presente actuación. Igualmente se ha precisado que si la colisión. es - Colisión de compeé'%£a N2464? ALDEMAR CALDERON PRADA aceptada, compete a la Corte Suprema de Justicia dirimiria, quedando habilitada, por vía de excepción, para analizar los elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en la verificación
de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado!. 1 Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que la colisión impulsada por el Juez Especializado se torna como el mecanismo procesal adecuado para definir la problemática planteada, más cuando la presente actuación se adelanta con sujeción al procedimiento de sentencia anticipada, en virtud del cual resulta notoriamente improcedente que se de aplicación al artículo 404 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, por cuanto este especial trámite comporta que a la aceptación de cargos siga exclusivamente el examen de legalidad y el proferimiento del fallo, razón de más para entender que no existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a la Fiscalía la variación de la calificación. 3.- Yaen materia, adviértase cómo en el asunto llegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 26 de septiembre del año que avanza, es decir, en momentos en que ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a ' Autos de colisión de competencia, del 26 de marzo de 2001, radicado 17925; 21 de mayo de 2002, radicado 19444; 21 de enero de 2003, radicado 20161, entre otros.
- W/'%º Cofisión de competencia N24642
ALDEMAR CALDERON PRADA tales fines según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 vino a producirse en el diario oficia! 45.980 del 25 de julio de 2005 | 4.- Consecuentemente ha de analizarse si por 'virtuá del tránsito legislativo, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir !a los |meam¡entos ya trazados por esta Sala en prov¡dencuas del pasado 18 de octubre , adoptadas en asuntos de ¡dent¡cas características, así: - | Aspectos Generales | La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de reéular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armla=dos organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a - esos grupos, que Hhubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. | Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XIl relativo a "vigencia y dispos¡c¡ánes ? radicados No. 24226 y 24275
T DZA . Colisión de comá%cia N“246472 Corto Ayprema d Justicia | ALDEMAR CALDERON PRADA complementarias" evento que permite concluir razonablemente _ que fue voluntad dél legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se rese'ven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juns de "sedición" la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir gah el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucionaí, en desarrolio de la cláusula general
de competencia para expedir las leyes,es de su resorte seleccionar Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 1“ ! “ Za .ZA Colisión de competentia N"24642 ALDEMAR CALDERON PRADA los bienes jurídicos merecedores de protección, señala¡l las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de -Ia política criminal del Estad6, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en IQ no regulado directamente por el Constituyente, un margen de a¿ción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios"” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de Íales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalida¿í de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose
referencia, plantea un segundo problema por definir, consistent¿ en determinar si esa norma maodificó o derogó el concierto para delinquir recogidoen el artículo 340, incisos 2% y 3% del Cóáigo Penal. , MO7 Colisión de competencia N24642 Conto Aprema de Justicia _ _ ALDEMAR CALDERON PRADA A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes profnovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente Iescuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorpofadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. o En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y Iuego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinguir recog¡dd en las disposiciones antes referidas, No obstante, la introducción de la nueva modalidad de
sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como i. 10 | Colisión de com£áía N?24642 ALDEMAR CALDERON PRADA | atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo !71 de la Ley 975 de 2005. | | Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3:º del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una perisona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: ipara que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conciusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo | armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los
mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2007", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8 como njotas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho intermacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le l Colisión de compe%…Nº24642 ALDEMAR CALDERON PRADA permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.". - Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo ||-adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que pór vía de las 'armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos intemacionales para la protección de las víctimas de. las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades qdue evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el
Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así óomo a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta a 12 l “. ' Colisión de competencia N24642 _. Conto Aprema de Justicia ALDEMAR CALDERON P|RADA ' | de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. | í | Prec¡sañente esa definición fue la recogida por la Iegislz¡ación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente eje¡rcen | control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregu|!ares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el. normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. I En consecuencia, la única conducta que se aviene a la ntieva
modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización '|I'egal de la que sean -predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obed!ecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. | Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de pers¿nas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario dfe la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conftictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 1n de aal e Colisión de competenciaN24642 ALDEMAR CALDERON PRADA irregulares, tales .comportamientos por manera alguna podían catalogarsede sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la orgañización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: “ sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus
líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tfipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin níngún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." - Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que eilos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto contro! territorial y asumen la forma de una 5 Auto de colisión de competencia, radicado 21639 — . - Colisión de cor%£ncN:24a64 2Conto Aprema de Justicia ALDEMAR CALDERON PRADA organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinguir agravado. El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos
para sentencia anticipada, celebrada el día 26 de septiembre del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la investí_cjación, luego de lo cual formuló cargos en su contra por la circunstancia de haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, conducta que se dijo tipificaba el delito de concierto para delingquir agravado, .de que trata el artículo 340, inciso 2 del Código Penal. Y ciertamente, tales fueron los cargos aceptados por el procesadó en la misma diligencia, con la consecuencia de que la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien,1 vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "pertenecer a las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta - se aviene a la especial modalidadde sedición contemplada en el . artículo 71 de la Ley 975 2005, en tanto que la organización armada » 15 % Colisión de competerreia N24642 ALDEMAR CALDERON PRADA al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la.conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la
que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. — .Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado quer éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicarl a nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto 16 Colisión de c¿£1%qcN¡º2a46 42 ALDEMAR CALDERON PRADA se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más - favorable. - _ 1 - | Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de
congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleio dela imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se _ acogió al trámite de sentencia anticipada. ( | | Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahofa, tiene los mismos elementos estructurales; c) Se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡urís de los comportamientos; B) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régí'men constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este Caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contr?r¡ar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: 72 2A Colisión de competenciaN24642 Conto Aprema de Justicia — ALDEMAR CALDERON PRADA No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aguellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 5 de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede
desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Suber¡or, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la " vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casós, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”
7 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. .Colisión de compet9n%2
ALDEMAR CALDERON PRADA
, | ¿ necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | Además, en dicho pronunciamiento la sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. | De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de: una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de I33 que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la teñsión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. _ | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza
un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, autó del 2 de julio de 2002, radtcado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar … " Ae7 — Colisión de%e&acía N24642 ALDEMAR CALDERON PRADA común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto
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