CSJ - SP24648(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24648(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ao A""'Í£ '.¿/'f/¿ — ..,.' j.' ¡',, e Ea f ; Fa — /7 Unica instancia /' Radicado 24648
AUGUSTO OSPITIA y atros
'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 30 Bogotá D.C., seis de abril de dos mil seis.. Resuelve la Corte si hay lugar a tramitar la solicitud para citar a audiencia de preclusión de la investigación que formula el fiscal primero delegado ante la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. Judy Navarrete Vera presentó denuncia penal en contra de los doctores Augusto Ospitia Garzón, Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, Magistrados de la Sala penal del Tribunal Superior de Tbagué, al considerar que aquellos incum'elron en un delito de prevaricato al decidir, mediante providencia del 22 de julio de 2005, que el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia no era el
AA D PE Z- ¿/'—-—fr! ? Unica instancia ye Radicado 24043 -AUGUSTO OSPITIA y atros Tribunal, sino el Juzgado penal del circuito, autoridad a la cual remitieron el expediente.
2. Aduce el fiscal que el caso se ha impulsado de acuerdo a las reglas del sistema acusatorio (ley 9206 de 2004), pero aclara que el Procurador segundo delegado cree que se debe adecuar el trámite a las previsiones del anterior sistema (ley 600 de 2000), pues aquel solo está
vigente en los distritos judiciales pioneros, que no es el caso del de Ibagué. Pide a la Sala que antes de tomar cualquier decistón se pronuncie específicamente sobre el tema, aun cuando estima que la Corte no está sometida al sistema de gradualidad, pues no se sitúa en distrito judicial alguno y por lo tanto la ley aplicable a sus actuaciones, " cuando se trata de aforados, es la 906 de 2004, con la única condición de que se trate de hechos cometidos con posternondad al 1 de enero de 2005. Aduce que no se trata de un tema de competencia temitorial, pues la competencia de la Corte está diseñada sobre el factor subjetivo, sin que sean necesarios para adscribirle corñpetencia acudir a otros factores como el objetivo o el territorial. El sistema se implemento inicialmente en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales 1 Pereira (acto legislativo 03 de 2002 y artículo de la ley 906 de 2004).. EO — Unica instancio - Radicado 24648 " AUGUSTO OSPITIA y otros
3. Al expresar las razones concretas de su solicitud, estima que como ha tenido ocasión de decirlo la Corte Constitucional ?, la petición de preclusión procede en cualguier momento y es viable, pues la conducta que se denuncia no es manifiestamente contraria a la ley y por consiguiente no es típica del delito de prevaricato.
Agrega que podría pensarse que en estos casos la fiscalía podría optar por “archivar” las diligencias. Sin embargo, esa decisión es esencialmente temporal, lo cual
implica mantener subjudice a los procesados de manera indefinida. Por eso, ante este tipo de conductas, bajo novedosos programas de gestión, se puede realizar una audiencia múltiple para tramitar vanas solicitudes de preclusión encomendadas a un solo fiscal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala resolverá lo que le corresponde, En ese orden, debe deadir si las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de enero de 2005 por las personas aforadas indicadas en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política (entre ellos los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial), se deben investigar y juzgar, en todos los casos, bajo el sistema previsto en la ley 906 Se refiere a la Semtencia C 591 de 2003. . EN 507 E [d 7 Unica instancia ¿ Radicado 24648 4UGUSTO OSPITIA y otros de 2004, y sí es así, sí en tal caso se debe abrir espacio a la audiencia de preclusión de la investigación. Desde los fundamentos, puede decirse que el sistema penal se ocupa de la definición de conductas que afectan bienes jurídicos, a las cuales bajo los principios de necesidad y proporcionalidad se les asigna una pena, esencialmente con el fin de disuadir a los asociados de realizar comportamientos que afecten la relación social que el tipo penal protege. Esas reflexiones que constituyen la idea nuclear del derecho de penar, dieron origen al principio de legalidad de los delitos y de las penas — nadie puede ser juzgado sino por conductas definidas previamente en la ley como delito —, el cual se complementa con el de igualdad, entendido como
un concepto relacional, consistente en otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que se encuentran en el mismo supuesto que normativamente se pretende regular. 3 En ese orden, la idea del Constituyente de 2002 y del legislador de 2004 fue la de construir un sistema de investigación y juzgamiento que corresponde a un nuevo paradigma, y cuya proceso de implementación descansa en un método singular en el cual las disposiciones sustanciales y procesales que lo conforman, entran progresiva y q¡paulatinamente en vigor, creando P ; E7A A 7 [ - Unica instancia - Radicado 24648 AUGUSTO OSPITIA y otros diferencias explicables con el que rige en otros ámbitos geográficos, tanto en relación con las consecuencias que se denvan de la ejecución del comportamiento prohibido como con su juzgamiento. En efecto, en principio, según el acto legislativo 03 de 2002, el sistema penal - que no solamente el código de procedimiento — se aplica a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Bogotá, Manizales, Armenia y Pereira, mientras que en los otros se difiere al ordeny fechas indicadas en el acto legislativo y en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Esto signrifica, “.. que el acto legislativo mimero 03 de 2002 y el código de procedimiento penal de 2004 sólo son aplicables — con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante — en los distritos judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1 de enero de 2003 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha,
mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el código penal del mismo año sin el cumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema..” Tal conclusión corresponde a la interpretación que se deriva de entender el sistema acusatorio como un conjunto de disposiciones sustanciales (ley 890 de 2004) y procesales (ley 906d e 2004) que conforman una unidad Corte Constitucional, Sentencia T 1486 de 2000. Adición de voto, radicado 23312. C a_ — // ;; ¿.-_./ yAA U / Unica instancia Radicado 24648 AUCGUSTO OSPITIA y atros entre sí y cuya vigencia y validez depende de su mutua interrelación, pues no en vano ambas tienen origen en la voluntad del Constituyente de conformar una comisión que a través del Fiscal General de la Nación presente “los proyectos de ley pertíñentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual” (artículo 4 del acto legislativo 03 de 2002). Precisamente por esas razones, que miran más al sistema que a la lectura individual de las leyes que lo componen, en una tendencia cuyo desarrollo encuentra su mejor expresión en la decisión del 7 de febrero de éste año, la Corte mayonitariamente concluyó: “.. la Sala no duda en sefñalar que la desigualdad evidenciada solo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de
acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía p0r tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las muiltiples formas de negociación y rebaja previstas...” “Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1 de enero de 2005, debe aplicarse gradunImente — 1 p ¡…-'1,_/f;/í¿¿;:¿;¿í,icgf_-¿'/:¡/—'¿/L….J ¿"rj E — Unica instancia Radicado 24618 .AUGUSTO OSPITIA y otrosen aquellos distritos judiciales donde se haya implementado el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.”? (resaltado fuera de texto) Podría pensarse — como lo asume el fiscal en este caso —, que esa no es la situación de los Magistrados del Tribunal, pues la competencia de la Corte es Nacional y no tendría explicación realizar tratamientos diferenciales con base en una inaplicable gradualidad, entre otras razones porque la competencia de la Corte Suprema no puede estar49¿ondicionada a los critenos señalados en el artículo 529 de la ley 906 de 2004, tales como la proyección sobre número de salas, congestión Yy necesidades de capacitación, entre otras. No obstante, estima la Corte que esa es una visión
insular aferrada más a la logística del procedimiento — como se dijo :antes —-, que no asume que los criterros de preuenciórí general de la pena dependen de la vigencia paulatina de la ley según el distrito judicial en donde haya entrado a operar el sistema acusatorio Vy que no se puede diversificar sus efectos atendiendo el Jfuero de las personas — el cual,- como se sabe, hace referencia a la garantía del juez natural y no al procedimiento aplicable —-, para dejar de considerar los efectos generales de la ley sustancial y procesal vigente en el lugar de comisión de la conducta. Corte Suprema de Justicia, providencia del 7 de febrero de 2006, acción de mela, radicado 24020 bN 7C7 . E a Unica instarcia Radicado 24648 AUGUSTO OSPITÍA y otros De aceptar ese tipo de planteamientos se llégaría a la conclusión de que en un mismo distrito judicial rigen varias leyes sustanciales y que las conductas que allí se cometen dependen de la persona que las ejecuta, razón por la cua'l, por ejemplo, si quien comete el delito de prevaricato es un juez la pena sería la prevista en la ley 599 de 2000 (de 3 a 8 años de prisión), mientras que si es un magistrado seria mayor (de 4 a 12 años), pese a que en ambos casos se comete en un mismo ámbito territonal y comporta el mismo desualor. En ese orden y con miras a garantizar el principtio de igualdad relacional, debe insistirse en que es la ley vigente del lugar de los hechos la que determina el método de investigación y juzgamiento y la pena, mas no
el lugar de la sede del Tribunal, así su competencia no esté limitada por factores territoriales. De estas razones se concluye que el procedimiento aplicable, para el caso propuesto, es el establecido en la ley 599 de 2000. - Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se abstiene de citar a audiencia de preclusión de investigación, por carecer de competencta para hacerlo. _.r'.4;;-' TT M/.(,/L...J — /;»/ Unica instancia Radicado 24648
AUGUSTO OSPITIA y otros
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
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