CSJ - SP24650(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24650(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0
MARITZA ACOSTA GUERRERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 333
Quibdó, dieciocho de noviembre del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto con fundamentó en el inciso tercero del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el defensor de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado 150 de Primera Instancia Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Santander, en b que la condenó a las penas principales de 10 meses de prisión y multa en cuantía de $ 5.000.00, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquéllos fueron reseñados en pretérita ocasión de la manera siguiente: "El 27 de febrero de 2000, aproximadamente a las 08:30 horas la Subintendente MARITZA ACOSTA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO GUERRERO al momento de inspeccionar el fusil Galil número 8-1935561 para devolverlo al armerillo de la Estación de Policía °caña, realizó un disparo que impactó el techo de la edificación y al rebotar lesionó
al AG. JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, originándole la incapacidad médico legal de TREINTA Y CINCO (35) días, con secuela • de perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central". 2.- Con fundamento en el informe de novedad presentado por el Comandante de la Estación de Policía de °caña -según el cual "el día de hoy (27 de febrero de 2000) aproximadamente a las 08:30 horas cuando me encontraba en la Plaza de armas en formación, con un personal disponible que iba a salir a servicio, le ordené a la Patrullera MARITZA ACOSTA GUERRERO que entregara el fusil de No. 8-19355561 que tenia en la formación al almacén de armamento y que reclamara un revólver ya que ella iba a cubrir el servicio de ciclo via. Una vez salió de la formación al atmerillo a entregar el armamento se le accionó el fusil accidentalmente y el tiro pegó en la pared a su vez éste rebotó y le cayó una esquirla en la espalda al señor Agente SÁNCHEZ TIQUE JOSÉ RENÉ, de inmediato fue llevado al hospital Emiro Quintero Cañizares de esta ciudad, donde nos informaron que presentaba una herida con esquirla de bala en el tórax y que había entrado por la espalda según dictamen médico l t, el 14 de marzo de 2000 el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas diligencias2, tales como la ampliación y ratificación del informe, las declaraciones de todos aquellos que
hubieren tenido conocimiento de los hechos, la historia clínica del lesionado, la calidad de policial de la imputada y la diligencia de versión de ésta. Durante dicha fase, se recibieron los testimonios de la SI Nancy I Els. 3 cno. 1 2 Fls. 8 y ss. cno. 1 2
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MARITZA ACOSTA GUERRERO
Fabiola Barón Cañas3, el IT Juan Carlos Parra Londono4; los Agentes Graciano Botellos, Pablo Emilio Pabón Jaimes6, Ramón Angel Rodríguez Calderón', Víctor Manuel Parra Sandoval e, Hugo Navarro Quiroga6; el lesionado José René Sánchez Tique 16, y el Mayor Luis Ahílo Olivares Quintero". Así mismo, se allegaron las constancias expedidas por el Hospital Emiro Quintero Cañizares 12 dando cuenta de la herida y la incapacidad de 15 días dictaminada a la víctima, del libro de minuta de turnos de vigilancia para la fecha de los acontecimientos 13, fotocopia de la historia clínica del lesionado", del extracto de la hoja de vida de la implicada, MARITZA ACOSTA GUERRERO, vinculada como Patrullera al servicio de la Policía Nacionalls, constancia de los informativos de carácter disciplinario adelantados en contra de ésta16, copia de la decisión por medio de la cual se le impuso sanción correctiva de dos días de multa en razón de la lesión ocasionada al Agente José René Tique Sánchez11 y reconocimiento realizado a éste por un médico legista, en el que se concluye que
"fue lesionado por proyectil de arma de fuego que amerita una incapacidad médico legal definitiva de 35 días" que posteriormente 3 Fls. 21 y SS. coa 1 4 Fls. 50 y SS. cno. 1 5 Fls. 52 y SS. cno. 1 6 Fls. 54 y ss. cno. 1 7 Fls. 56 y ss. cno. 1 6 Fls. 64 y SS. cno. 1 9 Fls. 66 y ss. coa 1 I° Fls. 79 y SS. cno. 1 11 Fls. 111 y ss. cno. 1 12 Fls. 4-5 cno. 1 13 Fls. 23 y SS. cno 1, 10 F.is (cid:9) — oo y sS. cno. 1 15 Fls. 42 y SS. cno. 1 16 Fls. 101 y ss. cno.1 17 Fls. 117 y ss. cno. 1 18 FI. 134 cno. 1. 3
CASACIÓN RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 ;I// MARITZA ACOSTA GUERRERO ratificó y añadió que "como secuelas presenta una perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central" 19 .
Durante la investigación preliminar, no se le recibió diligencia de versión a la imputada, pese a haber sido dispuesto en la resolución de 14 de marzo de 2000, como tampoco se le notificó dicha decisión. 3.- Con fundamento en la prueba practicada en la etapa de investigación preliminar, con fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, declaró
formalmente abierta la investigación20, y de manera inmediata el Procurador 283 Judicial Penal en su condición de Agente del Ministerio Público solicitó al funcionario de instrucción "que realizada la vinculación legal y resuelta la situación jurídica a la sindicada PT MARITZA ACOSTA GUERRERO, se decrete la liquidación de daños y perjuicios ocasionados con el delito, a efecto de ordenar el pago de los mismos de conformidad con los artículos 106, 107 y 305 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los artículos 46 del C.P.P. y 97 del C.P." Agregó que el funcionario de instrucción debía "designar un perito con el fin de que realice la valoración pecuniaria de los daños y perjuicios morales y materiales del caso"21, respecto de lo cual no obtuvo ningún tipo de respuesta. 19 Fls. 150 cno. 1 20 Fls. 151 y ss. cno. 1 21 FI. 159 cno. 1
4 .v• CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 6 5 0
MARITZA ACOSTA GUERRERO El Juzgado Instructor vinculó mediante indagatoria a la PT MARITZA ACOSTA GUERRER022, a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria ss. Esta determinación fue notificada personalmente al agente del Ministerio Públicos'', y a la implicadas°, quien asimismo manifestó haberse enterado que su defensor ya no reside en la ciudad°, como de ello de igual modo se dejó constancia por parte de la Secretaria del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar27.
4.- Con fecha 15 de octubre de 2002 la Fiscalía 152 Penal Militar decretó la clausura del ciclo instructivos°, cuya decisión anuló posteriormente tras advertir que en la actuación se incurrió en violación del derecho de defensa técnica, toda vez que el defensor designado en la indagatoria no volvió a intervenir en el proceso "tal vez motivado por su nombramiento como empleado público" 29. Subsanado el yerro advertido, el 16 de julio de 2003 se dispuso la clausura de la investigación, de la cual fueron notificados personalmente el Ministerio Público y la defensa tanto material como técnicas°. Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión sólo hizo uso de este derecho el Ministerio Público, quien demandó 22 Fls. 168 y SS. cno. 1 23 Fls. 176 y ss. 1 2° FI. 180 Vio. Cno. 1 25 F1. 207 Cno. 1 26 FI. 183 cno. 1 27 FI. 209 cno. 1 28 Fls. 212. cno. 1 29 Fls. 245 y ss. cno. 1 3° FI. 274 vto. 5
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MARITZA ACOSTA GUERRERO proferir resolución de acusación en contra de la sindicada por el delito de lesiones personales culposas y reiteró su solicitud de practicar el avalúo de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
Indicó al efecto lo siguiente: "Ciertamente le solicito al señor Fiscal Penal Militar, propender respuesta a lo peticionado por esta
representación del Ministerio Público en el sentido que a folio 122 cuaderno copias, mediante oficio No. 084, de mayo 22 de 2002, se requirió de forma respetuosa se practicara un peritaje que avaluara los daños morales y materiales (físicos) sufridos por la víctima con ocasión de la lesión en su integridad. Ello, a pesar que dentro del proceso penal no se intentó la indemnización concomitante al ámbito penal, pues cabe la posibilidad que se intente en otra jurisdicción, sin embargo no se dio respuesta oportuna a esta solicitud en la instrucción y deberá ser objeto de pronunciamiento" 31 . El 10 de noviembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO por el delito de lesiones personales culposas de que tratan los artículos 269 y 275 del Decreto 2550 de 198832, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 5.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado 150 Penal Militar con sede en Cucuta33, en donde se llevó a cabo la audiencia 31 Cfr. fi. 279 cno. 1 Fls. 282 y ss. cno. 1 32 Fis. 302 y ss. cno. 2 6
CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 (cid:9) ,í MARITZA ACOSTA GUERRERO de la corte marcialm y el 6 de octubre de 2004 se puso fin a la instancia condenando a la procesada MARITZA ACOSTA
GUERRERO a las penas principales de 10 meses de prisión y multa en cuantía de $5.000.00 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas imputado en la resolución de acusación. Decidió asimismo "ABSTENERSE, de valuar los daños y perjuicios materiales y morales causados con /a infracción, por cuanto no fueron probados en autos". Consideró al respecto, que "estando probada la responsabilidad penal y la capacidad intelectiva de la procesada, está obligada a reparar los daños materiales y morales que de su ilicitud provengan, siempre y cuando estén demostrados, pero como quiera que ni uno ni otros fueron probados en esta causa, este despacho se abstendrá de tasarlos, no obstante la solicitud del procurador judiciat 35. 6.- Recurrida esta decisión por la defensa 36, el Tribunal Superior Militar, por medio del fallo proferido el 24 de junio de 2005 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta37. 34 Fls. 375 y SS. cno. 2 35 Fls. 396 y ss. cno. 2 35 Fls. 411 cno. 2 37 Fls. 436 y ss. cno. 2. 7 9
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MARITZA ACOSTA GUERRERO 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la
procesada ACOSTA GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional el cual fue concedido por el ad quem38 y presentó la correspondiente demanda 38, la cual fue admitida por la Corte". La demanda. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 368 del Código Penal Militar y su similar de la Ley 600 de 2000 (Art. 205), el defensor de la procesada solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la acusada, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por no haber sido informada oportunamente de la investigación preliminar seguida en su contra, y por defectos de motivación en la providencia enjuiciatoria. Advierte que "cuando se incoó la indagación preliminar se conocía del supuesto estado flagrante delictual en este caso y se conoció del nombre o identidad o identificación de la señora imputada. Pero no se obró de conformidad con la ley, se dejó de lado todo lo atinente a dicha flagrancia como aspecto sustancial del delito y de la imputación para efectos procesales de carácter sustanciar. Agrega que su asistida ha debido ser informada de todas las 38 F1 515 y ss. cno. 2 39 Fls. 456 y ss. cno. 2. 00 Fls. 5 y ss. cno. Corte CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa material, pero dicha información fue omitida por los funcionados de
instrucción, con b cual se quebrantó el derecho fundamental que le asiste a un debido proceso. De otra parte, dice denunciar la violación de derechos fundamentales en contra de los intereses de la encausada, consistente en la falta de precisión en el pliego de cargos de la imputación objetiva del delito de lesiones personales culposas, específicamente en lo atinente a la naturaleza de la lesión, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, etc., por anfibología en los dictámenes periciales que se allegaron al proceso y que fueron objeto de crítica probatoria en el debate del Consejo de Guerra. Considera finalmente, que también se quebrantó otro derecho fundamental por haberse dispuesto en el fallo la suspensión en las funciones por el término de 10 meses por un delito culposo, lo cual, según dice, "riñe con la lógica y con la misma justicia". Seguidamente, después de sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, así como de identificar os sujetos procesales y la sentencia recurrida, con apoyo en la causal tercera de casación dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. En el primer cargo sostiene que la nulidad deriva de no haberse enterado oportunamente a su asistida de la existencia de una e CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO imputación de lesiones personales culposas, y de la apertura de
investigación preliminar en su contra, lo cual le impidió contar con tiempo para preparar su defensa material y la búsqueda de medios para ejercitar el derecho constitucional de contradicción, como se establece en las sentencias C-150 y C-442 de 1993. Manifiesta que en este caso, a su asistida "no se le enteró de que se le imputaba un delito, por supuesta autoria de unas lesiones personales, ni se enteró de que el Juzgado de Instrucción Penal Militar, había aperturado investigación penal por este delito, oportunamente, sino hasta después de practicadas múltiples pruebas. En fin, se llevó a la señora imputada ante la justicia para recibirle indagatoria, sin antes decírsele que se le iba a vincular por aquél supuesto delito de lesiones, ni siquiera se le informó de esta imputación, mucho menos de los derechos que le asistían", y sin que se le diera tiempo de preparar su defensa o al menos para entrevistarse con un defensor, con lo cual se transgredió lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria, a fin de que se corrija el yerro que advierte. En la segunda censura, postulada como subsidiaria, sostiene que la violación del debido proceso deriva de la circunstancia de no contener la resolución de acusación un cargo concreto en el que se haga referencia a los aspectos típicos de la conducta de lesiones
10 .9; CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 (cid:9)
MARITZA ACOSTA GUERRERO personales culposas, tales como la naturaleza de las lesiones, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, y todo por las falencias que presenta la prueba médico legal sobre dichas lesiones. Ello impidió, dice, ejercitar el derecho de contradicción y amerita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de b actuado desde la resolución de acusación, conforme lo solicita. Concepto del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en torno a las censuras propuestas por el libelista, conceptúa de la manera siguiente: Respecto del primer cargo, recuerda que la nulidad no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad, tales como la demostración del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia del mismo en la validez del proceso. Sostiene que "no cualquier irregularidad entonces, tiene la potencialidad de invalidar la actuación. Sólo aquellos vicios de estructura o de garantía que de forma inexorable resulten trascendentes en el resquebrajamiento de las garantías procesales pueden conducir a la declaración de nulidad". Agrega que para que la anomalía procesal -relativa a la omisión de comunicar el inicio de indagación preliminar en contra de la imputada conocida-, en el caso concreto tuviera vocación de prosperidad, debía encontrar adecuación en cualquiera de las 11 ji CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 t' MARITZA ACOSTA GUERRERO causales previstas en el artículo 464 del Decreto 2550 de 1988,
siguiendo los principios que orientan la declaratoria de nulidad, tales como especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, residualidad y seguridad jurídica. Dado el carácter excepcional de la declaración de nulidad, el ministerio público encuentra que la falta de información a la imputada conocida sobre la apertura de indagación preliminar en su contra, no comporta una irregularidad trascendente con capacidad de afectar la validez del proceso. Sostiene al efecto que el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988 imponía al instructor la obligación de escuchar en versión libre al imputado, con asistencia de su defensor, cuando ello fuera indispensable. Manifiesta que "esta norma procesal con carácter claramente potestativo —reproducida en el artículo 454 del actual Código Penal Militarotorgaba al operador judicial la posibilidad de citar al imputado a rendir versión libre, siempre y cuando lo estimara pertinente". Anota que ciertamente en relación con la necesidad de dar aviso al imputado sobre el inicio de la investigación previa y la necesidad de escuchar en versión libre a quien enterado de aquella así lo solicite, la Corte Constitucional ha insistido en que el investigado tiene derecho a conocer la imputación y los elementos probatorios en que se funda. No obstante, dice, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido 12
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MARITZA ACOSTA GUERRERO que esta presunta omisión no se traduce en irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del proceso por cuanto corresponde a una fase contingente que se adelanta a
discrecionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un supuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes. Sostiene que en este caso el instructor dispuso escuchar en versión libre a la procesada "si a ello hubiere lugar", condicionando de este modo la realización de la diligencia. En opinión de la Delegada, la actuación no merece reparo alguno pues respeta lo dispuesto por el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988 y, además, considera que el presunto vicio resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que durante la instrucción y el juicio la actora tuvo oportunidad de solicitar la ampliación de los testimonios practicados durante la indagación preliminar para procurar su controversia, dejando de hacerlo voluntariamente, y de otra parte, de los dictámenes médicos legales en que se fundó la sentencia, se corrió el traslado previsto por el artículo 423 del Código Penal Militar derogado, sin que la procesada o su defensor hicieran manifestación alguna al respecto. Respecto del segundo motivo de inconformidad, relativo al presunto sorprendimiento a que habría sido sometida la enjuiciada por no haber conocido previamente a la diligencia de indagatoria, la imputación fáctica y jurídica de la cual debía defenderse, las pruebas respecto de las cuales debería ejercer el contradictorio, así 13
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MARITZA ACOSTA GUERRERD como sobre el derecho de contar con la asistencia técnica de un abogado, la Delegada considera que ninguna razón le asiste al libelista, (cid:9) por (cid:9) cuanto (cid:9) las (cid:9) constancias (cid:9) sumariales (cid:9) informan (cid:9) una
realidad (cid:9) manifiestamente (cid:9) antagónica (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) presentada (cid:9) en(cid:9) la demanda. A este respecto observa que el expediente informa que la procesada fue citada a indagatoria haciéndole saber de la iniciación formal de la investigación por el punible de lesiones personales, poniendo a su disposición copia de la actuación disciplinaria surtida en su contra, así como del reconocimiento médico legal del 11 de abril de 2002. Asimismo, dice, en el proceso obra constancia de que llegada la hora y fecha de la referida diligencia, fue informada sobre el derecho a nombrar un abogado, designando como tal al doctor Carlos Alberto Paredes Casadiego con quien se surtió la actuación. De igual modo, previo a cualquier cuestionamiento se le informó que había sido vinculada a la investigación por los hechos sucedidos el 27 de febrero de 2000 en el Comando de Policía de Ocaña donde al accionar un arma de fuego resultó lesionado el agente JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 35 días y una perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central. Entonces, como no advierte ningún vicio de garantía en la actuación, considera que el cargo no puede ser atendido. 14
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MARITZA ACOSTA GUERRERO Respecto del segundo cargo, el agente del Ministerio Público manifiesta que la demanda evidencia un serio desconocimiento de la técnica casacional, pues en un mismo cargo postula la existencia
de un vicio de estructura al tiempo que expresa su inconformidad respecto de la prueba pericial, reproche que necesariamente debió ser invocado mediante la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades. No obstante lo anterior, dado que la demanda fue admitida, da por superados los defectos técnicos y advierte que procede a estudiar de fondo los reparos propuestos por el libelista. En tal sentido observa que al contrario de lo sostenido por el libelista, la resolución de acusación es clara en formular la imputación en sus sentidos fáctico y jurídico, de modo que fue integrada adecuadamente con la relación de los hechos motivo de investigación, así como la adecuación típica de la conducta, respecto de la cual giró el debate probatorio durante el juicio, imputación que fue plenamente respetada por el juzgador en el fallo de condena. Advierte que el censor presenta una confusión dogmática de alto calibre al combinar la teoría de la imputación objetiva con los requisitos para formular resolución de acusación en su mixtura fáctica y jurídica. En relación con el otro aparte de la censura, anota que ni la aducción al proceso de los dictámenes médico legales, como de la aclaración de ellos decretada de oficio y practicada en el juicio, ni su apreciación probatoria merecen reproche alguno, pues la pericia además de expresar con suficiencia las razones en que se funda, 15 CASACIÓN RADICACIÓN. 2 4 6 5 O MARITZA ACOSTA GUERRERO • fue valorada respetando su sentido literal, para determinar que se
trataba del tipo penal descrito en la ley penal como perturbación funcional transitoria. Concluye la Delegada que con fundamento en la argumentación jurídica plasmada en la demanda, no resulta posible casar el fallo recurrido. En el acápite que enuncia como "improcedencia de la cesación de procedimiento por falta de indemnización integra f', manifiesta que en criterio de la Corte al admitir la demanda, es probable que se haya privado a la procesada de obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la cual es posible alcanzar incluso estando en curso la casación, toda vez que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutoria. Al efecto considera que a pesar de que la norma adjetiva en que se funda la premisa de la Corte, es claramente aplicable al procedimiento penal militar, su eficacia depende de haberse constatado la reparación integral a la víctima, "la cual puede efectuarse con fundamento en el avalúo pericial de los respectivos perjuicios, salvo que exista acuerdo entre las partes o el ofendido manifieste de forma expresa que fue indemnizado". Después de aludir al tenor del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, manifiesta que en el caso sub examine, pese a la petición expresa del Ministerio Público, no fue 16 (cid:9) 11,7
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MARITZA ACOSTA GUERRERO posible avaluar los perjuicios sufridos por JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ
TIQUE, siendo declarado así en la sentencia. No obstante, considera que tal omisión no constituye una irregularidad sustancial que pueda dar lugar a la invalidación de la actuación, pues el operador judicial no está necesariamente obligado a obtener la conciliación o el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, si se tiene en cuenta que la reparación pecuniaria constituye una pretensión propia de la parte civil, que implica el ejercicio rogado de la acción jurisdiccional civil dentro de la actuación penal y la concreción de la voluntad del procesado en tal sentido, carga procesal que no puede ser invertida en contra del Estado. Estima "claro, por lo tanto, que la procesada bien pudo —inclusive en esta fase procesalprocurar la reparación integral de la víctima para posteriormente acreditarlo ante el operador judicial — juzgadores o Cortey obtener así, la extinción de la acción penal. Sin embargo y, a pesar del llamado de la Alta Corporación de Justicia en el auto que admitió la demanda, a lograr la terminación anticipada del proceso por la vía de la reparación integral, a la fecha ni la procesada ni el ofendido han procedido de la manera anunciada". Anota que "frente a la víctima, tampoco se observa transgresión de garantía fundamental alguna, pues está habilitado para reclamar ante la jurisdicción civil la cancelación de los perjuicios materiales y morales causados con el injusto". 17
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MARITZA ACOSTA GUERRERO Considera entonces, que por dicho aspecto "no existe ninguna irregularidad sustancial que deba ser reparada". De otra parte, en torno al tema de "la dosificación punitiva",
manifiesta que de b revisión de los fundamentos de la pena contenidos en la sentencia de primera instancia, se observa que efectivamente el A quo incurrió en un yerro dosimétrico respecto de la pena principal de prisión y por lo tanto, de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el cual no fue advertido por el Tribunal al confirmar íntegramente el fallo, por cuanto, si bien expresó la necesidad de imponer a la enjuiciada el mínimo punitivo, terminó por fijar una pena superior, producto de disminuir la mitad de la sanción, cuando lo correcto era reducir una porción equivalente a las cuatro quintas partes de la misma. Insta por tanto a la Corte a casar de oficio y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y restablecer el principio de legalidad de la pena transgredido por los sentenciadores en las instancias de decisión. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Sala desestimar los cargos formulados en la demanda, y casar parcialmente y de oficio el fallo objeto de impugnación en relación con la pena impuesta41 . 41 Fls. 19 y ss. cno. Corle. 18
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MARITZA ACOSTA GUERRERO SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas por el demandante contra la sentencia del Tribunal, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que, en los dos cargos, formulados al amparo de la causal tercera, el casacionista reclama la nulidad parcial del trámite procesal tras
considerar violados los derechos al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de no habérsele informado oportunamente a su asistida sobre el inicio de la investigación previa seguida en su contra y por considerar que la resolución de acusación presenta defectos de motivación. Al efecto, como con tino es puesto de presente por la Procuraduría Delegada, debe reiterarse que, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia insistentemente ha dicho 42 que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatório, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías 42 Cfr. Cas Agosto 1° de 2002. Rad. 12091 19 4/ CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 PI ' MARITZA ACOSTA GUERRERO fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal,
distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Con estas premisas, se abordará el estudio de los cargos formulados.
Primer cargo: Investigación Previa. Aviso de iniciación.
Cierto es, como se indica por el demandante, que una vez la funcionaria de instrucción tuvo conocimiento de las lesiones ocasionadas al Agente de Policía José René Sánchez Tique, por parte
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