CSJ - SP24652(16-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24652(16-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
1 — Página 1 de 17 Casación N? 24,652 -InadmisiónGUILLERMO JARA LANDÍNE J[ ¿ L
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N: 47
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis. VISTOS Conforme a las previsiones de los artículos 205 y 212 del C. de IP. Penal, examina la Corte los presupuestos de procedencia y viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de GUILLERMO JARA LANDÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de junio de-2005, confirmatori_a de la que emitió el 3 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 13 años de prisión comoRepública de Colembia Página 2 de | U V Casación N 24.652 —Inadmigió | GUILLERMO JARA LANDINERS. Í %¿—"M€ gíómmd' aí€%áf¿&a responsable de la conducta punible de homicidio consumado en la persona del joven Felipe Andrés Hernández Molina. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar en las primeras horas de la madrugada del 7 de diciembre de 2003.en la calle 14 con carrera 13, parque principal del municipio de Funza,
óuando el joven Felipe Andrés Hernández Molina fue ultimado por proyectil de arma de fuego que le descerrajó GUILLERMO JARA LANDÍNEZ -a la sazón patrullero adscrito al Tránsito Municipal de dicha localidadcon su arma de .dotación, un revólver Smith 8: Wesson, calibre 38 largo. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, un único cargo dice formular el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al estimar que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en cuanto no acató los dictados de la lógica en el proceso de valoración de los medios sustento de la condena. Q?%Ó(í hoa de %a/&mááz» . Página 3 de ! Casación N 24,6352 -Imadmisión GUILLERMO JARA LANDÍN, %¿r¿e gyórema de _Justicia En desarrollo de la censura y luego de cotejar lo qué se afirma en el fallo acerca del dolo como elemento constitutivo de la responsabilidad del procesado, con el contenido testimonial de las persónas consideradas como directas percéptoras de los acontécímientos, aduce el actor que si se siguen las reglas de la sana crítica, con las versiones dé Cristian Alonso Giraldo Rojas, - John Freddy Gualteros Osorio y Alonso Giraldo Trujillo, no es posible déducir con certeza aquella modalidad de la conducta Npunible -el dolo en el comportamiento del agente-. Una tal situación, debió conducir al reconocimiento dé la duda a favor del
acusado, agrega. Así, después de transcribir los apartes pertinentes de los testimonios que reprocha, sostiene que el de Gualteros Osorio no tenía por qué ser coñs¡derado soporte del fallo, “por ser contradictorio en sí mismo” en cuanto que, no empece narrar inicialmente con lujo de detalles el momento culminante de la acción del agresor, termina por afirmar que "directamente nol vio cuando FELIPE ANDRÉS resultó herido.” Dos juicios, uno de los cuales afirmg lo que el otro niega, no pueden ser verdaderos á la vez, por lo que en este caso si el testigo no pudo ver cuando la Q?%ó¿¡á¿ff% de Cctombia — MAP. — Página4 de 1f ea Casación N 24.652 -Iadmisiá RE7 GUILLERMO JARA LANDÍNE Carte Qír/m-7;a. de Justicia víctima resultó herida, tampoco pudo ver cuál fue el actuar de JARA LANDÍNEZ. Por lo tanto,l a deducción del fallador devino errada cuando sostiene que el justiciable procedió con dolo, intencionalmente, al efectuar el disparo que acabó con la vida de Hernández Molina. Del mismo modo razona en relación con el teétímon¡o de Giraldo Trujillo, quien asevera que el victimario al accionar su arma impactó en dos oportunidades en la víctima, cuando resulta evidente que conforme con el protocolo de necroscopia la muerte de Felipe Andrés se produjo por un solo impacto de bala. También deviene “contradictorio en sí mismo” el testimonio
de Giraldo Rojas, aségura el censor, y por esa razón no puede ser tenido en cuenta para estructurar el dolo en el actuar del procesado. El citado téstigo, quien compareció al proceso en dos oportunidades, en su primera intervención sostuvo que JÁRA LANDÍNEZ al apearse del automotor en que marchaba realizó dos disparos al aire y otro de frente a la víctimá; en tanto que en la segunda varía su versión y afirmá que inicialmente le disparó a él en sendas ocasiones, luego al aire y seguidamente a Felipe Kepúblicad e Colembia Página 5 de 14 , Casación N? 24.652 —]nadmigión GUILLERMO JARA LANDINEZ Conte gy)re;;a. de _Justicia Andrés. Así, en la primera, “se puede ver el dolo”, mientras que en la segunda “no es tan claro.” De una tal manera, no se tiene . certeza “cómo ocurrió realmente el d¡sparó homicida, esto hace aflorar la duda de si realmente GUILLERMO JARA LANDÍNEZ disparó con intención de matar a FELIPE ANDRÉS o si fue.una maniobra de reflejo.” La trascendencia del yerro que el demandante le atribuye al Tribunal estriba en que, de haberse aplicado de manera correcta las leyes de la lógica, es decir, si se hubiese entendido que los testimonios sustento de la condena contradicen la verdad real, el fallo no se hubiera proferido por homicidio doloso sino culposo, en cuanto que de los testimonios censurados lo que aparece claro es que existe duda de que el justiciable al dispararle al hoy difunto lo hubiera hecho de manera voluntaria o dolosa.
Dejó de aplicar pues elx fallador, la norma sustancial que impone que la duda debe resolverse al favor del procesado Art. 7% del C. deP . Penal, y por ende los Arts. 22 y 23 del Código Penal. Esa la argymentación del actor para solicitar de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el gí3/b¡¿ó/¿m de Colambia Página 6 de 1 Casación N” 24.652 -Inadmigió : GUILLERMO JARA LANDINE %ar¿'e Q5Wmma d2%¿íúífik& correspondiente fallo sustitutivo, por medio del cual se declare que ante la presencia de la duda en el actuar intencional de-su defendido,' éste es responsable de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación no buede confundirse con una tercera instancia, pues a diferencia de los recursos ordinarios, este - corresponde a un medio de impugnación que por ser de naturaleza -extraordinaria y en esencia de carácter fogado, impone al demandante el cumplimiento de una serie de cargas que están debidamente señaladas en la ley. Se trata pues, de un recurso reglado, en el que, aparte de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, se demanda la satisfacción de otras como las causales que caben aducirse y la sustentación en los téfminos previstos _en_la ley. Por eso, la exigencia contenida en el Art. 2123 del C. de P. Penal como requisito formal de la presentación del libelo, referida a la indicación clara y precisa de la causal en que
se apoya y los fundamentos de la misma, resulta de especial DRorblica de %¿¿cweá¿d Página 7 de 14 a Casación N? 24.652 -madmisiónk.| ; GUILLERMO JARA LANDÍN: importancia a la hora de examinar su admisibilidad, no sólo porque es en la proposición de los respectivos cargos en donde el casacionisdteabe proceder conforme a la dialéctica de este recurso a elaborar un juicio serio sobre la legalidad de la sentencia, sino porque en su desarrollo le corresponde indicar las raezones de hecho o de derecho en que fundamenta la razón de sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a si mismas de cara -al contenido del fallo y de la actuación delimitando a la Corte el alcance de la decisión que se pretende, claro está, sin perjuicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 216 ¡bídem, lo que implica que cada censura, por sí sola, debe ser suficienptaera propiciar la ruptura de la sentencia. Ahora, en torno a lo que es materia de reproche por parte del demandante en razón de este asunto, el falso raciocinio como una de las formas que pueden asumir los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se produce porque el juzgador al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un . mérito peréuásivo que con_tradice las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. %/afó/¿ea de Colambia A Página 8 de ! d Casación N" 24.652 -Imadmisió
GUILLERMO JARA LANDÍN Carte Q: prem¿z de _Justicia 'Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutirque sus apreciaciones son arbitrarias o ífrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascenglente en el contenido o sentido del fallo. De no hacerse así, el cargo será ingcuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de 'la doble pregunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
Por ello tiene dicho la jurisprudencialde la Sala, que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la dispáridad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria. De ahí que iterativa y pacíficamente siga sosteniendo que la postu_lación de un tal vicio implica para la parte que lo alega, tener que “indicar qué dice de manera objetiva el medio, República de o/embia Página 9 de 14 AJ a -13 Casación N? 24.652 -madmisión!
“r GUILLERMO JARA LANDÍNE.
Corte Q%m… de Jsticia
qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o .máxima de la experencia fue desconocida, debiéndose: señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la _prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” -Cfr. Sentencia de casación de junio 6 de 2002, Rdo.N 11.451-. Todo lo dicho no significa cosá distinta a que la demostración del vicio argúido no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio persona! del censor debió ser acogida, como se hace en la demanda bajo examen. Por consiguiente, el desarrollo del cargo debió tener como referente el contenidoyde la sentencia, porque es a partir de lo que allí se díjo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque. Fepitlica de Colombia Página 10 de 14 Casación N? 24.652 -]nadmigióñ GUILLERMO JARÁA LANDINE, %?—r¿e g;&remao a%__%á¿¿ak& Así, de la propia transcripción que el actor hace de la sentencia acusada, claramente se evidencia que el Tribunal dedujo el dolo en el comportamiento del agente, “en su doble
connotación de consentimiento y voluntad”, a partir de lo que sabre lo acontecido expusieron los testigos presenciales del hecho, pues de las citas que de igual manera se hacen en el libelo de los apartes pertinentes de las exposiciones censuradas, el actor admite que su defendido fue vistó, después de descender del automóvil en que marchaba, disparar al aire para'luego “apuntar a alguier”. Eso asevera del testigo John Freddy Gualteros Osorio. Sin embargo, ninguna contradicción se observa en la exposición transcrita que torne ilógico o arbitrario el razonamiento del juzgador, pues que el declarante finalmente no hubiera percibido el concreto momento en que la víctima resultó herida, no significa que dicho elemento de prueba contenga dos juicios, “uno de los cuales afirma lo que el otro niega”, para con fundamento en el pretextado yerro sostener que la inferencia del juzgador contraviene los dictados de la lógica, en cuanto se funda en Q%)!Íá/áfd; de Colembia Página 11 de 1 Casación N 24.652 -Inadmigió
GUILLERMO JARA LANDÍN:
— — T %6')'(6 gWremaf (/3%M'€¿d afirmaciones contradictorias que en relación con un mismo hecho suministra el deponente. De la misma manñera, tampoco se ve cómo pueda descalificarse aquella inferencia del Tr_ibunal por forjar su convicción en el testimonio de Alonso Giraldo Trujillo, cuando éste advierte que el agresor se apeó del automotor disparando al aire, para luego “pegarle” dos (2) tiros certeros al joven Felipe
Andrés Hernández Molina, cuando el protocolo de necroscopia lo que informa es que la muerte del agredído se produjo por un (1) impacto de bala. Que hubiese sido uno o dos proyectiles los causantes del óbito, en nada desfigura el convencimiento del fallador acerca del autor del homicidio y la intencionalidad con la que dirigió su acción a obtener un resultado. Igualmenté, que Cristian Alonso Giraldo Rojas hubiese manifestado en su primera aparición procesal que el procesado luego de bajarse del carro en que andaba realiza dos disparos al aire y otro de frente al hoy extinto, no significa que su segunda versión de lo ocurrido contradiga la primera, cuando en su última intervención señala que JARA LANDÍNEZ primero le dispara %/VFMEÚ¿' de %a/ctmá¿c& Página 12 de 14 Casación N 24652 -Inadmigión— GUILLERMO JARA LANDINE Carte G%pw… de _Justicia repetitivamente a él -al testigosin lograr impactarlo, luego al aire para seguidamente hacerlo contra Hernández Molina. Lo cierto del caso es que el autor de los disparos, se repite, fue el procesado; los alegatos de la defensa encaminados a buscar la degradación de la responsabilidad de su asistido -de dolo a culpano logran desentrañar la arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal que permitan sostener que por la equivocada estimación de los elementos de persuasión por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, pfodujo una condena ilegal en cuanto habiendo mérito para el reconocimiento de la duda, fulminó la instancia con fallo adverso a los intereses
del reo. En suma, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 del C. de P. Penal en sus atributos de claridad y precisión, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a Página 13 de 1f ( Casación N 24.652 -madmisiónd , »e GUILLERMO JARA LANDINáÁ | " E Carte gy)mwm. de Justicia la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO JARA LANDÍNEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proVeído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2? de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
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X_ X 0N SIGIFRE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO %/5(&MZ¿& de Colombia Página 14 de 14
Casación N 24.652 -Inadmisióna
GUILLERMO JARA LANDINE.
1.- 1D Cnnte (%;ómmm/ de L%áf¿'e¿a A
ÉDGAR'LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORFANDO PÉREZ PINZÓN / - a
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MARINA PULIDO DE BARÓ H o |
YESID RAMIREZ'SÁSTIDAS
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria