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CSJ - SP24655(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24655(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

FRapiñas lCicea Condef coimpectenctia o246 55 Cons Sapme 1e Justicia OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JALA DE CASACIÓN PENAL

Maqgistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 095 Bogota D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Al no haber sido acogrda la ponencia presentada por el magistrado Mauro Solarte Portila procede la Sala mayoritaria a definir el conflicto de competenca planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa

I ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso, se refieren a la captura de OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAM RICARDO VEGA RAMÍREZ efectuada por el Grupo Investigativo de Policia Judicial de Garagoa, el 6 de marzo de 2004, quienes al ser requisados les fueron hallados aparatos de comunicación y droga medicinal en apreciable cantidad sin que acreditaran las respectivas autorizaciones para su porte y expendio.

Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 21655

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O.

2. Con fundamento en dicha información, la Fiscalía 27 Secciona! de Garagoa dio inicio a la correspondiente investigación y una vez indagados los capturados, remitió las diligencias a la Fiscalía

Especializada de Tunja. Mediante resolución del 24 de marzo de 2004, la Fiscalia 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja

les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado pc el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, artículo 197

3. Culminada la etapa investigativa, el 30 de noviembre de 200. la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAM RICARDO VEGA RAMÍREZ ermo coautores responsablés de los delitos de concierto para delir:quir agravado, en la medalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley en concurso con el punible de utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores.

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circulto Especializado de Tunja. Despacho que tlevó a cabo la audiencia preparatoria, y antes de instalar la audiencia públiica, atendio la petición de los procesados para someterse a sentencia anticip:-da. diligencia que se realizó el 9 de junio de 2005, en la que los

2 República de Colombia R- & _d .r) Carte Suprema de J ShCcal OLGA CLoUnCfiÍcAi toG AdRe CÍcoAm pePtAeNnTcOiaJ A 246Y 5O5 inculpados aceptaron los camos imputados en la resolusión acusatoria, quedandoe l proceso al Despacho para el fallo anticipa1o.

N DEL CONFLICTO

1. Mediante auto del 24 de agosto del año que avanza, el Juzcado

Penal del Circuito Especiakzado de Tunja señaló que la cond.cta punible que le daba compesencia, esto es, el concierto para delinguir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, ahgra quedó estructurada como sedición. por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resulta favorable a los procesados y cuya competencia se radica en el Juzgado Penal del Circuito de Garau0a. por lo que dispuso la remisón inmediata del proceso, proponie-do colisión negativa de competencia en el evento de no compartirse 2se criterio.

2. En auto del 5 de octubre, previa solicitud del Fiscal Delegado el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa acepta el confiicto negativc de competencia, afimando que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja debe seguir conociendo del proceso, ya que la Ley 975 de 2005 no derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 ce laley 599 de 2000, modificados por el articulo 8" de la ley 733 de 2002. y cualquier situación de favorabilidad debe ser defmíña”'por d:cho Juzgado, en tanto que para la ley de justicia y paz debe ser aplicada sólo a los desmovilizados que se encuentren en las circunstancias Repúbdle iCoclomabi a Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24655

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O precisadas en elta. Disponiendo el envío del proceso a la Corte y ara la definición del conflicto

iN CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializadce de Tunja y el Juez Penal del Circuito de Garagoa, para se juir conociendo del proceso que se adelanta en contra de OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAM RICARDO VEGA RAMÍREZ por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, delitos imputados por el Fisca: 2 Especializado de Tunja y que se encuentra desde el 9 de junio pendiente de sentencia anticipada, al aceptar los procesados los cargos. 2 Según lo precisado con anterioridad, se encuentra debidame.nte trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados el Especializado de Tunja y el Penal del Circuito de Garagoa. pues no y otro han expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAN RICARDO VEGA

4 Repúbdle iColcomabi a " — Corte Suproma de Justc OLGA C Lo Un Cfi Íi Ac to G Ad Re CIco Am pa Pt Ae Nn Tc Oia J A < 1 Y6 5 O5 . RAMIREZ, acusados del deño de concierto para delinquir agrav ado por la conformación de grupos armados al margen de la ley y de

utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, por cumplirse las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.

3. Jurisprudencialmente ta Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es pemitido analizar los elementos constitutivos d la tipicidad. en tanto sea indispensable para determinar el factor objerivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación matenal del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuírsele al procesado ' y que tratándose de errores er” la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cua! permite la vaniación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación O por prueba sobreviniente ?

A dicho mecanismo podrá acudirse, incluso, en los eventos en jue €p o ! r nu on metr na nsi jt — uo n sl egi ds ell ati cvo o mpen o re tl a mq iue e. ntc oo mo dee lin c te il v o pre ds ee l nte c uac l aso s e se dev ra ir vie e favorabilidad para el procesado, — de ser viable procesalmente o en su defecto de haberse superado tal oportunidad corresponderá al juez a Cuyo cargo se encuentra el proceso definir en el fallo'y ejecutoriada ;Coawn 16516 del 30 de noviembrede 1999 Colisión 18457 del 14 de febrede r2o00 2 Corta Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24655

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O

la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la apiicabilidad del principio de favorabilidad. Estudio que debe asumir en el presente caso la Sala. no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado, la controversia planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir qu + la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodefensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para abhora calificarse como sedición. situación que necesariamente conileva una situación mas favorable. en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.

4. El tema asi planteado ya fue analizado por la Corte, concluye 1do que el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el articulo 468 dei Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a “quienes conformen o hagan parte, de grupos gueril!.ros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden conslitucional y legal.

En este caso. la pena será la prevista para el delito de rebclión. Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 6 "opublca de Colombia 7;(_' ¡? Corte Suprema de Justicia

Conficto de competencia ¿ 1655 OLGA LUCIA GARCIA PANTOJE Y O 2005 , por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1 del articulo 468, es decir, qQue el accionar del grupo armado haya tenido un contenido politico, esto es, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente elh libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elemertos que deben entenderse reiterados en el inciso 2% que se adiciona Pero, que en virtuj a que el legislador ñizo extensiva la consideración de delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoramente el noryal funcionamiento del orden constitucional y lega! y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensas antes calificados como conciento para uelinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega. el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades politicas C Se combata con el Ejército regular.

5. Lo anterior. permite, también, concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 -2 del Código Penal de 2000, esto es.

? Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de juio de 2005 Colisiones 24227 y 24219 del 18 de octubre de 2005 Repúhica de Colombia Caorte Suprema de Justicia Conficto de compatencia 24655 OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O. el concierto para delinquir que haya tenido como objeto “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas. tor ra, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo. narcotráfico, secue siro extorsivo, extorsión”, conserva plena vigencia e incluso para las conductas relativas a “organizar promover, armar o financiar grupcs al margen de la ley” cuyos propósitos sean los primeramente señalacos, en la medida en que resultan atentatorios del bien juridico tute! ido por el articulo 340 del Código Penal, esto es, la Seguridad Púb ca. Pero, además. porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, resultan ajenas a la pretensión del legislador de buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas como sedición para extenderles la benevolencia estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes.

6. Luego, advirtiendose que el proceso que se adelanta en contre de OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAM RICARDO VEGA RAMÍREZ se encuentra al Despacho para dictar sentencia anticipada y qu: la variación de calificación que se aduce como motivo del conflictc es producto de la aplicación del principio de favorabilidad en el caso

concreto, análisis que no corresponde efectuar a la Sala, por hacer parte de !a decisión definitiva que se espera del juez a cuyo cargc se encuentra el proceso, en la medida en que no €s factible unz variación de la calificación jurídica de la conducta imputada a procesado. por haber precluido las oportunidades procesales par: ello, artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, al renunciar e procesado a un juicio ordinario, €es al Juez Penal del CircJit: Republica «e Ce — SAZ N D Corte Suprema de Justcia Conficto de competencia 4655

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O.

Especializado de Tunja a quien le compete definir en ta sentencia, se insiste, la aplicabilidad del principio de favorabitidad ant: el cambio legislativo que se ha operado de hallar cumplidas las exigencias legales.

7. Igualmente, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podria contranar pnneopos de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la consiitucionalidad de sus disposiciones, pero mayontanamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los No obstante que el artículo 4 de la Carta Politica permite inap:car aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Esta:uto

5Up€ñºf, PGÍB ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de .E regiza con las , 5 de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionano judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas

constitucionales sobre las de inferior jerarquia, con efectos nter partes y en relación con tas personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico % pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte 1 Cfr Corñe Consitucional sentencia T 1230 de 2000 en la cual se expresó qi : el antagonismo entre tos dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que sMMe a la vista del ntérprete. haciendo superfica cualquier elaboración ¿uridica que busque establecerO demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposi:ción fagrante con los mandatos de la Carta. habrá de estarse a lo que resuelva con efectos arga 9mmo¡m:da…….…h:…sox…s' Corte Constfucionel, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24655 OLGA LUCÍA GARCIA PANTOJA Y O Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley suí generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el coi:trol difuso requiere, lo cual además en modo atguno la puede auto:'zar

para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido e criterio de la Sata en tomno al tema, al precisar que presupuestc necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de lo: Preceptos Superiores, es que- “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende. no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla, lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales"? (resaltado fuera de texto) " Auto del 18 de junio de 2002. colisón de competencias. radicado 19516 Ch en el nusn senixio. auto del 2 de juio de 2002. radicado 19517. Conficto de competencia 4655 Corte Suprema de Justicia OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O. Además, en dicho pronunciamiento la sala conqluyó, que en tales circunstancias, como aquí OCUITe, resulta 'mconvgmente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley

erdinaria, sino tomando en cuenta las singulandades de la que atora se analiza. expedida con la fnalidad de resolver la tensión que en e t| s at me b iéA nca s | o fs uu nr dg ae m ene tn otr se lo ds e l con Ec se tp at do os de y pa dz e y loj su stici ca o, mprqu oe m iss oo sn intermacionales adquiridos por Colombia. | .Por lo r;umi smo. la v¡ ¡…' entre polííttii ca y derecho alcanza un nivel que de ordinano se presenta en la legislación común, e la cgal. por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la Simetria con la agresión a brenes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de :na ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, segúr. se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz lo cual es, por supuesto irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes 11 Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24655

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O.

No obstante las consideraciones anteriores. conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la le. de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principito de la unidad de materia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casa-ión Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del proceso seguido en contra de

OLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA y WILLIAM RICARDO VEGA RAMÍNEZ

al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. SEGUNDO. Enviese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y comuniquese a los procesados.

CÚUMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

MÁRINA PULIDO DE BARÓN

12 Conficto de competencia 24655

ÓLGA LUCÍA GARCÍA PANTOJA Y O.

…»..K._7? XX & ! 2 4 N u

SIGIFREDO€

PINQ%:EREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Z / Z / CH N

EDG MBANA (6) ÁLVAROÓ ORLANDO PÉREZ PINZÓN f - 2R

YESID RAMIREZ A L a

13 Página 1 de 10 Colisión de compelencias NP 24.655 y ? M.P. Dr. Javier de Jaesús Zapata Ortíz l _ — r Aprede mJaasic ia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la

unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos 1 Q%'"MM de %m&'a Página 2 de 10 , : q_» e 5 Colisión de competencias N 24.055 - ME. Dr. Javiar de Jesús Zapata Ortiz %-MWrrma de __Íwwn diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los

sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con Su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma 1 Rads. 17.089 y 24.196. Pági3 ndea 1 0 “ ] ' cmn…wz4.s&5¡ a M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz a normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados a! margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas", con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no ¿ M$íáfim de Colombia E Pagina 4 de 10 i Y Colisión de competencias N” 24.655- | - M.P. Dr. Javiar de Jesús Zapata Ortiz '_____ %f"f¿' Qf,a.—%…: de __%Wda obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello "equivale a una suerte

de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; í) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarian, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerilla o de autodefensas, o una pare significativa e integral de los mismos como bloques, Pagi5 ndea 10 ¿| Colisión de competsenNc i24a.6s55 « EA : MP. Dr, Javier de Jasús Zepata Ortiz — /(/ - — orte g;o.wma ¿é.j!:&h'a frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como

se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exciusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %v'¿4'm de Colombia Página 6 de 10 y e Colisión de competencias N” 24.65 ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz <avfe %N!M rÁ-jd&'a'a 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico', para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se conciluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) Su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “Víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí

contempla. ENguidbe lDnliamnir a Pagi7 ndea 10 + Y ; Colisión de compatancias N" 24,655 : j M.P. Dr. Juvide aJereú s Zapata Crtiz Asi, de acuerdo con el artículo 5” de la referida normatividad, se entiende por victima: (.) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica yo sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecvuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, …iendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007 en los términos del inciso 2 del artículo 1 de la misma nommatividad que se analiza. Keriblica de Colombia Página 8 de t0 y v'—¡º Colide scoimpeótenncia s N" 24.655 y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Corte Kprema de Jisicia Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de

“víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son victimas: las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, Pégin9 ad e 10; + Y Colisiónde competencias N” 24.655 h M.P. Dr. Javier de Jasús Zapata Ortiz u__…_ Prte %wwmd&_%¡&'dan entre las cuales se entienden como actos de reparación los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible fata de unidad de materia del precepto

consagrado en el dlado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto nomnativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición WWMM de Colombia Pagina 10 de 10 Colisión de competencias N 24.65 ?…f E MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Oz

! Conte Qí¡óm:m a'r_íaw;fa | carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto. SIGIFRED b %M9 _S&PEREZ adistrado Colisión Número 24655 Olga Lucia Garcia Pantoja ACLARACION DE VOTO Con el debido vespeso me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Olga Lucía García Pantoja y William Ricardo Vega Ramirez, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Jurgado Penal del Circuno Especializado de Tunja, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales. debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérmo del sumnario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelamtar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por

excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la oompetencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por via de excepción, analizar ,03 elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina <l factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en ía verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación juridica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la ;A-| de 10 de septiombre de 2003. Rad. 21.341. M.P. DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Aumo de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24655 Olga Lucia Garcia Pantoja colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el articulo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suliciente para advertir que la competencia para conocer de la fase de

juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma

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