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CSJ - SP24660(12-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24660(12-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Colisión de competencias 24.650

ELXX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTRCS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Pone nte: Dr. ALFREDO GÓ MEZ QUINTERO Aprobada Acta 4 98 .

Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de « los mil cinco (2005). p VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto r vegativo de competencias suscitado entre los Juzgados 1% Pena del Circulto Especializado y 3% Penal del Circuito de Cúcuta. — ANTECEDENT o — 1. 'ÚUn Fiscal Especializado d s la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Intern -- Te Fiscalía General de la Nación, mediz ante providencia de3l d e - 'X . OOON Cailsión de competencias 24.660 FELIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS _ diciembre de 2004', acusó de pertenecer al “bloque norte” de las “autodefensas unidas de Colombia a los procesados FÉLIX JOSE

ARDILA MARÍN, MAGALLY YANETH MORENO VERA, LILIAN

MARÍA GONZÁLEZ, ALEJANDRO ESPINOZA DEVIA, DIANA

NUBIA TERMEER RINCÓN, ZORAIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

ALBERTO MÓNCADA DURÁN, CARLOS ALBERTO MONCADA

CONTRERAS, JUAN PABLO DÍAZ DURÁN y OVIDIO NAVARRO URÓN. ' La imputación jurídica realizada en la pieza acusatoria fue,

respecto de los cuatro primeros, la de coautores del delito de concierto para delinquir agravado (art 340, incisos 2% y 3" del Código Penai); y en relación con los restantes, la de coautores de concierto para delinguir, por perteneóer a una agrupación armada ilegal (art. 340, inciso 2).

2. La misma Fiscalia Especializada, el 11 de marzo de 2005”, acusó a JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ BAUTISTA y a JOSÉ STALIN PALACIO MARTÍNEZ, por concierto para delinguir en la modalidad de promover y fomentar un grupo armaco ilegal

(art. 340, incisos 2 ;3º del C. P.).

3. LUIS ALEJANDRO BARRERA FUENTES, a su turno, Tesultó acusado el 7 de abril de 2005 por la misma conducta punible.

4. Las tres decisiones fueron confirmadas en segunda instancia el 14 de junio de 2005, al ser resueltos los recursos de ' Folio 58/28. Folio 226/31. Folio 201/32.

NO - Colisión de competencias 24.660 FELIX JOSE ARDILA MARIN Y OTROS apelación interpuestos por los defensores contra ellas, suprimiéndose en esa instancia a algunos de los procesados la agravante prevista en el inciso 3% del artículo 340 del Código Penal, que se les había imputado conjuntamente con el hecho de pertenecer al grupo armado ilegal.

5. El Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocóe l conocimiento del asunto el 15 de septiembre de 2005 y

antes de celebrar la audiencia | preparatoria, mediante determinación del 27 de octubre siguiente”, ordenó enviar el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Penales de Circuito de la misma ciudad por ccímpetencía, proponiendo conflicto negativo en el caso de no ser aceptado su criterio, sustentado esencialmente en las decis¡oLes de la Sala en las que se sostuvo que el artículo 71 de la ley 975 de 2005 consagró como una modalidad de la sedición la Londucta de conformar 07 hacer parte de grupos de autodefensa y tenía efectos generales. Asi, pues, como en el presente caso los sindicados fueron acusados por el delito de concierto pará delinquir previsto en el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal y todavia no se ha celebrado la audiencia pública, la competencia para conocer del asunto -según lo tiene definido la Corte-—es del Juez Penal del Circuito ordinario. “Infórmesele a dicho funcionario -señaló finalmente el Juzgado Especializado-—que está pendiente de _ - proferirse sentencia anticipada en la presente cáusá a a, . Folio 207 del cuaderno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota. 5 Folio 301/39. N Colisión de competencias 24.660 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS LILIAN MARÍA GONZÁLEZ y de celebrarse la di11igencia de que. trata el artículo 40 del C. de P.P.a JOSE STALIN

“PALACIO MARTÍNEZ y ZORAIDA RODRÍGUEZ

ÁLVAREZ, así mismo de celebrarse d||¡gen0|a de audiencia preparatoria el día 14 de diciembre del año en curso a las 8 de la mañana”.

3. El Juzgado Penal del Circulto de Cúcuta admitió el conflicto el 9 de noviembre de 2005, aduciendo básicamente que el artículo 71 de la ley 975 de 2005 no modificó la conducta de concierto para delinquir prevista en los dos últimos incisos del artículo 340 del Código Penal, que es por la cual deben responder los procesados. De todas formas, el Juzgado Especializado puede prorrogar la competencia y sancionar por sedición en la sentencia de concluir que es la conducta que se debe imputar en virtud del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La Corporación cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.A traves del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del áñ1bito N Colisión de competencias 24.560

FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS de regulación de la ley precisado ¡ien su artículo 2%, que la disposición tiene efectos generales inmrediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del pr ncipio constitucional de

favorabilidad.

3. Se trato, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera a Iguna de una derogación total o parcial de un tipo penal én él contemplado y específicamente del de concierto para delinquir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se a ecuaba la conducta de conformar-0 hacer parte de esas organiz ciones criminales, ahora constitutiva de sedición por decisión sob erana del Congreso de la

República.

4. Los tres incisos del artículo 340 , por lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas n están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y co h las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.

Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del gru po de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la ¿umple. en desarrollo delrol asignado dentro del colectivo crimir: al, con sujeción a las N Colisión de1:ompeten_cias 24.660 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la

perteéñencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.

5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organ¡zacioneg criminales y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de mjémbros de los grupos guerrilleroé, que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de

2005. | « “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen consíituc¡ionaftenga como objetivo instaurar un nuevo orden —¿—dij0 la 'Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas qué_ realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea ádmisible que respecto de una. especie de ellas, por - estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme-la existencia del delito político. .. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Colisión 21.639.

6 NO Colisión de competencias 24.660

FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS

“Dicho en otros términos, s! los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de diréctrices efróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. f 1 “De lo contrario, se' caería en| el contrasentido de predicare l concurso entre el cohcierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbare y la rebelión respecto de loé que persiguen fines altruistas, . sin tener en cuenta que un…o.s y otros fueron realizados debido precisamentea su perenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas conceñadas“pará cometer delitos en beneficio plramente individual, egoísta,' sin ningún nexo” con la |militancia política, y otros, ejecutado_s por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros |de la organización Subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir -y la rebelión. surge con nitidez”.

6. Para la Sala, por consiguiente, la caracterización y. examen de las actividades individuales [de cada integrante del N Colisión de competencias 24.660

FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le imputa o

' “no el delito político (rebelión o sedición), sino la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organizab_ión. -

7. As_í las cosas, al margen de la modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, ní_enos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1 de la norma —por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de Sedicíón—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en lg impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal —guerrilla o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados.

8. En el caso sometido a consideración de la Corte, según la resolución acusatoria del 3 de diciembre de 2004, los

procesados eran miembros del denominado “bloque norte” de las autodefensas campesinas de Colombia, el cual desarrollaba sus N Colisión de competencias 24.660 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS actividades ilícitas en Cúcuta y demás municipios del Norte de Santander, con mandos sector¡zado¿ que rendían cuentas y seguían órdenes de otros jefes, quienes tenían línea directa con el comando general. “Como ya se ha mencionado| dentro del presente proceso —dice textualmente |la decisión-— ésta organización al margen de la ley, al igual que los guerrilleros han logrado organizar su estructura de tal manera que cuentan con aáreas' militares, políticas, logísticas, administrativas, poseen estructuras rurales y urbanas y utilzan como medio de financiación la exforsióh a transportadores, comerciantes, ganaderos, agricultores y aún a la población civil, tal es el caso de la ciudadd e Cúcuta, de la cual ¡Erácticamente se :han adueñado y dentro de la que manejan las empresas de vigilancia a través de las cuales obligan a todos los pobladores a cancelar cuotas con destino a dicha organización al margen de la ley. “También han logrado permear los entes del Estado, incluyendo por supuesto la misma, Fiscalía, y prueba de ello es que a la presente investigación se han vinculado y afectado con medida de aseguramiento a personas que siendo funcionarios de la Fiscalía tenían contacto, relación de colaboración y dependencia “con la agrupación armada ilegal, igual ocurrió con la Policía Nacional, el Ejército Nacional, llas administracionés

municipales como la Secretaria de . Tránsito delN Colisión de competencias 24.660 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS municipio de Villa del Rosario y además -han incursionado de manera local en la vida política”. > Ahora bien: ni se dice en la providencia ni existe evidencia de qué las acciones que supuestamente realizaban los integrantes del colectivo criminal aquí sindicados estuvieran desligadas de los fines de la agrupación armada, razón por la cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición. Por ende, en concordancia a como lo tiene definido la Sala, la competencia para conocer del proceso, en el cual aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria, es del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77, numeral 19 - literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000, en relación con los procesados que no han manifestado su voluntad de someterse a sentencia anticipada. Respecto de quienes expresaron ese deseo, es decir, JOSÉ STALIN PALACIO MARTÍNEZ y ZORAIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ?, lo mismo que de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo imputado en la acusación? y está pendiente de que se dicte la sentencia respectiva, es del caso prorrogarle la competencia al Juzgado Especializado pues está vigente la calificación por concierto para delinquir, se trata de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de la denominación jurídica de la conducta y la misma resulta más

favorable, ese despacho judicial puede condenar por ella, sin que 7 Folio 101/28. Folios 284 y 299. Folio 30/40. 10 X Colisión de competencias 24.660 á LIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS en una hipotesis así pueda alega rse incongruencia o la transgresión de alguna garantía fundam ental. Al mismo despacho le corresponde, igualmente, el trámite procesal restante a que haya lugar en relación con la sentencia anticipada proferida el 13 de octubre de 2005 contra MAGAL LY YANETH MORENO VERA", incluida la remisión del expediénte al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad competente para la ejecución del fallo, una vez el mismo adquiera ejecutoria.

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicía y del derecho pena | con incidencia negativa en la constitucionalidad de - su h disposiciones, pero be mayoritariamente se desechó tal hipótes s con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite— inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores! ' de modo que la presunción de constitucio nalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionLrio judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constituciona les sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder

  • ese preciso marco jurídico' , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Cons stitucional encargada de '9 Folio 200/39. — a o "! Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expreso “que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaborac Ón jurídica que busque establecer” o demostrar que existe. De lo cua! se concluye que, en ta es casos, si No hay una oposición , flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a la que resue¡va con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expu estas ?-Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.

E 11 Colisión de competencias 24.660 ELIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un “. precepto a la Constitución. - - Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema rñúy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden 8uberior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional com» el control difuso requiere, lo cual ademas en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de

conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recursou en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal fprñna flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurísdibción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto). " Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicedo 19.516, Cfr. en el mismo sentido, auto del ? de ¡ulio de 2002, radicado 19.517. 12 N | Colisión de competencias 24.650 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstanciacosm,o aquí ocurre, resulta “inconventente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de iguaidad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pu_edeñ estudiárse tal como|$i se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que

ahora se Ianai¡za, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado,| y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legisiación común, en la cual, por ejemplo, la ¡proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y| grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, - - se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin peruicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, I(? cual es, por supuesto, . _- . TE irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo dé aquella a que se alude en parrafos precedentes. . De 13 XN Colisión de competencias 24.660 FÉLIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa o-siiéín%lble contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J'usticia: RESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer del presenté asunto es del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta, con

excepción de las actuaciones contra los procesados que manifestaron su voluntad de someterse a sentencia anticipada a que se hizo relación en las motivaciones, de las cuales le corresponde seguir conociendo al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quien deben expedirse las 4 copias respectivas. Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

M 1 M%

MARINA PULIDO DE BARÓN

14 N _ Colisión de competencias 24.660

RELIX JOSÉ ARDILA MARÍN Y OTROS

X Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO DO PÉREZ PINZÓN

Za Ad ZA

YESIO RAMIREZ BASTIDAS

NO JAV¡ER ZAPATA ORTÍZ 15 de Colembia | u I - % Página 1 de 10 ¿( - ——”iº?€¿ - Colisión de competencías N 24.660 : M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero 1Ú . . Eonte %M . de _Jusiicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto|de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con LI criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de jústicia y . paz, fundamentalmente por violación al principío de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dárséle una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo con'tien-e, lo cual Zanjaría, en mi concepto, el

problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma | cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %pz¿fó/¿w de %n/am¿íá& Página 2 de 10 Colisión de competencias N” 24.660 XA M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero as P %¿Me g¡ómmaf c/e%dáh¡¿& diversos a los exceptuados en la misma - (contra la libertad, integridad y formación sexuales, Iesá humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición . jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial . conel objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero qué debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lossujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Kpública de Colombia

| s Página 3 de ;¡£ , Colisión de competencias N 24. 661 C 1e |.. MP. Dr. Alfredo Gómez Quinte Conte Q%órm á3%¿f¿zm _ - . . normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que .esa condición los hace destinatario_s directos de su objeto. . De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) qué se|acojan a los beneficios conságrados en la Ley 975 de |2005 y aquellos que estando condenados no puedan,| por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. - Pero además, debe tenerse len cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la |Corte Constitucional concluyó que cuando una -rebaja| de. pena general no . Q%ÓIIZÁ'M de Calembia _ Página 4 de 10 Á ' Ne 7 . Colisión de competencias N 24.660 ; sE - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero : %¿W-'¿& Qfprama (/6%á(á?¿á& obedecé a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás.se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos

que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificaddae las ' dos terceras partes de los votos de los miembros. de ambas cámaras; li) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡li) que existan gfaVes motivos de - conveniencia pública que. lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complemeñíarían, pues, de un lado se asume que la 'rebaja de pena es para los miémbros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o-una pare significativa e integral de los mismos como bloques, - Depútlica de Colombia ¿ o -- . “l Página 5 de 10 =_--'. E _ . Colisión de competencias N” 24.660 . _ o . = h. MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero T. ,:, Conte Hprede mJuastic ia ' frentes -u .otras modalidades| de esas mismas organizaciones, de las que trate la|lLey 782 de 2007', que para. la fecha de su vigencia cuñ1plan penas por sentencias ejecutoriadas- ,y , "de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quíeñes “conformeñ o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera.en el nQrmal funcionamiento del orden constitucional y legar”, viabiliza

la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los - Miembros de los grupos armados lal margen de la leydentro de la definiciónqu-e ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además — lleva a pensar quel a rebaja íncluidl en el referido artículo Q2¡á¿íá/¿b& de Calambia u o Colisión de competencias N 24.660 Q g_:;' - M.P. Dr. Alfredo Gómez OuintemL&_& ia Carte g¡ómma» f/6%d&ú¿áº 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un -mico”, para destacar así- una | | disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro .elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y d) sus acciones de reparación a las víctimas, eleménto éste último que debe mirarse dentro del contexto

de la misma normatividad, tanto frente al concepto de .“víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. -- Rerriblica de Colombia | ” - — Página7 de 104 EZE -- 7 Colisión de competencias N 24.660 ' Ta - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero -V: “a Así, dé-acuerdo con. el artículo 5% de la. referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual 0 colectivamente haya “ sufrido daños directos tales como lesiones: transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial | (visual j//o. auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo - de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan tránsgredido la legislación | penal, realizadas por grupos armados - organizados al margen de la Iey)... )” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados. de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que “trate lla Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. e Qf?;á/í¿¿fb¿¿ de Colambia

Página 8 de 10 ¿ - A ' : ! _ Colisión de competencias N" 24. 660; N uy - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero| %¿7¿'& Q%ómma /a%óf?fe¿¿& Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamentehayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí que a la luz de la Ley 975 de2005, no califica - dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de accionés desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, - las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma Iéy, Dieriblica de Calombia _ RE - Página 9 de 1 O,Áf N . | Colisión de competencias N 24.660. | Zo , — M.P. Dr, Alfredo Gómez Qu¡ntero(¿ í Conto Aprema de Justicia -enlats r.cueale s se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y

satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctmas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dán los presupue

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