CSJ - SP24663(11-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24663(11-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
21 CAS (cid:9) 3
NELSON DE JESÚS ALZATE LAS U Z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.327 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON DE JESÚS Al 7ATE VELÁSQUEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena anticipada de dieciocho meses de prisión y setecientos cincuenta salarios mínimos de multa que por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa les impuso tanto a la referida persona como a JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. ,/ 2 (cid:9) CAS CIN 2
NELSON DE JESÚS ALZATE LASO EL
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de diciembre de 2004, en los municipios de Rionegro y Carmen de Viboral, Antioquia, autoridades de policía adscritas al Grupo Gaula capturaron a NELSON DE JESÚS Al 7ATE VELÁSQUEZ y a JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO, respectivamente, después de haber montado un operativo para simular la entrega de la suma de quince millones de pesos en efectivo que por intermedio de varias cartas y llamadas telefónicas le habían sido exigidos a José Javier
Gómez Gómez, a cambio de no atentar en contra de su vida o la de sus familiares.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a la actuación a los capturados mediante indagatoria y les profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva.
3. Concedida a los procesados la libertad provisional con fundamento en el numeral 7 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, el organismo instructor, a solicitud de los mismos, les formuló en diligencias adelantadas los días 17 y 21 de febrero de 2005 cargos para acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo señalado en los artículos 27, 244 y 245 numeral 3 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 5 y 6 de la ley 733 de 2002.
En las respectivas diligencias, el Fiscal les informó tanto a NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ como a JAIME ANTONIO GÓMEZ 3(cid:9) GAS N 2 63 NELSON DE JESÚS ALZATE LASO EZ ‘, (cid:9) 4;7,, - 7):: 7,......-, (- MORENO que no tenían derecho a la rebaja de la tercera parte de la pena de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en razón de la exclusión que para el delito cometido consagraba el artículo 11 de la ley 733 de 2002.
4. Una vez aceptados los cargos, las diligencias fueron remitidas al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que en sentencia proferida el 28 de abril de 2005 condenó a los procesados a la pena principal de dieciocho meses de prisión y setecientos cincuenta salarios mínimos de multa, sin reconocerles rebaja alguna por sentencia anticipada. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y, por consiguiente, ordenó revocar la libertad provisional concedida, al igual que expedir orden de captura en su contra.
5. Apelada la providencia por el defensor de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ, quien solicitó la aplicación retroactiva del artículo 351 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatodo, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en su integridad.
Según el ad quem, no era posible otorgar efectos retroactivos a la disposición en comento, ya que para la fecha de la sentencia dicho ordenamiento procesal no había entrado a regir en el Distrito Judicial correspondiente, razón por la cual sucede lo mismo que con el incremento punitivo para los delitos cometidos después de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, en el sentido de que ésta tan solo es predicable para los asuntos sometidos al régimen del sistema acusatorio y no para los de la ley 600 de 2000. 4/4„ (cid:9) 41 4(cid:9) CA ION 4, 63 NELSON DE JESÚS ALTZzA ELÁSOU Z Así mismo, sostuvo que, de cualquier forma, es tajante en el presente caso la prohibición de que trata el artículo 11 de la ley 733 de 2002,
que excluye de cualquier beneficio, rebaja o subrogado a los delitos de extorsión y conexos.
6. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto correspondiente.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera de casación, formuló el recurrente una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6 del Código Penal, 5 y 6 de la ley 600 de 2000 y 4, 6 inciso 2°, 288 numeral 3 y 351 inciso 1° de la ley 906 de 2004.
En el desarrollo del cargo, adujo que el hecho de estar siendo juzgado en un Distrito Judicial en el que no ha comenzado a operar el nuevo Código de Procedimiento Penal no constituye una razón válida para que el principio de la ley penal más favorable sea ignorado en el caso concreto, pues su aplicación debe predicarse en todo el territorio nacional una vez entrado en vigencia gradual y sucesivo el sistema acusatorio y, por lo tanto, resulta imperativo remediar la desigualdad que se suscita entre el procesado y las personas que han aceptado cargos en aquellas regiones del país en donde ya rige la ley 906 de 2004. 1_____ t CASA/ ON 24 63 5
NELSON DE JESÚS AL7_ATE V (cid:9) SQU Z '‘1- (cid:9) yI . (cid:9)
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( Agregó que, a diferencia de la ley 733 de 2002, la ley 906 de 2004 no excluye del derecho a la rebaja por allanamiento a los cargos de las personas imputadas Por el delito de extorsión y conexos. Y, por ende, es deber reconocerle a favor de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ efectos retroactivos al descuento previsto en el inciso 10 del artículo 351 del referido ordenamiento. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo reconociendo la reducción punitiva más favorable para los intereses de su protegido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para haber negado la aplicación retroactiva del inciso 10 del artículo 351 de la ley 906 de 2004 estaba llamado a prosperar. Señaló, por un lado, que a partir de la sentencia de 8 de abril de 2008, radicación 25306, la Sala ha reconocido la aplicación de la ley penal más favorable en relación con la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 frente al allanamiento a cargos contenido en el nuevo ordenamiento procesal penal, e incluso de tiempo atrás ha señalado que dicho principio se predica respecto de la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento y, por lo tanto, no hay impedimento alguno para reconocer normas más beneficiosas de la ley 906 de 2004 en territorios en donde no haya comenzado a regir, como (cid:9) y 6 CAS 16N2 3
(cid:9) NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQ Z - (cid:9) , sucedía con el Distrito Judicial de Antioquia para la época en que fueron proferidos los fallos de instancia. Por otro lado, la prohibición de que trata el artículo 11 de la ley 733 de 2002 fue tácitamente derogada por el nuevo Código de Procedimiento Penal, tal como lo reconoció la Corte en la sentencia de 14 de marzo de 2006 —radicación 24052—, y, a pesar de que el legislador la consagró nuevamente a partir de la entrada en vigencia del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en el presente asunto no hay lugar a reconocer ninguna de las dos normas restrictivas en comento. En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de que al monto de dieciocho meses de prisión impuesto por el a quo se le reconociera a los procesados la rebaja del cincuenta por ciento de la pena, para un total de nueve meses. Por último, solicitó que dentro de la redosificación punitiva se tuviera en cuenta que, de acuerdo con una correcta fijación de los límites punitivos, la pena de multa debe quedar en el monto de trescientos setenta y cinco salarios mínimos, a los cuales también deberá aplicárseles la rebaja de la mitad, para un total de ciento ochenta y siete punto cinco salarios mínimos. CONSIDERACIONES 1, Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el defensor de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que
11! 7 (cid:9) CAS ON 24 3 NELSON DE JESÚS ALZATE LASOU no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación en el respectivo escrito, pues, a pesar de que no fue planteada dentro de la formulación del cargo la aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002, el procesado, a esta altura de la actuación, adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el desarrollo del mismo, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000. En este sentido, los problemas jurídicos que se derivan de la situación fáctica y procesal traída a colación por el demandante están relacionados con tres aspectos: (1) la aplicación de normas de la ley 906 de 2004 en aquellos distritos judiciales en donde únicamente operaba la ley 600 de 2000 y no había comenzado a regir el nuevo sistema; (h) el reconocimiento de efectos retroactivos del inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004 dentro del trámite de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000; y (iii) la derogatoria de la prohibición contemplada en el artículo 11 de la ley 733 de 2002. Estos temas son los que la Sala abordará a continuación.
2. En lo que al primer aspecto se refiere, esta Corporación, a raíz de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento penal derivado del acto legislativo número 03 de 2002, 8 (cid:9) CA ION 663
NELSON DE JESÚS ALZATE ELAS EZ y (cid:9) ... (cid:9) .4 1. 14( ; 4 )6/17 fe que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, siempre ha sostenido el criterio de que el principio de la ley penal más favorable no sólo se predica frente al tránsito de legislaciones en el tiempo, sino también ante la coexistencia de dos ordenamientos procesales dentro del territorio nacional. Lo anterior significa que la aplicación retroactiva de normas más favorables previstas en la ley 906 de 2004 podían ser reconocidas para los asuntos sometidos a la ley 600 de 2000 en cualquier distrito judicial a partir del 1° de enero de 2005, sin perjuicio de que en el mismo hubiera comenzado a regir o no el nuevo sistema procesal penal (que por lo demás opera en todo el país desde el 1° de enero del presente año), siempre y cuando concurriesen los demás presupuestos para la procedencia del principio en comento; U.] en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la ley 600 de 2.000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Código de Procedimiento Penal de 2.004 sólo son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el
sistema acusatorio desde el 1 de enero de 2.005 respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde aún rige la ley 600 de 2.000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley 906 de 2.004 de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 60 de las leyes 600 de 2.0 0y0 906 de 20.0 fu4n;dada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal 9(cid:9) CAS CION 4663 NELSON DE JESÚS ALZATE VELASQ EZ 4,17, acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado"1. En este orden de ideas, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que fue equivocado el principal argumento por el cual el Tribunal negó la aplicación retroactiva del inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, pues el hecho de que la providencia impugnada haya sido proferida cuando en el Distrito Judicial de Antioquia aún no había comenzado a regir la ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 530 ibídem, ello no era una razón jurídicamente válida para
concluir que dicha disposición todavía no podía reconocerse a favor de los procesados y, por el contrario, ignoraba la igualdad que debía predicarse respecto de aquellos que sólo por el hecho de estar en otra región del país sí podían verse sustancialmente beneficiados. Así mismo, tampoco resulta afortunada la comparación que hizo el ad quem en sustento de su postura, en el sentido de que ello es así en la misma medida en que el artículo 14 de la ley 890 de 2004 sólo es aplicable para los asuntos sometidos al imperio de la ley 906 de 2004, ya que es diferente limitar el alcance de una norma que incrementa punitivamente los tipos básicos de la ley 599 de 2000 a darle cabida al principio de la ley penal más favorable, que como tal debe reconocerse sin excepción alguna y de manera preferente a la norma restrictiva u odiosa. En efecto, cuando la Sala ha precisado en anteriores providencias Auto de 16 de junio de 2006, radicación 19215. 10 (cid:9) CA ION 63 NELSON DE JESÚS ALZAT ELA EZ que los incrementos de la ley 890 de 2004 únicamente' deben aplicarse en los distritos judiciales donde rige el sistema acusatorio 2, lo ha hecho con fundamento en que los mismos fueron consagrados por el legislador para justificar el tratamiento punitivo dentro de un sistema que, como el contemplado en la ley 906 de 2004, pretende, en teoría, hacer prevalecer la justicia criminal consensuada por encima de la definición 'ordinaria' de los conflictos mediante juicio y, por consiguiente, tal postura jurídica obedece a una interpretación tan
restrictiva como teleológica de la norma, de manera que la extensión punitiva a asuntos propios de la ley 600 de 2000 no sólo carecería de cualquier sustento atendible, &no que además sería desconocedor del principio universal del favor rei, criterio llamado a regir toda intervención potestativa, interpretativa y valorafiva por parte del funcionario judicial. De ahí que es un contrasentido proponer como argumento la aplicación condicionada del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para excluir de todo reconocimiento a aquellos que están sometidos a la ley 600 de 2000, pues en últimas se trataría de invocar una postura jurídica que en todo momento debería propugnar por la protección de la persona con el inusitado fin de hacer precisamente lo contrario, es decir, de negar el descuento más favorable a aquellos que han aceptado cargos dentro del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 40 ibídem.
3. En lo que concierne al segundo tema propuesto por el demandante, de ninguna manera ha sido pacífico el criterio jurisprudencial acerca 2 Cf., entre otros, auto de 23 de febrero de 2006, radicación 24890.
..Wfria, 11(cid:9) CA NELSON DE JESÚS ALZAT 4; 7,„.Y n21,cma. o4/_46»4 ( de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la ley 906 de 2004 para efectos del trámite de sentencia anticipada consagrado en la ley 600 de 2000. Sin embargo a partir del fallo de 8 de abril de 2008, radicación
25306, mayoritariamente la Sala, en armonía con la postura que en idéntico sentido ha sustentado la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, concluyó que la sentencia anticipada se asemeja a la figura del allanamiento a los cargos prevista en la ley 906 de 2004, por lo que tanto la una como la otra corresponden al mismo supuesto fáctico qi como tal es susceptible de favorabilidad En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables. En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. "Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso, y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el 4 cértj4m.C.::, 12 (cid:9) CAS Cló 4663
NELSON DE JESÚS ALZATE VELAS UEZ
r (cid:9) AC Ealfe reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad "El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada. "Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que, en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, específicamente en el artículo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este mamo de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que apoden las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 de la ley 906 de 2004-. "Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del mamo de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-. "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de
favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y 13 (cid:9) CAJCIÓNg4663 NELSON DE JESÚS ALZ_ATE VELAS UEZ 4.7 (cid:9) zez c717.eivre ( releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del pñncipio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino
de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso. "Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del articulo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el 14 (cid:9) CA (cid:9) ION 2 663 NELSON DE JESÚS ALZATE VELASQ EZ ( (1j;11:),(C. 19;62 Pe%/J)II 4A474:47 ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente. "Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es especifica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada"3. En consecuencia, dentro del trámite de la sentencia anticipada solicitada durante la etapa de instrucción es posible reconocer el
descuento de "hasta la mitad' que para estos efectos señala el inciso 1° del artículo 351 del nuevo ordenamiento procesal, en lugar de la rebaja de la tercera parte contemplada en el inciso 4° del artículo 40 de la ley 600 de 2000.
4. Por último, referido al tercer problema jurídico, la ley 733 de 2002 entró a regir en el ordenamiento colombiano a partir del 31 de enero de la referida anualidad y en su artículo 11 consagró la siguiente prohibición: "Artículo 11-. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la 3 Sentencia de 8 de abril de 2008, radicación 25306. 4-z„.4, ( 15 (cid:9) CAS4,bIÓN 4663
NELSON DE JESÚS ALZATESIELÁSQ.JEZ
2;2), (4,,, pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva". Dicha exclusión, de acuerdo con la Sala, fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, es decir a partir del 1° de enero de
2005, en la medida en que, entre otras razones, el legislador no expresó una inequívoca voluntad en sentido contrario: "Un derecho premiar que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaria, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca —se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. "t (cid:9) 1 "En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1° de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004"4. 4 Sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052. 441,n ( 16 (cid:9) CAJÓN 2 663 NELSON DE JESÚS ALZATE ELASQ EZ Ir/P I. (cid:9) 7 f7.27,(cid:9) j ,c/4..9 • Posteriormente, el legislador expidió la ley 1121 de 2006, que entró en rigor desde el 30 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 26
consagró nuevamente, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la referida prohibición: "Artículo 26-. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz". Lo anterior, sin embargo, no implica que para los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición sea aplicable la misma, ni siquiera si se habían regido bajo el artículo 11 de la ley 733 de 2002, pues incluso en dicha eventualidad se estaría presentando un lapso, comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, en el que ninguna prohibición se aplicaba y, por lo tanto, es susceptible del reconocimiento del principio de la ley penal más favorable. ASÍ lo ha reconocido recientemente la Sala: "Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 toda
17(cid:9) CAS ION 2663 NELSON DE JESÚS ALZATE ELÁSO EZ vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables. Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia. "La favorabilidad opera para las normas que resulten más benéficas al procesado, independientemente de que sean sustantivas o procesales. Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del implicado o condenado. El límite temporal que debe tenerse como referencia es la comisión del hecho"5.
5. En el asunto que concita el interés de la Sala, tanto NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ como JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO se acogieron en la etapa de instrucción al mecanismo de la sentencia anticipada y aceptaron cargos por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, de conformidad con hechos que ocurrieron en el mes de diciembre de 2004.
Teniendo en cuenta que las correspondientes diligencias de formulación y aceptación de cargos se adelantaron durante el mes de febrero de 2005 (esto es, cuando ya había entrado en vigencia de manera gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio), los procesados adquirieron el derecho a que se les reconociera no sólo la rebaja punitiva por haberse acogido al mecanismo de terminación
anticipada del proceso, debido a la derogatoria tácita del artículo 11 de la ley 733 de 2002, sino además la disminución de "hasta la mitad de la pena imponible" de que trata el inciso 1° del artículo 351 de la Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29908. 5 18 (cid:9) CA CIO 24663 NELSON DE JESÚS ALZATE VELA OUEZ ley 906 de 2004, en virtud del principio de la ley penal más favorable. Como las instancias, sin embargo, no les reconocieron disminución de pena alguna, es evidente que el reproche formulado por el demandante a nombre de su defendido NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ ostenta vocación de éxito y, por consiguiente, la Corte casará el fallo impugnado, reconociendo efectos extensivos para JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO, el otro procesado, según lo establece el artículo 229 de la ley 600 de 2000. 6, No obstante, la modificación punitiva no consistirá en disminuir el cincuenta por ciento de la sanción impuesta por el a quo, tal como lo solicitó el representante de la Procuraduría General de la Nación, pues como bien lo ha analizado la Sala la determinación de la rebaja que comporta el "hasta la mitad de la pena imponible” depende del mayor o menor desgaste en recursos humanos y técnicos que la aceptación de cargos le haya ahorrado a la administración de justicia en el caso concreto: "Si bien el citado articulo 351 no consagra directriz que sirva de guía para encontrar cuál es la proporción de reducción sobre la pena
finalmente impuesta a la conducta punible realizada por el imputado, sí está implícita en la misma naturaleza del instituto, que busca reconocerle el mérito por su conducta procesal, es decir, un premio por optar un camino que significa materializar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia insertos en él de lograr pronta y cumplida justicia que orienta la función pública de administración de justicia. "De esa forma, el fiscal, si decide llegar a un acuerdo con el imputado a raíz d
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