CSJ - SP24667(03-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24667(03-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia CASACIÓN 24667
R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 30 Bogota, D.C., seis (06)de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sulperior de esta capital el 9 de julio de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal dél Circuito el 24 de junio del mismo año, que previa aceptación de la Ne República de Colombia CASACIÓN 24667
R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ
TA Corte Suprema de Justicia imputación, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 54 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de porte de estupefacientes agravado.
HECHOS: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia en los términos siguientes: “Ocurrieron el día tres (3) de mayo de este año -2005-, aproximadamente las 12:30 del día, cuando el señor Kirliam Armando Chaparro Sabogal en su condición de supervisor de
seguridad de la empresa de vigilancia y seguridad privada Vise Ltda.., que presta sus servicios en la Universidad Nacional, observó en actitud sospechosa al señor Diego Julián Rodríguez Torres cuando transitaba por el sector denominado 'Piedras' de la Universidad Nacional de Colombia, a quien inmediatamente se le solicitó una revisión de la maleta que portaba, encontrando en su interior una bolsa mediana que contenía una sustancia con las características de la marihuana”.
DEMANDA: El pfocurador judicial del procesado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
NA República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia En el primero, afirma desconocimiento del debido proceso por afectación “ sustancial del derecho de — defensa que consiguientemente conlleva la reclamación de nulidad de lo actuado. Observa el censor que en desarrollo de la audiencia preliminar y al boncl_uirse lra Iebtura de la imputación, la Fiscalía ¡lustró al imputado sobre la posibilidad de allanarse y obtener rebaja de pena, interrogado por el Juez de garantías sobre si tenía algo que agregar, aquél adujo que nada, aun cuando quiso explicar su conducta y el hecho de ser consumidor de marihuana, interpelándosele por el juez sobre la circunátancia de no poder condicionar el allanamiento, concediéndosele dos minutos a fin de que se entrevistara con su abogadó, interrogandd enseguida al procesado sobre si su voluntad era libre y conciente, a lo cual respondió afirmativamente. Para el actor, el Juez ignoró la voluntad del procesado al
interrumpirlo restringiendo la libertad con que debía actuar para allanarse a la imputación y el derecho que le asistía a ser oído, no autoincriminarse y tener un juicio público, dándose en cambio lugar a la sentencia condenatoria. Ne República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUÉZ Corte Suprema de Justicia Asegura que se precisa el fallo de casación para cumplir la finalidad de respetar las garantías del procesado y que la jurisprudencia precise el alcance de las mismas. en torno al allanamiento a la imputación. El segundo ataque dice fundarse en aplicación indebida de la agravante para el Idelito de porte de estupefacientes contenida en el art. 384 del C.P., toda vez que el simple porfe de estupefaciente marihuana —para consumo personal-,.en un centro de educación no “aumenta el grado de lesión ai bien jurídico”, por lo que no era viable con base en la literalidad de la norma duplicar la sanción punitiva.
CONSIDERACIONES:
1. Es el interés para recurrir un indiscutible presupuesto pára el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida como. condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de cpntrovertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y -por las razones previamente señaladas en la ley.
N República de Colombia . CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia 2..Esta conceptualización del interés es genéricamente predicable tanto de los recursos ordinários como del extraordinario de casación,
por lo que es siempr-e imperativo observar en primer término su concurrencia, efecto para el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.
3. En relación con este último aspecto y concretamente con miras a dilucidar la legitimación para recurrir en casación, el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004 tuvo a bien señalar que están Iegitimados quienes tengan interés jurídico, a efecto de propender por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos.
4. Dicho interés para poder acudir al recurso extraordinario de casación, tratándose de actuaciones adelantadas con fundamento en el sistema procesal acusatorio que c0menzó a regir en algunos distritos judiciales del país a partir del primero de enero de 2.005, expresa un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas
N República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUÉZ Corte Suprema de Justicia hipótesis en que el indiciado acepta la imputación y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral.
5. En el primer caso, esto es, cuando el indiciado acepta la imputación, la propia ley excluye la posibilidad de la retractación,
acorde con lo prevenido por el artículo 293 de la Ley 906 en comento, cuyo tenor señala:. "Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderqáue lo actuado es suficiente como acusación. V Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptario sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”. Así, al dilucidar la conformidad con la Carta Política de dicho précepto, la CorteConstitucíonal en sentencia 1195 del 22 de noviembrede 2.005, fue precisa en señalar que níñgún reparo es dable hacer a su contenido desde el punto de vista del pretendido qúebranto a garantías superiores, toda vez que el principio de iretractabilidad -con antecedentes en la admisión. de fallos: anticipados en nuestro ordenamiento procesal! a partir de 1.991 y N €Rppú5[íca de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vígente-, es apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a alg'unas garantías en virtudu de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el
'cometído de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible. Recapitulando el conjunto de disposiciones que el propio texto de la Ley 906 recogé en órden a mantener incólumes las garantías procesales del incriminado frente a aquellos casos de aceptación de responsabilidad_ penal bien por allanamiento ora por preacuerdo, observa el fallo que las autorizaciones del juez en relación con los acuerdos no pueden implicar la frenuncia de los derechos constitucionales (artículo 10); que si el imputado o procesado renuncia a Iás garan.tías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a úna decisión I¡bré, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa . (artículo 131); que los preacuerdos de los poéibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o NA República de Colombia CASACIÓN 24667
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U Te Corte Suprema de Justicia parficípacíón en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preaóuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que elilos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354). A las anteriores normas que en términos generales confluyen a hacer prevalecer las garantías del procesado, se agregan desde
luego aquellos principio rectores y prerrogativas constitucionales en el mismo orden, como el de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, etc, cuyo quebranto sustancial está previsto como motivo de nulidad.
6. Así por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, cómo se debe entender en preservación de las garántías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba ¡ndispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos Xa £Rppú5[i£d de Cofombia CASACIÓN 24667
R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias - para poderse emitir una sentencia .condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.
7. En forma tal, el allanamiento a la irñputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías 'proóesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la ihcoación de recursos que ¡mpliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de
interés jurídico para su postulación.
8. En el caso concreto, revisada la actuación y el desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación que lo fue por el flagrante delito de porte de estupéfacientes agravado (artículos 376 y 384.1B de la Ley 599 de 2.000), es incontrovertible que a DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES se le explicó y llamó la atención por parte de la juez de garantías —insistentemente por demássobre el entendimiento que aceptar los cargos que la Fiscalía le estaba haciendo le significaba.
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R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia En modo alguno, como lo pretende hacer ver el actor, la Juez atropelló al indiciado en la fluidez del relato sobre los hechos que hacía -que por lo demás ya había adelantado en forma miñucíosa V detallada-, lo único que hizo fue llamar la atención suya en el Isentido de que si condicionaba la aceptación podía no hácerse acreedor a la rebaja de pena, interpelación que fue embleada por el defensor público que lo asistía —a solicitud suyapara conversar con el imputado —por menos de dos minutos, ciertamente, pero por cuanto estimaron juntol con su defendido que fue tiémpo suficientepara la decisión que expresaron enseguida adoptar y no porque la Juez hubiera presioñado en su duración-, conciuyendo que aceptaba en forma libre y perfectámente comprendida las implicaciones de allanarse a los cargos que se le habían formulado,
al expresar textualmente: “Yo como acusado de ese delito acepto los cargos imputados”.
9. Dadas las condiciones en que se produjo el allanamiento a la imputación que le fuera formulada a DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES, en la forma indicada y siendo por ende elocuente la plena garantia de sus derechos constitucionales en desarrollode esa actuación, la expresión de inconformidad que el defensor público que ahora pretende acceder a la impugnación extraordinaria se
10 N República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ evidencia carente de interés y correspondientemente inepta para ser seleccionada por la Sala, máxime cuando no se precisa el falio para cumplir con alguna de las finalidades del recurso en términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2.004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES. —
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, sólo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MÁVS'OL TE PORTILLA
11 Xa República de Colombia — CASACIÓN 24667
R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARQ ORLANDO PÉREZ ÓN
—
MARINA PULIDO DE BARÓN JO O MILANÉS
BERMISO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
ASTIDAS
Secretaria 12 Página 1 de 5 ¿1 Casación sistema acusatorio N 24.667 DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES A : Aclaración de voto £ Corte %Jrm aéÁé?¿º¿&: ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la | mayoríá de ia Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve oóasión de hacer cón'ocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero. Allí advertí qué aunque estaba de acuerdo con la decisión que culfninó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabída, comoquiera que dicho instituto no se encuéntra establecido en la nueva codifícacíón proce.sal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. %)&ÍME&-¿& %a/am¿áa; U ' - Página 2de 5 .1É = Casación sistema acusatorio N? 24.667 y DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES Aclaración de voto az/d %JM/M? áéj£?2'áf…i/¿— En aquella oportunidad, repito, Isostuve, y aún lo sigo
haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistenciaen el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para lá revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el pr00eáo de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pués a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cugndo ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoríá está llamado a salvar su voto 0 a aciararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones. Empero, además, los recursos en derecho procesaly en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos Es Página 3 de 5 ? ? — Casación sistema acusatorio N” 24.667 Qj £ ¡;
DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES Y1
Aclaración de voto — Crto Q&mm de Jfsticia procesales con capacidad de intervención er: el uebate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2 del | artículó 1 84.de la Léy 906 de 2004, cuando sea el magistrado
de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada -en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno 0 a algunos de sus miembrós les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte - en la discusión pertinente. Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. (.) “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado pof alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes .©_?;¡Ó(íáázºaf e %a/omáám = Págin4 ade 5 ¿) - , h %33 Casación sistema acusatorio N” 24.667 ". AEE DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES Actaración de voto %x/¿ %áx¿9¿mz- áé¿j?/£f¿&/dsupuestos: Si el demandante carece de interés, presqinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentacíóh o cuando de su contexto se adufieña fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (.) Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en .r-nención también faculta al Ministerio Público para interponer el I|amado récurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correépondiente demanda de
casación. Allí, es précisamente donde se alude al Ministerio Público con interés Ipara el recurso de insíátenciai lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -Ios recursosestán definidos en la novísima legislación procesal penal! en el Título 5”%, Capítulo 89, artículo 176 y Ss., y eñtre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. MQ?7Ó¿ÚÍ/&¿¿ de Colombia .' Página 5 de 5 $ ¿; Casación sistema acusatorio N? 24.667 J f ¿¿ DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES “A ñ | EÁ | Aclaración de voto Y A 1 1 Cr Pyradem Jaebic ia Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, - d. d SIGIFREDO E FZN0 A PÉREZ Fecha ut supra. Casación No. 24.667
M. P., Dr. ALFREDO GOÓMEZ QUINTERO
ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO "La civilización política no es sino el sangriento, duro, atroz e inevitable camino desde el choque brutal de las fuerzas antagónicas, hasta el Juez que las equilibra, las aplaca y las encauza. Que no haya conflicto sin desenlace, previsto en la ley, con un procedimiento y un juzgador, he ahí el ideal democrático. Romped ese que también llamarse diáfano estorbo, y por encima de la toga ultrajada desfilará la
barbarie victoriosa”'. El criterio mayoritário de la Sala, no obstante los fallos de tutela que en la Corte Constitucional llevaron ponencia de los Magistrados VARGAS HERNÁNDEZ y CÓRDOBA TRIVIÑO, indica que la figura de la aceptación de Cargos o alianamiento que registran los artículos 283, 288-3, 293 y 351 inciso 1 del cpp-2004, no es idéntica a la sentencia | anticipada que traían lós artículos 37 del Decreto 2700 de 1991 y 40 de la Ley 600 de 2000, en esta sucesión y coexistencia —antes que de leyesde sistemas procesales que vive Colombia, haciendo inviables invocaciones de favorabilidad, y que dentro del género "acuerdo” existen las especies o modalidades (artícuíow -351 cpp-2004) del allanamiento, preacuerdos y acuerdos, entre las cuales el Magistrado GÓMEZ QUINTERO ha puntualizado un número abultado de diferencias pero que no tienen incidencia alguna para dilucidar el punto jurídico en discusión porque el juicio de comparación se tiene ' ALBERTO LLERAS CAMARGO, Intervención en el Congreso Judicial de Bogotá, 3 de abril de 1944. "Es un imperativode los derechos humanos internacionales respetar la imparcialidad judicial y los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal. Ello se logra a partir de un sistema cuidadosamente balanceado, que distinga adecuadamente las funciones en el proceso penal". JAIME E. GRANADOS PEÑA, El diseño del nuevo proceso penal constitucional, en Reforma constitucionadle la justicia penal, T. II., Bogotá, CEJ, pág. 100.
-Casación No. 24.667
M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO que hacer es entre las figuras en conflicto de la sentencia anticipada antigua (art. 40 Ley 600/0) y el allanamiento de ahora (art. 351 inciso 1 Ley 906/04), y no entre éste y los preacuerdos, acuerdos y negociaciones, de vigencia coetánea y también enlistados en el citado art. 351, como se pasa a ver, luego de estas
PREMISAS BÁSICAS
1. Hoy día, a todo funcionario judicial lo obliga, en búsqueda de la legitimación de su oficio, el imperativo categórico del imperio de la ley (art. 230 Const. Pol.), una de cuyas principales manifestaciones es la guarda del debido proceso que le impone el sagrado deber defundamentar con razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad sus decisiones, traducidas a derecho fundamental a la motivación de fa sentencia” y a principio rector como moduladores de la actividad procesa! penal”. “Los jueces de siglos bien pasados no tenían necesidad de fundar sus decisiones. Fenómeno que se ? “ as sentencias se deben razonar porque la racionalidad aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión... La idea que ha evolucionado desde tiempos remotos ha sido evitar la arbitrariedad judiclal, otorgando desde la obligación de dar explicaciones o rendir cuentas sobre los por qué de la certeza adquirida, una fuente de control a la parte que lítiga y a la sociedad que fiscaliza el ejercicio de la actividad jurisdiccional.” OSWALDO ALFREDO GOZAÍNI,
El derecho a la motivación de la sentencia, en El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pág. 425. 3 Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. "Los principios generales adquieren la condición de jurídicos cuando constituyen parte del entramado de la argumentación jurídica de lo razonable. Los principios generales son principios superiores de ética social, o como lo señala AFTALIÓN, antes que principios de lógica, son principios de justicia.” EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Derecho y Argumentación, Bogotá, Ecoe Ediciones, 2001, pág. 89. Casación No, 24.667
M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO explica fácilmente. Como hoy nos sigue sucediendo respecto de Dios, de quien no pensamos que deba tomarse el trabajo de motivar su absolución o su condena en el Juicio Final, mientras los jueces fueron creidos seres casi divinos, distintos de los otros hombres y provistos de virtudes sobrenaturales, los justiciables aceptaron sin rebeldía sus resoluciones, por — esa fe casi religiosa en los magistrados de las épocas primitivas”.
2. En tratándose del recurso de amparo contra providencia judicial, que se debe tramitar íntegraménte al interior de los correspondientes procesos y con cierre de los organismos máximos delas jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa (arts. 234 y 237 Const. Pol.)) resulta inviable frente a una hermenéutica rázona¡ble asi resulte discutible, porque su naturaleza es subsidiaria
(no sustituta) del proceso ordinario (art. 86 Const. Pol.); sólo procede ante agres¡ones a derechos fundamentales; y, es garantía esencial para todo juez en los regímenes democráticos que soportan el Estado de Derecho, la autonomía y la independencia (art. 228 Const. Pol.), además que "como competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia, dentro de sus competencias le En estos tiempos, el asunto es más materíal: todo juez es humano y, por tanto, falible, además que en un Estado de Derecho, las competencias son limitadas, no invasivas. Y, la exigencia de una debida fundamentación de las decisiones judiciales es actualmente una garantla enorme de justicia porque: a) el ejercicio jurisdiccional debe ser transparente; b) asegura la imparcialidad del juez; c) garantiza la participación popular en la administración de justicia al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional; y, d) resguarda en forma efectiva el principio de legalidad. GLADIS E DE MIDÓN, La casación, Buenos Aires, Rubinzai-Culzoni Editores, 2001, pág. 19. "Una de esas exigencias a la hora de fundamentar el fallo es que la verdad de la premisa fáctica (aquella en la que se describen los hechos relevantes) utilizada en la
sentencia se justifique racionalmente a partir de los hechos probados durante el proceso, y esta es considerada Una de las características definitorias de la expresión 'sentencia fundada”. PABLO RAUL BONORINO y otro, Filosofía del Derecho, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilía, 2006, pag. 127. Casación No. 24,667
M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO corresponde estudiar el respeto por las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración de los derechos... porque se produciría simultáneamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria; y ésta, como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido una vía de hecho”. “La :verdad es una tarea que la persona no terminará nunca de realizar y por mucho que se esfuerce no podrá agotar en sus planteamientos: esto va ligado a la característica de progreso en el conocimiento e incluso hay que habla¡r siempre de nuevos replanteamientos. La verdad no 'esrposeswión tranquila sino una continua conquista que se supera y renueva constantemente.” Y,
3. A partir de la vigencidael Acto Legislativo N 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, en Colombia rige un sistema procesal penal de corte acusatorio que implicó una revolución copernicana en el procedimiento nacional, de suerte que el juicio de identidad de figuras antiguas con
las consagradas en la nueva sistemática, no se puede hacer a través de la simplicidad de sus nombres o de su vigehcia en otros contextos 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-542 de 1999. "La redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ní fuera, de lo que la misma carta ha calificado como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria””. CORTE CONSTITUCIONAL; Sent. C-037 de 1996. 5 GERARDO RETAMOSO RODRÍGUEZ, ¿Existe la verdad?, Bogotá, Ediciones Antropos, 2004, pág. 185. Es cierto, por lo demás, que “la competencia asignada a (todas) las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, en ningún caso es absoluta", pues "por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantias que identifican el actual estado social de derecho”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-1211 de 2005.
Pero: “...la verdad es más bien que la Corte Constitucional está sumida en una suerte de diletantismo tópico, en el seno del cual hay lugar para todas las tendencias y todas las contradicciones”. IVÁN OROZCO ABAD y otro, Los peligros del nuevo constitucionalismo en matería criminal, Bogotá, Universidad Nacional, IEPRI, 1999, pág. 8. Y, ¿constituirá vía de hecho
un criterio judicial razonable por el mero prurito de no amoldarse al de otro juez?. Casación No. 24.667
M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO - jurídicos bien distintos, además que la Corte Constitucional ha acogido por répetída vez la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en esta sucesión y/o coexistencia de sistemas procesales penales que vive el país, la favorabilidad sólo es viable cuando: |. La figura no fuere vertebral de la nueva sistemática, y I|. Que las figuras en un juicio de comparación, resultaren idénticas”, regla ésta que después el propio Tribunal Constitucional altera al demandar simples afinidades conceptuales en el análisis comparativo de los dos institutos regulados en las no'rmas legales en conflicto (sentencia anticipada, Ley 600 de 2000, y aceptación de cargos, Ley 906 de 2004Y: “si se trata de supuestos de hecho análogo que presentan un tratamiento legal diverso, única metodología que permite establecer, en concreto, la procedencia de la favorabilidad”:. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-592 de 2005, T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. Así aplica esa Corte lo que ha llamado “teorla del derecho viviente": la jurisprudencia de la Corte Suprema resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisión el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el
órgano de control no sólo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicación.” CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-901 de 2003 y C-557 de 2001. 5 En la Sent. T-1211 de 2005, se afirma que "la sentencia anticipada es similar al preacuerdo” (pág. 20), además con un yerro complementario porque la comparación debe hacerse es con el allanamiento de los arts. 288-3 y 351 inciso 1 cpp-2004, “Lo anterior, con tanta mayor razón, cuanto observamos con sentimientos ambivalentes y con preocupación creciente el proceso que ha seguido la
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