CSJ - SP24671 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24671 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N Revisión 24.671
CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del señor César Augusto Aponte Sarmiento y a la vez apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Ortega, Cootransabechucos, contra la sentencia proferida el 14 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida el 30 de septiembre del 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de_ Revisión 24.671 CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO Guamo CTolima), mediante la cual condenó a aque| como autor del delito de homicidio culposo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 6 de la mañana del 24 de novi_embre de 1998, en la vía que de Guamo conduce al | Espinal (Tolima), el camión de placas GM-1561, afiliado a la empresa Cootransabechucos, que era conducido por César Augusto Aponte Sarmiento, salió a la sombra del tractocamión de placas XVI-689, que llevaba a John Alexander Russi Corredor como conductor, e invadió el carril contrario, colisionando con el automóvil de placas FAT-351, que iba al mando de Ricardo Medina Rubio, quien falleció en
el acto.
2. Adelantada la investigación, en desarrollo de la cual la citada empresa transportadora fue vinculada como tercero civilmente responsable, el 25 de mayo del 2000 la fiscalía acusó a César Augusto Aponte Sarmiento como autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980.
. Revisión 24.671 CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El — representante de Aponte Sarmiento y de Cootransabechucos solicitó la revisión con base en la causal segunda, porque entre la ejecutoria de la acusación, 6 de julio del 2000, y el proferimiento de la sentencia del Tribunal, 14 de julio del 2005, transcurrió un lapso superior a los 5 años previstos por la ley. ESTUDIOS DE LAS PARTES El apoderado y el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento se pronuncian por la prosperidad de la demanda, con fundamento en los mismos arqumentos de ésta.
CONSIDERACIONES
[ $s¡ón 24.671 CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO La Sala accederá a la revisión pedida, por las siguientes razones:
1. La resolución acusatoria, proferida el 25 de mayo del ZOQO, que tipificó la conducta en el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980, fue notificada por anotación en estado del 29 de junio siguiente,
esto es, causó ejecutoria tres días hábiles después, el 5 de julio del mismo año.
2. De conformidad con esa disposición, en armonía con los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, tratándose de la conducta de homicidio culposo la acción penal prescribía, en la fase de investigación, en 6 años, y, en la del juicio, en 5.
3. El áltimo lapso, según el citado artículo 84, comenzaba a correr a partir del “auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado”.
4. En el evento considerado, el 6 de julio del 2000 inició el periodo prescriptivo de 5 años, que solo podía serinterrumpido por la sentencia en firme.
L , Revisión 24.671 CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO Ese término venció el 6 de julio del 2005. Por tanto, le asiste la razón al demandante y al Ministerio Público, porque el Tribunal Superior de Ibagué emitió su fallo el 14 de julio de ese año, esto es, 8 días después de que el Estado, a través de la Rama Jurisdiccional, hubiera perdido su potestad investigativa y sancionadota. En ese supuesto, la única actuación permitida al Ad quem era que reconociera la situación, declarara la prescripción y cesara el procedimiento. Como no lo hizo y, por el co_ñtrarío, confirmó la sentencia de condena, no obstante qué la acción penal no podía prosequirse . porque había pr¿escríto, es viable la revisión, de conformidad con el numeral ? del artículo 220 de la Ley
600 del 2000. La Sala declarará sin valor el fallo motivo de la petición y decretará la prescripción y la consiguiente cesación de procedimiento, según lo ordena el artículo 2271 del Código de Procedimiento Penal. 7 Revisión 24.671 CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO Copia de esta providencia será remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine si hay lugar al adelantamiento de una investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar sin valor la sentencia del 14 de julio del 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibaqué confirmó la proferida el 30 de septiembre del 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, que condenó a César Augusto Aponte Sarmiento como qutor de la conducta de homicidio culposo.
2. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Aponte Sarmiento por el delito de homicidio culposo. l
%wísíón 24.671
CÉSAR AUGUSTO APONTE SARMIENTO
3. Devolver las cauciones prestadas.
4. Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Guamo y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Ibagué.
5. Compulsar copia de está sentencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional - Disciplinaria; del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cámplase.
"a SOYARTE PORTILLA
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO £— 7 W|f 7778
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