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CSJ - SP24673(26-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24673(26-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Repúbli de €Eolombía Corte Suprema de Justicia

CORTE SUP¡REMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrédo Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.106 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto erf1 el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir conóepto sobre la solicitud de extradición elevada por la República de árgentina en relación con el ciudadano

colombiano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES.

EXT 4673

JUAN DAVID ARISTI L TABARES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Con Nota Verbal No. 236 cíe| 21 de octubre de 2005, el Gobierno | de la República Argentina, aftravés de su Embajada en Colombia, ! solicitó formalmente la extrgdicióh del ciudadano JUAN DAVID

ARISTIZÁBAL TABARES.

Como sustento de la petición,í remitió copia de la causa No. 15Ó6/04 caratulada 'ARRIETE, FERA?ANDO PABLO; BAUDINO, CLAL:/D!O FERNANDO; BELTRAME, W14LTER; Y OTROS s/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, qu!e se encuentra en trámite en el Juágado Nacional en lo Penal Económico No. 1, Secretaría No. 2, el cual se compone de lo siguiente: 1.1. Auto del 22 de agosto lde 2005, mediante el cual el Juzgado

Nacional en lo Penal Econc$mico de Buenos Aires, ordenó recibir declaración de indagatoria a .iUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES y libró inmediata orden de cap%ura nacional e internacional, para que sea conducido a ese despacho en calidad de incomunicado de conformidad con lo dispuest¿ en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de ese país.

JUAN DAVID ARISTICABAL TABARES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. Auto del 5 de octubre de"; 2005, mediante el cual se ordena la detención de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, “por el presunto delito de contrabando de exp¿¡tacíón de material estupefaciente — clorhidirato de cocaína (58 kilos_5 900 gramos)- a través del Aeropuerto Intemacional de ZEIZA Mim'sfrqí Pitarini, con destino final la ciudad de MARID (sic) REINO DE ESPAKIA —y con fecha 16 áe septiembre de 2004sustancia aquélla que s¿a encontraba acondicionada dentro de carcazas de amplificadores en el interior de cuatro valijas tipo camióndespachadas a bodega en el Evuelo A4 6420 de la compañía aérea¿ SOUTHERN WINDS S.A., s¡¡fn pasajero acompañante, y con -¡asw | | inscripciones EMBAJADA ARGENTINA EN ESPAÑA”. | i [ En la misma decisión se ordenó librar rogatoria internacional “a/ Sr. s Juez con junisdicción territorial en la ciudad de BOGOTA, REPÚBLICA DE COLOMBIA y con cor?rpetencia material en el delito de

contrabando de estupefacierítes destinados inequívocamente a su comercialización, a fin de prefsentar formal pedido de extradición a nuestro país del c¡udadaho JU,:4N DAVID ARISTIZÁBAL TABARES..” EXTRADICIÓN. |2.4. 673 JUAN DAVID ARISTI BARES comercialización, a fín de presentar formal pedido de extradición a nuestro país del ciudadano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES..” | _ 1.3. Oficio informando que de acuerdo a comunicación obtenida con i autoridades colombianas JUÁN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES se | encuentra en Colombia desde.l el 11 de marzo de 2005. 1 l 1.4. Copias certificadas del 5Cód¡go Penal y Procesal Penal de la Nagíón Argentina; y del Cíódigo Aduanero y de la Ley 21638 “Convención sobre extradici%ón suscripta a la séptima conferencia internacional americana, Morf¡tevideo 26 de diciembre de 1933”.

2. De la anterior solicitud y sus anexos el Ministerio de Relaciones Exteriores corrió traslado al I€flinisterio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Na¿:ión. Este último Despacho, me¿l¡ante resolución del 2 de nov¡embíre de 2005 decretó la captura de JU_AN DAVID ARISTIZÁBAL TABABES, con fines de extradición, la cúal se hizó efectiva el 3 del mismo Iñ1es y año en la ciudad de Medellfn por agentes del DAS.

EXT

JUAN DAVID ARISTI

República de Colombia e17 s HA po ] Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 1933, áprobada por la Ley 74 de 1935. Debe tenerse en cuenta que la Coméencíón de Naciones Unidas contra el tráfico de Estupefacientes y Suétancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 quáe en su artículo 6 y en especial en el numeral 29 dispone:'Cada unoí de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre Ips delitos que den lugar a extradición en todo traátado de extradición Q¡gente entre las Partes. Las partes se compror_áveten a incluir delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sf”. L “Igualmente me permito ¡nf0rrn_¿¡r que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las rese¿vas y declaraciones que sé adjuntan y que mediante nota diplomátéca OJ.AT.DM. 064829 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997, QUL—Í' SE RETIRÓ LA RESERVA QUE Colombia formuló respecto del.! artículo 3 párrafo 6? y 9 y el artículo 69 de la Convención”.

4. Con oficio No. 18873 -DiJ- ;0100 del 15 de noviembre de 2005, el Ministerío del Interior y de Jus'¡ticiat de conformidad con lo dispuesto | D por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente “teniendo en cuenta que se República de Colombia e

Corte Suprema de Justicia

encuentran reunidos los reguisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso”.

5. Avocado el trámite por la Corte se requirió a la persona solicitada | para que designara defensor, luego de lo cual se corrió traslado para | _ la solicitud de pruebas, cuyo término transcurrió en silencio. - ! .

Así, y como no se advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio, se corrió también el traslado para la presentación de las alegaciones finales, en cuyo lapso la defensora del requerido y el Ministerio Público, presentaron sus intervenciones, así: 5.1. La defensa La defensora pública de JpAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES solicita la emisión de concebto desfavorable, porque, a su modo de ver, la documentación presentada'como sustento de la petición del país extranjero no reúne los r¿_quísitos exigidos en el artículo 495 de Iá Ley 906 de 2004, ni los de la Convención de Montevideo, en cuanto precisa que el requerido esté acusado o haya sido sentenciado,

EXT ICIÓN, 24673

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES

República de Colombia

T. e ea BM E SCorte Suprema de Justicia condiciones que no poseen ninguna de las decisiones anexas por la

1 1 República de Argentina. '1 ! | i Explica que de conformidad con el Código Procesal Argentino, as | después de la clausura de la investigación, dentro de la que se ordena la indagatoria del imputado o su declaratoria de rebeldía, se profiere

el auto de elevación a juicio lo que en nuestro medio se conoce como el escrito de acusación o resolución acusatoria. Se trata, pues, en el país solicitante, de una decisión que pone fin a la | , .i nstrucci.ó. n y no admit. e recurso'a| lguno, pues a ella le procede el j.u.i_c io | tal como lo señalan los artículos 352 y 354 de la legislación procesal de ese país. | i| | i De lo anterior, concluye que :no se aportó la acusación, pues de . ! acuerdo con la documentación anexa por la República de Argentina, en el proceso penal que en esfe país se adelanta en contra de JUAN í | o DAVID ARISTIZABAL TABARES, apenas se está buscando su ! captura para escucharlo en indagatoria; es decir ni siquiera se le ha vinculado al proceso mediante declaratoria de rebeldía. ' Art. 352 C.P.P. Argentino JUAN DAVID ARISTIZASAL TABARES República de Colombia m f-1“_º':—"¡ h Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, sostiene quíe la documentación remitida a esta actuación en diciembre de 25005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, procedente de la R<fepúb!ica de Argentina, “no han déb¡do formar parte de esta fol¡atuáa por haber sido aportados fuera de oportunidad prevista por nujestro artículo 495 de la Ley 906 de 2004...”, máxime que se trataj de una relación de pruebas y tamlpoco incluyen una resolución acusatoria. Por último, destaca que de Io; documentos aportados a la solicitúd de

extradición se concluye que en el evento de concederse la extradición y entregarse al país requirente a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, no le serán respcjetados sus derechos fundamentales, ya que se solicita sea puesto a %íísposición del Juzgado de ese pafs “en calidad de incomunicado”, Ioí cual impedirá su comunicación con un abogado, y como ese dere%_;ho se encuentra contemplado en la Convención Americana de De¿echos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político!s, de los cuales es parte Colombia, é| Gobierno Nacional deberá e>_¿ígir el respeto de todas las garantías constitucionales previstas en Colombia

EXTRABICIÓ 4673

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES República de Colombia u Corte Suprema de Justicia 5.2. El Ministerio Público Teniendo en cuenta lo prescrito %en el artículo 5 de la Ley 74 de 1935, aprobatoria del Convención sobre extradición que rige este asunto, el i Procurador Delegado concluyó que en este evento se encuentran satisfechos, los requisitos allí exigidos, pues se envió por la vía diplomática copia auténtica de lía orden de detención emanada por el Juez competente, se cuenta con una relación de los hechos por los cuales se inició investigación en el país extranjero en contra del ciudadano colombiano solicitado en extradición, copia de las ! disposiciones aplicables al caso y se indicaron de manera precisa las fechas de ocurrencia de los híechos y de prescripción de la acción penal. Los hechos objeto de investigación se encuentran tipificados en

nuestra legislación en el artícúlo 376 de la Ley 599 de 2000, como tráfico de estupefacientes, cuf¡a pena, por virtud de la Ley 890 de 2004, oscila entre "9 años y 6 meses y 30 años”.

EXTRAD: . 24.673

JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TÁBARES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia También se aportaron los dato¡s suficientes para la plena identificación de la persona solicitada, no exi$tiendo duda que el capturado es quien | fue pedido en extradición por la República de Argentina. Por último, sugiere que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradíjción de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES subordine su entréga a que no se le juzgue por hechos ! anteriores distintos a los que motivan la extradición, y no anteriores a diciembre de 1997; y que no Qaya a ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratoé crueles, inhumanos o degradañtes; además que por parte de las áutoridades colombianas se lleve a ¿abo el respectivo seguimiento y sé determinen las consecuencias qúe se deriven de su incumplimiento. |

CONSIDERACIONES:

1. El artículo 35 de la Carta Pó[ítica establece el orden de prelacióf_1 de la normatividad aplicable en asuntos de extradición, precisando en primer lugar los tratados públicos y en segundo, la Ley.

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EXTI ICION” 2 4. 673

JUAN DAVID ARISTICABAL TABARES

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Establecido el orden de las %fuentes normativas así, y habiendo conceptuado el Ministerio de1 Relaciones Exteriores qúe eñ este asunto la normatividad por la qE1e se debe regir es la prevista por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada po?r la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935 y la Convenc¡on de Viena de 1988 sobre Tráfico de Estupefac¡entes sobre los requ¡s¡tos allí establecidos se ocupará el concepto que en estos eventos Se requiere de la Corte. La anterior precisión con el fin c[e aclarar la confusión quese aprecia en el alegato de la defensora ;éública del solicitado, quieñ pareciera entender que no obstante la ex¡€stencia de tratado que regula el caso, deben observarse los requí¿—.itos indicados en el código de Procedimiento Penal, cuando ex?identemente no es así. En materia de extradición la ley nacional sólo %e aplicaen cuanto al procedimiento a H; , ' .. seguir para resolver las peticiones de esta naturaleza, pues nuestro sistema mixto implica la intervénción de tres autoridades (Ministerio de Relaciones ExterioresCoñé Suprema de JusticiaMinisterio del Interior y de Justicia) que tienerí claramente delimitadas sus funciones en la ley. 11

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES

Colombia Corte Suprema de Justicia En ese orden, cuando entre el país requirente y Colombia existe tratado de extradición, la ley rjacional sólo se aplica para efectos del

| trámite interno relacionado coin la decisión correspondiente, es decir, para el ejercicio de las comp%tencias que le conciernen al Ministerio de Relaciones Exteriores de Eemítir concepto sobre la normatividad aplicable (ar£. 514 C.P.P., deil Ministerio de Justicia de examinar la documentación con el fin de vferiñcar si faltan piezas $ustanciales (art. 516); de la Corte en cuanto aíla emisión de un concepto ( arts, 518 y 520) y finalmente del Gobiémo Nacional de emitir la resolución mediante la cual concede o niéga la extradición (art. 521). No obstante, a todas las autoridades intervinientes les corresponde observar los requisitos y fundamentos que según el tratado aplicable, rige la extradición en el caso concreto.

2. El artículo 5% de la Convención sobre Extradición, aplicable en éste caso, precisa que el pedido debe formularse por el respecfcívo representante diplomático, yl a falta de éste por los agentesi consulares o de Gobierno a Gobierno, y acompañarse de los

siguientes documentos: 12

EXTRADICIÓN4. 673|

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES |

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si se trata de un individuo qué_ ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requírentlg, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. Si se trata de un acusado, se debe acompañar una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables

E al caso y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. En ambos eventos, siempre queé fuere posible, se allegará la filiación y ! demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Estas exigencias de la Convenfción fueron cumplidas en el presente evento. La solicitud de extradici¿n se hizo por la vía diplomática, toda vez que el Gobierno de la Repúblíca Argentina, a través de su | | _ Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 236/05 del 21 de j 1 octubre de 2005 presentó !a% documentación correspondiente, en orden a formalizar el pedidcí» de extradición de JUAN DAVID

ARISTIZÁBAL TABARES.

13

EXTRADI .673

JUAN DAVID ARISTI L TABARES

República de Colombia R A Corte Suprema de Justicia En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados | ! como aptos para servir de prueba de los hechos a que se refieren. Como se trata de acusado, el p!a ís, requiLar ente cumplió.- con la exiEa gencia. i referida el literal b) del artículb 5% de la Convención, esto es, copia auténtica de la orden de deten%:ión emanada del Juez competente. En este caso dicho documento lfo constituye el auto fechado el 5 de octubre de 2005 en Buenos Aires (argentina), por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1. Adicional a lo anterior, y coní el fin de despejar la inquietud de la defensora, según la cual 'jera necesario acreditar docurñento

equiparable a la resolución de acusación, oportuno resulta reiterar, como se hizo al inicio de estás consideraciones, que en este caso la extradición no se rige por la ley interna de Colombia, sino por la Convención de Montevideo del 1935 y lo pertinente de la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico de estupefacientes y susta_ñcias sicotrópicas. En ese orden, !os requisitos de procedencia dg Iar extradición son los indicados eñ el artículo 5 de la citada Convención, que como se ve, para el caso de acusados, es suficiente acreditar la orden de detención emanada del Juez competente, como aquí ocurre. 14 Repubhca de Colomb¡a Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, es necesario precisar que la expresión “acusado” que utiliza la Convención tanto en el artículo 1%, como en el Iliteral b del artículo 5% no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento intemo, sino a quien está siendo objeto de investigación y se haya dispuesto su comparecencia a él para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la fCorte la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley intema, de manera que si en este caso, como quedó visto,.es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo

que debe acompañarse a''la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. “Si la Convención no estallalece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo intemacional, y esa no es su función en la tarea que Ie es encomendada en el trámite de extradición 15

EXTRADI 4.673

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES

Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia “La extradición es un instrumento de cooperación intemacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5”, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del. .juez competente, una relación de los hechos y la copia de ¡las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos”.

3. El literal b) de la norma en cita, igualmente exige una relación precisa del hecho imputado, Icfn cual, en este caso también se cumple, porque el auto que ordehó” la detención de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, así los expuso: “...se encuentra materialmente acreditado en el sumario el

presunto delito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes —en un: peso de 58 kilos 900 gramos—en el vuelo A4 6420 de la empresa aérea SOUTHERN WINDS S.A. con destino a la ciudad de Madrid —Reino de Españacontenida aquélla dentro de carcazas de amplificadores en el interior de cuatro vajillas tipo carrión, una de marca eminent y tres de la marca Samsonite que _íllevaban adheridas las inscripciones EMBAJADA ARGENTINA EN ESPAÑA' denotandó su cantidad un inequívoco destino de comercialización”. ? Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001. 16 h b ] N .

JUAN DAVID ARISTIZQA'B AL ¡ TABARES

4. Además de lo anterior, se?_anexaron copias de la normatividad aplicable, que según el proveídó que se acaba de mencionar, son los artículos 863, 864 inc. d, 865 inc. a y g, y 866, segunda parte de la

Ley 22.415 Código Aduanero). Tales disposiciones son del s¡guijente tenor: Artículo 863: “Será reprim?do con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que por cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las inportaciones o exportaciones”. Artículo 864: “será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: í , “d. Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o

parcialmente, mercadería sometida o que debíere someterse a contro! aduanero, con motivo de su importación o exportación”. ! Artículo 865: "se impondrá prisión de CUATRO .(4) a DIEZ (10) años en cualquiera. de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a. Intervinieren en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; “g. Se tratare d;e mercancía cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta”. Artículo 866: “Se impondrá prisión de TRES (3) A doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arfículos 17

EXT ION 24. 673

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. : - Estas penas será aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurnere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semilaborados que por su cantidad estuviesen ineguívocamente destinados a ser comercializados dentro o — fuera del territorio nacional”. En términos del litera! b) del aytículo 1% de la Convención, se trata de delito sancionable con pena s¿1perior a un año, que igualmeñte está previsto como punible en nuesétro ordenamiento jurídico en ei artículo 376 del Código Penal, bajo efl nomen luris de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes”, el ;:ual también se reprime con pena de

prisión superior a un año (8 ía 20 años). Es decir, esta exigéncia también se encuentra satisfecha. Adicional a elto, y teniendo en cuenta la pena prevista para d:icha infracción, la acción penal no ée encuentra prescrita, pues se trata de hechos cometidos en el año 2004, sin que hasta la fecha haya transcurrido tiempo igual o s¿1períor al máximo de la sanción ípor imponer, conforme lo regula el artículo 83 de nuestro Código Penal.

5. Datos personales que permitan identificar el individuo recilamado.

18

EXTRADICIÓN. £ 4. 673

JUAN DAVID ARISTIZASAL TABARES Este requisito, a que se contra<? el literla c) de la Convención, también se halla cumplido, pues la docu%mentacíón aportada como prueba para este trámite, identifica a JUÁN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, como un ciudadano colomblano portador del pasaporte colomb¡ano No. AG 212663 c.c. 10'013. 849 nacido el 12 de mayo de 1975 en Pereira, de estado civil casado.: EI último domicilio conoc¡do de esta persona fue la calle Sargento C¡abra¡ 543 de la localidad de Sarandi ' . . | en la Provincia de Buenos Aires.: Lo anterior fue claramente corrojborado al momento de la baptura de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL T¡SABARES en la ciudad dé Medellín, pues sometido a cotejo dactílosfcópíco la huella de la céáula con latarjeta de preparación que repc5>sa en la Registraduría Nácional del

Estado Civil, por parte de un?experto del DAS, obtuvo resultado positivo, pues existe unípr00edeácia en las mismas. '

6. Finalmente, no se observa Íque la autoridad que eventualmente habrá de juzgar a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES tenga la calidad de Tribunal de excepci¿n o Penal Militar, ni se trata en este

19 EXTRANICI CE JUAN DAVID ARISTIZÁBAC TABARES evento de delitos militares o de religión, ni de connotación política, o conexos con éstos (art. 3 Convención). Condicionamientos El Estado colombiano deberá advertir de los compromisos a que se obliga el Estado recfquirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17í de la Convención, y además imponer los cond¡cionamierí1tos que estime oportunos, y particularmente que no se le j€12gue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por ¿>tros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además díe los reféridos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, Í¡nhumanos o degradantes, prisión i perpetua, destierro, y confiscación. En este sentido, sobre el tem¿r de la defensa derivado de la calidad de incomunicado, en que comxwparecerá JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, en virtud de la orde%n de captura nacional e intermacional librada el 25 de agosto de 20055, por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.1, no encuentra ;Ia Corte necesidad de advértencias aií ! .

respecto, puesto que, de acuerdo a la legislación de ese palís, tal 20 medida no implica, como lo visualiza la abogada, la privación del derecho a defenderse. El artículo 205 del Código de Pfrocedimiento Penal de la República de Argentina, bajo cuyo sustento é'_e dispuso la calidad de incomunicado de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, dispone lo siguiente: “El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. “Cuando la autoridad policial haya ejercido la facultad que le confiere el inciso 8% del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. "En ningún caso la ¡ncomumcac¡on del deten¡do impedirá que este se comunique con su defensor :nmed¡atamente antes de comenzar la declaración o cualquier acto que requiera su intervención personal. “Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena: Asimismo se le autorizará realizar actos civiles inpostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción”. i , ! í Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la pé¿rsona solicitada en extradición ha permanecido privada de la Iiberltad en detención preventiva por razón

de este trámite. 21 EXT ! 4, 673 JUAN DAVID ARISTI L TABARES Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo s¿eguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, la C<JRTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

1. CONCEPTÚA FAVORABLQEMENTE a la solicitud de extradición elevada por la República de Árgent¡na, con respecto del ciudadano colombiano JUAN DAVIDAR[STIZÁBÁL TABARES, por los hechos por los que está siendo ínve%tigado por el Juzgado Nacional én lo

Penal Económico No. 1, en !a causa Nro. 1506/04 CARATULADA

“ARRIETE, FERNANDO PABI¿O; DAUDINO, CLAUDIO FERNANDO,

BELTRAME WALTER; Y OTROS s/ CONTRABANDO DE

ESTUPEFACIENTES”,

2. En caso de acoger el presente concepto, el Gobierno Nacional deberá advertir los compromisos a que se obliga el Estado requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, y

22EXTRADICIÓN.| 2 4. 673

JUAN DAVID ARISTIZABAL TABARES además imponer los condicíoínamientos que estime oportunos, y particularmente que no se le júzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los refendos a la prohibición de mñ1g¡r penas o

tratos crueles, inhumanos o de'gradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación.

3. El Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona so|icj¡tada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo séguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 4, Devuélvase el expediente al. Ministerio de Justicia y del Derecho l para lo de su competencia y la :del Gobierno Nacional. 23 - - 11//////////4

REZ BASTIDAS HALAMANCAS _. %JASAE

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